AC 435 2023

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC435-2023 (2023-00409-00)

        

AC435-2023  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado  Promiscuo Municipal de Viracachá y el Despacho Séptimo  de Familia de Cali, atinente al conocimiento del proceso de revisión  de custodia provisional promovido por N.C.S.A. contra A.L.S.A.1  

I.  ANTECEDENTES  

1. En  la demanda presentada ante el Juzgado Promiscuo de Viracachá,  la  parte actora reclamó de la jurisdicción que «mediante  Sentencia… se le otorgue la Custodia definitiva de sus hijos  E.S.S.S. y S.Y.S.S.»  e  indicó que la demandada «regresó  a Viracachá, con los niños».  Manifestó  que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial  «Conforme  a lo dispuesto en el Art. 21 del C.G. del P., y por la naturaleza del  asunto»2.  

2.  Repartida la demanda, el Juzgado  Promiscuo Municipal de Viracachá -con proveído del 21  de septiembre de 20223-  resolvió admitirla. Sin embargo, con providencia del 13 de  octubre siguiente, declaró su falta de competencia para  conocer del asunto. Expuso que:  

…por  comunicación telefónica L.S. manifestó estar  viviendo junto con los niños en la ciudad de Cali. En ese  orden de ideas, la competencia, de acuerdo con la regla privativa,  queda determinada por el lugar de residencia de los niños por  lo que las presentes diligencias deberán remitirse a los  jueces de familia de Cali (Reparto).4  

3.  Cumplidos los trámites necesarios, el Despacho Séptimo  de Familia de Cali -con auto del 16 de diciembre de 2022- indicó  que no le correspondía asumir este asunto. Y promovió  el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte.  Sostuvo que:  

conforme  al principio de la “Perpetuatio jurisdictionis” una vez  aprehendida la competencia por determinada entidad judicial, solo la  contraparte se encontraría legitimada para controvertirla a  través de los medios jurídicos correspondientes y el  juez que conozca del asunto deberá́ decidir la  procedencia de continuar o no con el conocimiento del proceso.  

En  el presente asunto, el Juzgado Promiscuo de Viracachá –Boyacá́,  alteró la competencia dentro del proceso, y lo remitió́  a los juzgados de reparto de familia de la ciudad de Cali,  argumentando haber obtenido información “vía  telefónica” que los menores se encontraban en esta  ciudad, sin respetar el principio mencionado, máxime cuando ya  la demanda se encontraba admitida, y sin haberse puesto dicha  información en conocimiento del juzgado por los medios  correspondientes5.  

4.  Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General  del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en  las siguientes,  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los  Juzgados de distinto distrito judicial -Tunja y Cali-, de acuerdo con  los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.  

2.  Para  la determinación de la competencia, en los casos de custodias  en los que el niño, niña o adolescente sean demandante  o demandado, el inciso 2º del numeral 2º del artículo  28 del Código General del Proceso fijó la competencia  de forma privativa en el lugar del domicilio o residencia del menor.  

2.1.  Sin embargo, es del caso aclarar que, conforme al artículo 27  ibidem, el juez que le dé comienzo a la actuación debe  conservar su competencia, salvo cuando la parte opositora del proceso  objete dicho aspecto al momento de contestar la demanda. La  aplicación de este principio no puede ser absoluta. Por el  contrario, debe ceder en circunstancias verdaderamente excepcionales  como en aquellos casos donde el interés superior del menor se  vea seriamente comprometido, por ejemplo, cuando exista un cambio de  domicilio forzoso6.  

3.  Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto es  del caso analizar lo que viene.  

3.1.  En primer orden, se advierte que el escrito genitor fue presentado  ante los juzgados de familia de Viracachá. El cual, fue  admitido de acuerdo con lo afirmado en los hechos por la demandante,  cuando señaló que la demandada «regresó  a Viracachá, con los niños».  

3.2.  En segundo lugar, se destaca que el Juzgado de Viracachá avocó  el conocimiento de la causa y corrió traslado de la misma,  asumiendo la competencia del asunto. Ahora bien, era obligación  de la demandada -al momento de contestar la demanda- proponer las  excepciones previas del caso para controvertir la competencia del  juez, en razón a que los menores se encontraban domiciliados  en Cali. Sin embargo, esto no ocurrió por cuanto el juzgado de  Viracachá manifestó que lo hizo por medio de una  llamada telefónica. Por lo que, no le era dable a la referida  autoridad judicial apartarse del conocimiento de la causa. Al  respecto, la Sala ha manifestado que:  

(…) al  juzgador en línea de principio, le está vedado  sustraerse por su propia iniciativa de la competencia que  inicialmente asumió, pues una vez admitida la demanda, sólo  el demandado puede controvertir ese aspecto cuando se le notifica de  la existencia del proceso. Dicho de otro modo, en virtud del  principio de la perpetuatio jurisdictionis, una vez establecida la  competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones  de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que  la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió  el conocimiento del asunto.  

Si el  demandado (…) no objeta la competencia, a la parte actora y al  propio juez le está vedado modificarla, inclusive en el evento  de que hubiere existido cambio de domicilio o residencia de las  partes. Las  circunstancias de hecho respecto de la cuantía del asunto, del  factor territorial, del domicilio de las partes y de su calidad,  existentes en el momento de proponerse y de admitirse una demanda  civil, son las determinantes de la competencia prácticamente  para todo el curso del negocio.  (Auto del 1º de octubre de 2012, expediente 1432; reiterado en  AC2123-2014, rad. 2014-00723-00; AC051-2016, rad. 2015-02913-00;  AC020-2019, rad. 2018-03772-00; AC3905-2022, 31 de agosto, rad.  2022-02257-00) (Se subraya).  

4.  Por lo expuesto, se remitirá el expediente al Juzgado  Promiscuo Municipal de Viracachá, para que continúe con  el conocimiento del litigio.  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el competente para conocer del proceso de la referencia es el  Juzgado  Promiscuo Municipal de Viracachá.  

SEGUNDO:  Comunicar  lo decidido al Juzgado Séptimo  de Familia de Cali.  

TERCERO:  Por  Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial  referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los  oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.  

NOTÍFIQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Versión para efectos de publicación. En virtud del          Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, proferido por la Sala de          Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se profieren          dos (2) versiones de esta providencia con idéntico tenor, una          reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares) para          efectos de publicación y otra con la información real          y completa de las partes para efectos de notificación.  

2          Archivo “01.Demanda y anexos.pdf” del expediente          digital.  

3          Archivo “02.Auto admite.pdf” del expediente digital.  

4          Archivo “04.Auto remite por competencia.pdf” del          expediente digital.  

5          Archivo “14.AutoCreaConflictCompNegativo (1).pdf” del          expediente digital.  

6          CSJ          AC2316, 21 de septiembre de 2020, rad. 2020-02154-00.      

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