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STC395-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
Radicación nº 08001-22-13-000-2022-00930-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023)
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 6 de diciembre de 2022, en la acción de tutela promovida por Nicolasa Pereira Fernández en calidad de agente oficioso de Yadira Fernández Barraza contra los Juzgado Trece Civil del Circuito y Noveno Civil Municipal ambos de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados la Alcaldía de Barranquilla, Colpensiones, SURA EPS y a los herederos indeterminados de Luz Helena Villegas, y citadas las partes e intervinientes en el amparo constitucional de radicado. 2021-0737.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó que su padre, Rafael Pereira quien falleció el 10 de abril de 2021, tenía la calidad de «pensionado jubilado de las extintas Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, administrado el pago de sus mesadas La Alcaldía Distrital de Barranquilla (.) y pensionado por vejez por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones SA)».
Relató que Yadira Fernández Barraza, su progenitora, presentó reclamación del derecho a «la jubilación y pensión de sobreviviente, en calidad de cónyuge supérstite, ante ambas entidades», que fue reconocida por Colpensiones, por un salario mínimo legal mensual vigente.
Agregó que, no obstante, la Alcaldía Distrital de Barranquilla el 23 de agosto de 2021 negó esa pretensión, acto administrativo que recurrió en reposición, y se confirmó en Resolución 3726 de 28 de septiembre siguiente, con razones que estimó inconsistentes.
Agregó que, ante la edad avanzada de su señora madre, y el estado de salud físico y mental, formuló acción de tutela en su nombre, en la que solicitó el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, igualdad y vida digna, contra la referida Alcaldía, que negó el Juzgado Noveno Civil Municipal de Barranquilla el 30 de noviembre de 2021, en una decisión «abiertamente burda, caprichosa, arbitraria, y contraria al debido proceso, saltándose todas las reglas establecidas de la sana critica, en la valoración de las pruebas», porque se aportó prueba testimonial y documental en orden acreditar entre otros supuestos de hecho, la convivencia en la calidad de cónyuge y su derecho a la pensión sustitutiva, con lo que incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria.
Explicó que, si bien impugnó la decisión, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla en sentencia de 1º de febrero de 2022 la confirmó.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó reconocer a la accionante como sujeto de especial protección, revocar la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Barranquilla, y dejar sin efecto la del Juzgado Trece Civil del Circuito de esa ciudad. Barranquilla, y en consecuencia de lo anterior, ordenar al Juzgado Municipal accionado, proferir una nueva sentencia «en la cual se observe los procedente del acervo probatorio aportado».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, manifestó que conoció de la impugnación referida, la cual fue resuelta el 1º de febrero de 2022, por considerar que lo perseguido era el reconocimiento y pago de una indemnización sustitutiva de la pensión de sobreviviente, decisiones propias de la jurisdicción contencioso administrativo y al existir un mecanismo idóneo para el efecto, se configuraba la improcedencia de la acción.
2. El Juzgado Noveno Civil Municipal de Barranquilla, indicó que conoció del amparo y profirió sentencia el 30 de noviembre de 2021, agregó que a través de esa vía se pidió ordenar que se reconociera el derecho a la sustitución pensional, el cual se debe exigir ante la jurisdicción ordinaria o de lo contencioso administrativo, sin que hubiese vulnerado derechos fundamentales.
3. Colpensiones refirió que lo solicitado no va dirigido en su contra, y solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
4. La Alcaldía de Barranquilla manifestó que encontró dentro de sus archivos que había otra persona en pugna por la sustitución pensional y/o pensión de sobreviviente, razón por la que no tuvo alternativa distinta que dejar a las partes en la libertad de acudir a la jurisdicción.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Barranquilla, declaró improcedente el amparo, porque no se denunció la existencia de fraude en la sentencia de tutela que fue objeto de esta acción constitucional, tampoco una demostración clara y suficiente del mismo y que, por el contrario, las quejas se reducen a las inconformidades con la valoración probatoria.
Sostuvo que tampoco se cumple con el requisito de inmediatez, en la medida que la providencia atacada data del 1º de febrero de 2022, y este trámite fue promovido el 23 de noviembre de 2022, cuando se superó con creces el término prudencial de 6 meses reconocido por la jurisprudencia para promover una acción constitucional.
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el accionante con fundamento en que no se tuvo en cuenta que la señora Yadira Fernández Barraza es sujeto de especial protección, como lo acredita su historia clínica y el documento de identidad incorporado, además que los funcionarios judiciales omitieron considerar los elementos probatorios que, de haberse valorado, la solución del asunto habría variado sustancialmente.
En cuanto a la demora en la presentación de la acción de tutela, sostuvo que este es un trámite constitucional que permite a cualquier persona acudir ante los jueces en cualquier momento, además conllevó un tiempo estudiar el asunto y que fuera escogida para su revisión.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general la acción de tutela resulta improcedente para atacar una providencia judicial, planteamiento que cobra mayor solidez, cuando se trata de una decisión proferida por un juez constitucional, esto para evitar una espiral infinito de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad eternum el primigenio fallo.
Sin embargo, la Corte Constitucional en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra del mismo linaje.
Igualmente, y según lo ha establecido también esta Sala, tales excepciones, relacionadas con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando (i) «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela» (CSJ. STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 ene. 2010, rad. 200902355-00, reiterada en la STC8657-2021, STC10894-2021 y, STC11408-2022); (ii) si la decisión es producto de un «fraude»; o (iii) si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivos del «debido proceso».
Ahora, si existieron equivocaciones o desafueros de los jueces constitucionales en sus decisiones, éstos no se resuelven con una nueva acción de la misma naturaleza, pues para tal fin, el ordenamiento jurídico creó las figuras de la impugnación contra la sentencia de primer grado, la revisión y, aun la insistencia en caso de negarse este último.
Así lo ha señalado esta Corte, «el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo». (CSJ. STC 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada en STC2255-2021, STC1170-2022, STC2968-2022 y, STC9203-2022).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, las pretensiones de la solicitante se dirigieron contra las sentencias proferidas por los Juzgados Noveno Civil Municipal de Barranquilla el 30 de noviembre de 2021, mediante al cual se negó el amparo invocado, y Trece Civil del Circuito de esa ciudad de 1 de febrero de 2022 que confirmó la anterior, en la acción de tutela de radicado 2021-00737-00.
Al respecto, se advierte la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, por tratarse de una acción de tutela que controvierte las decisiones adoptadas por el fallador constitucional, con una acción del mismo linaje, máxime, cuando en el caso en estudio no se configura ninguno de los presupuestos enunciados por la jurisprudencia para su procedencia de manera excepcional.
Se advierte en primera instancia se concluyó que no se acreditó una situación clara y suficiente de fraude, y contra esta determinación no se formuló reparo concreto vía impugnación, es decir no se insistió en la estructuración de una causal excepcional de procedencia de tutela contra decisiones del mismo linaje, circunstancia que impide abordar su análisis.
3. De otra aparte, no se cumple con el requisito de inmediatez como requisito general de procedibilidad de toda acción constitucional, y en particular, como exigencia indispensable para la procedencia excepcional contra sentencias de tutela, puesto que la providencia que resolvió el trámite fue proferida el 1º de febrero de 2022, y la solicitud de amparo fue promovida solo hasta el 23 de noviembre de 2022, esto es 9 meses y 22 días después de haberse emitido esa determinación, término que supera el lapso razonable de seis (6) meses señalados de manera reiterada por la jurisprudencia para reclamar la protección constitucional. (CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, STC3845-2022, STC6067-2022 y, STC6150-2022, entre otras muchas).
En ese orden, pese a que la agente oficiosa refirió en la impugnación que requirió tiempo para estudiar el asunto y que la acción fuera escogida para su revisión, lo primero no se demostró, y en relación con lo segundo se pudo verificar en el sistema de consulta de la Corte Constitucional, que el expediente contentivo de esta acción constitucional fue excluido de revisión el 18 de marzo de 2022 (T8582086), sin que la interesada formulara insistencia.
Por todo lo anterior, no puede la actora tratar de reabrir el debate ya dirimido en ese amparo, como quiera que esa decisión constituye «cosa juzgada constitucional», quedando inmutable y definitivamente vinculante.
En cuanto a lo anterior, esta Corte ha señalado,
«Una vez ha culminado el proceso de revisión por parte de la Corte, ‘no hay lugar para reabrir el debate’ y, por tanto, la decisión se torna inmutable y definitivamente vinculante, revistiéndose de la calidad de cosa juzgada. Así las cosas, ‘(…) [d]ecidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión (…), opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido’. Por lo anterior, se reitera, incluso en casos en los cuales la misma parte demandante vencedora en una litis precedente, instaure una nueva acción de tutela que de alguna manera permita a la parte vencida en ese proceso anterior cuestionar aquella decisión, tales argumentos no serán procesalmente admisibles, pues la decisión del juez de tutela, una vez surtido el trámite de revisión en la Corte Constitucional, se encuentra revestida de la calidad de la cosa juzgada constitucional” (sentencia T-218 de 2012)» (CSJ. STC de 25 de junio de 2013, exp. 01262-00, reiterada en STC14099-2021 y STC591-2022, entre otras).
4. Con fundamento en lo explicado, se confirmará la sentencia constitucional de primera instancia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS