STC395 2023

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC395-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

Radicación  nº 08001-22-13-000-2022-00930-01  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de enero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023)  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla el 6 de diciembre de 2022, en la acción de tutela  promovida por Nicolasa Pereira Fernández en calidad de agente  oficioso de Yadira Fernández Barraza contra los Juzgado Trece  Civil del Circuito y Noveno Civil Municipal ambos de esa ciudad,  trámite al que fueron vinculados la Alcaldía de  Barranquilla, Colpensiones, SURA EPS y a los herederos indeterminados  de Luz Helena Villegas, y citadas las partes e intervinientes en el  amparo constitucional de radicado. 2021-0737.  

ANTECEDENTES  

1. El  solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales  accionadas.  

Manifestó  que su padre, Rafael Pereira quien falleció el 10 de abril de  2021, tenía la calidad de «pensionado  jubilado de las extintas Empresas Públicas Municipales de  Barranquilla, administrado el pago de sus mesadas La Alcaldía  Distrital de Barranquilla (.) y pensionado por vejez por la  Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones SA)».  

Relató  que Yadira Fernández Barraza, su progenitora, presentó  reclamación del derecho a  «la  jubilación y pensión de sobreviviente, en calidad de  cónyuge supérstite, ante ambas entidades», que  fue reconocida por Colpensiones, por un salario mínimo legal  mensual vigente.  

Agregó  que, no obstante, la Alcaldía Distrital de Barranquilla el 23  de agosto de 2021 negó esa pretensión, acto  administrativo que recurrió en reposición, y se  confirmó en Resolución 3726 de 28 de septiembre  siguiente, con razones que estimó inconsistentes.  

Agregó  que, ante la edad avanzada de su señora madre, y el estado de  salud físico y mental, formuló acción de tutela  en su nombre, en la que solicitó el amparo de los derechos  fundamentales al mínimo vital, seguridad social, igualdad y  vida digna, contra la referida Alcaldía, que negó el  Juzgado Noveno Civil Municipal de Barranquilla  el 30 de noviembre de 2021, en una decisión «abiertamente  burda, caprichosa, arbitraria, y contraria al debido proceso,  saltándose todas las reglas establecidas de la sana critica,  en la valoración de las pruebas»,  porque  se  aportó prueba testimonial y documental en orden acreditar  entre otros supuestos de hecho, la convivencia en la calidad de  cónyuge y su derecho a la pensión sustitutiva, con lo  que incurrió en  un defecto fáctico por indebida valoración probatoria.  

Explicó  que, si bien impugnó la decisión, el Juzgado Trece  Civil del Circuito de Barranquilla en sentencia de 1º de febrero  de 2022 la confirmó.  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitó reconocer a la  accionante como sujeto de especial protección, revocar la  sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Noveno Civil  Municipal de Barranquilla, y dejar sin efecto la del Juzgado Trece  Civil del Circuito de esa ciudad. Barranquilla, y en consecuencia de  lo anterior, ordenar al Juzgado Municipal accionado, proferir una  nueva sentencia «en  la cual se observe los procedente del acervo probatorio aportado».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, manifestó  que conoció de la impugnación referida, la cual fue  resuelta el 1º de febrero de 2022, por considerar que lo  perseguido era el reconocimiento y pago de una indemnización  sustitutiva de la pensión de sobreviviente, decisiones propias  de la jurisdicción contencioso administrativo y al existir un  mecanismo idóneo para el efecto, se configuraba la  improcedencia de la acción.  

2.  El Juzgado Noveno Civil Municipal de Barranquilla, indicó que  conoció del amparo y profirió sentencia el 30 de  noviembre de 2021, agregó que a través de esa vía  se pidió ordenar que se reconociera el derecho a la  sustitución pensional, el cual se debe exigir ante la  jurisdicción ordinaria o de lo contencioso administrativo, sin  que hubiese vulnerado derechos fundamentales.  

3.   Colpensiones refirió que lo solicitado no va dirigido en su  contra, y solicitó su desvinculación por falta de  legitimación en la causa por pasiva.  

4.   La Alcaldía de Barranquilla manifestó que encontró  dentro de sus archivos que había otra persona en pugna por la  sustitución pensional y/o pensión de sobreviviente,  razón por la que no tuvo alternativa distinta que dejar a las  partes en la libertad de acudir a la jurisdicción.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Barranquilla, declaró improcedente el  amparo, porque no  se denunció la existencia de fraude en la sentencia de tutela  que fue objeto de esta acción constitucional, tampoco una  demostración clara y suficiente del mismo y que, por el  contrario, las quejas se  reducen a las inconformidades con la valoración probatoria.  

Sostuvo  que tampoco se cumple con el requisito de inmediatez, en la medida  que la providencia atacada data del 1º de febrero de 2022, y  este trámite fue promovido el 23 de noviembre de 2022, cuando  se superó con creces el término prudencial de 6 meses  reconocido por la jurisprudencia para promover una acción  constitucional.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el accionante con fundamento en que no se tuvo en  cuenta que la señora Yadira  Fernández Barraza es sujeto de especial protección,  como lo acredita su historia clínica y el documento de  identidad incorporado, además que  los funcionarios judiciales omitieron considerar los elementos  probatorios que, de haberse valorado, la solución del asunto  habría variado sustancialmente.  

En  cuanto a la demora en la presentación de la acción de  tutela, sostuvo que este es un trámite constitucional que  permite a cualquier persona acudir ante los jueces en cualquier  momento, además conllevó un tiempo estudiar el asunto y  que fuera escogida para su revisión.  

CONSIDERACIONES  

1.  Por  regla general la acción de tutela resulta improcedente para  atacar una providencia judicial, planteamiento que cobra mayor  solidez, cuando se trata de una decisión proferida por un juez  constitucional, esto para evitar una espiral infinito de acciones de  la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad  eternum  el primigenio fallo.  

Sin  embargo, la Corte Constitucional en sentencia SU-627 de 1º de  octubre de 2015, consolidó los criterios que, de manera  excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada  en el artículo 86 de la Constitución Política  frente a otra del mismo linaje.  

Igualmente,  y según lo ha establecido también esta Sala, tales  excepciones, relacionadas con la protección al debido proceso,  tienen lugar cuando (i)  «se  omite la integración del contradictorio o la notificación  de las personas con interés jurídico para intervenir»,  siempre y cuando «se  cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela»  (CSJ.  STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21  ene. 2010, rad. 200902355-00, reiterada en la STC8657-2021,  STC10894-2021 y, STC11408-2022);  (ii)  si la decisión es producto de un «fraude»;  o (iii)  si se debaten «actuaciones  anteriores o posteriores»  a  esa directriz, lesivos del «debido  proceso».  

Ahora,  si existieron equivocaciones o desafueros de los jueces  constitucionales en sus decisiones, éstos no se resuelven con  una nueva acción de la misma naturaleza, pues para tal fin, el  ordenamiento jurídico creó las figuras de la  impugnación contra la sentencia de primer grado, la revisión  y, aun la insistencia en caso de negarse este último.  

Así  lo ha señalado esta Corte, «el  legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían  en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan  el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte  Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto  de protección de los derechos fundamentales, mediante ese  mecanismo».  (CSJ.  STC 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada en STC2255-2021,  STC1170-2022, STC2968-2022 y, STC9203-2022).  

2.  En  el asunto que ocupa la atención de la Sala,  las  pretensiones de la solicitante se dirigieron contra las sentencias  proferidas por los Juzgados Noveno Civil Municipal de Barranquilla el  30 de noviembre de 2021, mediante al cual se negó el amparo  invocado, y Trece Civil del Circuito de esa ciudad de 1 de febrero de  2022 que confirmó la anterior, en la acción de tutela  de radicado 2021-00737-00.  

Al respecto, se  advierte la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación  de la sentencia impugnada, por tratarse de una acción de  tutela que controvierte las decisiones adoptadas por el fallador  constitucional, con una acción del mismo linaje, máxime,  cuando en el caso en estudio no se configura ninguno de los  presupuestos enunciados por la jurisprudencia para su procedencia de  manera excepcional.  

Se  advierte en primera instancia se concluyó que no se acreditó  una situación clara y suficiente de fraude,  y contra esta determinación no se formuló reparo  concreto vía impugnación, es decir no se insistió  en la estructuración de una causal excepcional de procedencia  de tutela contra decisiones del mismo linaje, circunstancia que  impide abordar su análisis.  

3. De  otra aparte, no se cumple con el requisito de inmediatez como  requisito general de procedibilidad de toda acción  constitucional, y en particular, como exigencia indispensable para la  procedencia excepcional contra sentencias de tutela, puesto que la  providencia que resolvió el trámite fue proferida el 1º  de febrero de 2022, y la solicitud de amparo fue promovida solo hasta  el 23 de noviembre de 2022, esto es 9 meses y 22 días después  de haberse emitido esa determinación, término  que supera el lapso razonable de seis (6) meses señalados de  manera reiterada por la jurisprudencia para reclamar la protección  constitucional.  (CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27  Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, STC3845-2022, STC6067-2022 y,  STC6150-2022,  entre  otras muchas).  

En  ese orden, pese a que la agente oficiosa refirió en la  impugnación que requirió tiempo para estudiar  el asunto y que la acción fuera escogida para su revisión,  lo primero no se demostró, y en relación con lo segundo  se  pudo verificar en el sistema de consulta de la Corte Constitucional,  que el expediente contentivo de esta acción constitucional fue  excluido de revisión el 18 de marzo de 2022 (T8582086), sin  que la interesada formulara insistencia.  

Por  todo lo anterior, no puede la actora tratar de reabrir el debate ya  dirimido en ese amparo, como quiera que esa decisión  constituye «cosa  juzgada constitucional»,  quedando inmutable y definitivamente vinculante.  

En  cuanto a  lo anterior, esta Corte  ha señalado,  

«Una  vez ha culminado el proceso de revisión por parte de la Corte,  ‘no hay lugar para reabrir el debate’ y, por tanto, la  decisión se torna inmutable y definitivamente vinculante,  revistiéndose de la calidad de cosa juzgada. Así las  cosas, ‘(…)  [d]ecidido  un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de  selección para revisión y precluido el lapso  establecido para insistir en la selección de un proceso de  tutela para revisión (…),  opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243  numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una  sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte  Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido’.   Por lo anterior, se reitera, incluso en casos en los cuales la misma  parte demandante vencedora en una litis precedente, instaure una  nueva acción de tutela que de alguna manera permita a la parte  vencida en ese proceso anterior cuestionar aquella decisión,  tales argumentos no serán procesalmente admisibles, pues la  decisión del juez de tutela, una vez surtido el trámite  de revisión en la Corte Constitucional, se encuentra revestida  de la calidad de la cosa juzgada constitucional” (sentencia  T-218 de 2012)»  (CSJ. STC de  25 de junio de 2013, exp. 01262-00, reiterada en STC14099-2021 y  STC591-2022, entre otras).  

4.  Con  fundamento en lo explicado, se confirmará la sentencia  constitucional de primera instancia impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *