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AC435-2023 (2023-00409-00)
AC435-2023
Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Viracachá y el Despacho Séptimo de Familia de Cali, atinente al conocimiento del proceso de revisión de custodia provisional promovido por N.C.S.A. contra A.L.S.A.1
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda presentada ante el Juzgado Promiscuo de Viracachá, la parte actora reclamó de la jurisdicción que «mediante Sentencia… se le otorgue la Custodia definitiva de sus hijos E.S.S.S. y S.Y.S.S.» e indicó que la demandada «regresó a Viracachá, con los niños». Manifestó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial «Conforme a lo dispuesto en el Art. 21 del C.G. del P., y por la naturaleza del asunto»2.
2. Repartida la demanda, el Juzgado Promiscuo Municipal de Viracachá -con proveído del 21 de septiembre de 20223- resolvió admitirla. Sin embargo, con providencia del 13 de octubre siguiente, declaró su falta de competencia para conocer del asunto. Expuso que:
…por comunicación telefónica L.S. manifestó estar viviendo junto con los niños en la ciudad de Cali. En ese orden de ideas, la competencia, de acuerdo con la regla privativa, queda determinada por el lugar de residencia de los niños por lo que las presentes diligencias deberán remitirse a los jueces de familia de Cali (Reparto).4
3. Cumplidos los trámites necesarios, el Despacho Séptimo de Familia de Cali -con auto del 16 de diciembre de 2022- indicó que no le correspondía asumir este asunto. Y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Sostuvo que:
conforme al principio de la “Perpetuatio jurisdictionis” una vez aprehendida la competencia por determinada entidad judicial, solo la contraparte se encontraría legitimada para controvertirla a través de los medios jurídicos correspondientes y el juez que conozca del asunto deberá́ decidir la procedencia de continuar o no con el conocimiento del proceso.
En el presente asunto, el Juzgado Promiscuo de Viracachá –Boyacá́, alteró la competencia dentro del proceso, y lo remitió́ a los juzgados de reparto de familia de la ciudad de Cali, argumentando haber obtenido información “vía telefónica” que los menores se encontraban en esta ciudad, sin respetar el principio mencionado, máxime cuando ya la demanda se encontraba admitida, y sin haberse puesto dicha información en conocimiento del juzgado por los medios correspondientes5.
4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Tunja y Cali-, de acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia, en los casos de custodias en los que el niño, niña o adolescente sean demandante o demandado, el inciso 2º del numeral 2º del artículo 28 del Código General del Proceso fijó la competencia de forma privativa en el lugar del domicilio o residencia del menor.
2.1. Sin embargo, es del caso aclarar que, conforme al artículo 27 ibidem, el juez que le dé comienzo a la actuación debe conservar su competencia, salvo cuando la parte opositora del proceso objete dicho aspecto al momento de contestar la demanda. La aplicación de este principio no puede ser absoluta. Por el contrario, debe ceder en circunstancias verdaderamente excepcionales como en aquellos casos donde el interés superior del menor se vea seriamente comprometido, por ejemplo, cuando exista un cambio de domicilio forzoso6.
3. Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto es del caso analizar lo que viene.
3.1. En primer orden, se advierte que el escrito genitor fue presentado ante los juzgados de familia de Viracachá. El cual, fue admitido de acuerdo con lo afirmado en los hechos por la demandante, cuando señaló que la demandada «regresó a Viracachá, con los niños».
3.2. En segundo lugar, se destaca que el Juzgado de Viracachá avocó el conocimiento de la causa y corrió traslado de la misma, asumiendo la competencia del asunto. Ahora bien, era obligación de la demandada -al momento de contestar la demanda- proponer las excepciones previas del caso para controvertir la competencia del juez, en razón a que los menores se encontraban domiciliados en Cali. Sin embargo, esto no ocurrió por cuanto el juzgado de Viracachá manifestó que lo hizo por medio de una llamada telefónica. Por lo que, no le era dable a la referida autoridad judicial apartarse del conocimiento de la causa. Al respecto, la Sala ha manifestado que:
(…) al juzgador en línea de principio, le está vedado sustraerse por su propia iniciativa de la competencia que inicialmente asumió, pues una vez admitida la demanda, sólo el demandado puede controvertir ese aspecto cuando se le notifica de la existencia del proceso. Dicho de otro modo, en virtud del principio de la perpetuatio jurisdictionis, una vez establecida la competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió el conocimiento del asunto.
Si el demandado (…) no objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le está vedado modificarla, inclusive en el evento de que hubiere existido cambio de domicilio o residencia de las partes. Las circunstancias de hecho respecto de la cuantía del asunto, del factor territorial, del domicilio de las partes y de su calidad, existentes en el momento de proponerse y de admitirse una demanda civil, son las determinantes de la competencia prácticamente para todo el curso del negocio. (Auto del 1º de octubre de 2012, expediente 1432; reiterado en AC2123-2014, rad. 2014-00723-00; AC051-2016, rad. 2015-02913-00; AC020-2019, rad. 2018-03772-00; AC3905-2022, 31 de agosto, rad. 2022-02257-00) (Se subraya).
4. Por lo expuesto, se remitirá el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Viracachá, para que continúe con el conocimiento del litigio.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Promiscuo Municipal de Viracachá.
SEGUNDO: Comunicar lo decidido al Juzgado Séptimo de Familia de Cali.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTÍFIQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Versión para efectos de publicación. En virtud del Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se profieren dos (2) versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de publicación y otra con la información real y completa de las partes para efectos de notificación.
2 Archivo “01.Demanda y anexos.pdf” del expediente digital.
3 Archivo “02.Auto admite.pdf” del expediente digital.
4 Archivo “04.Auto remite por competencia.pdf” del expediente digital.
5 Archivo “14.AutoCreaConflictCompNegativo (1).pdf” del expediente digital.
6 CSJ AC2316, 21 de septiembre de 2020, rad. 2020-02154-00.