Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC1210-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC1210-2023
Radicación N° 1001-22-10-000-2022-01159-02
(Aprobado en sesión de quince de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 19 de diciembre de 2022, en la acción de tutela que Juan José, Azucena del Carmen y Luis Jesús Torres Serrato promovieron contra los Juzgados Trece de Familia y Cuarenta y Nueve Civil del Circuito, ambos de Bogotá, trámite al que fueron citados la mesa de ayuda del Consejo Superior de la Judicatura y las partes e intervinientes en el proceso 2018-00588.
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales a la seguridad jurídica, igualdad y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestaron que el 2 de mayo de 2022, interpusieron «DEMANDA VERBAL DE NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO DE COMPRAVENTA DE DERECHOS HERENCIALES A TITULO UNIVERSAL», la que asignada al Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito bajo radicado 2022-00221, rechazó por falta de competencia por el factor cuantía el 17 de mayo de 2022, y ordenó remitirla a los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta ciudad.
Refirieron además que, el 5 de mayo de 2022 formularon demanda de «nulidad absoluta» de la escritura 1.175 del 19 de abril de 2018 de la Notaría 54 del Círculo de Bogotá, ante el Juzgado Trece de Familia de Bogotá «por fuero de atracción» en el proceso de sucesión intestada del causante Luis Jesús Torres, con radicado 2018-0588.
Expusieron que el 11 de agosto de 2022, el Juzgado Trece de Familia rechazó de plano la demanda por falta de competencia, y ordenó remitirla a los Juzgados Civiles del Circuito de esta ciudad, decisión contra la que interpusieron de manera oportuna recurso de apelación, que fue radicado en la cuenta institucional del Juzgado de conocimiento el 18 de agosto siguiente, sin embargo, el mensaje «rebotó a la 1.40 p.m. 16 minutos después de enviado, percatándose la apoderada de ello en horas de la noche, que accedió a su correo», en donde evidenció el mensaje «No se puede entregar: apelación auto rechaza demanda de nulidad absoluta”, con el siguiente mensaje: “no se ha podido entregar el mensaje a flia13bt@cendoj.ramajudicial.gov.co”, porque un administrador bloqueo el mensaje con reglas de flujo de correo personalizada, así: “una regla de flujo de correo personalizada creada por un administrador en cendoj.ramajudicial.gov.co ha bloqueado el mensaje”. “mensaje rechazado»
Explicaron que, el Juzgado de Familia, mediante auto de 22 de septiembre de 2022 y, previo a decidir sobre la concesión del recurso de apelación, ordenó oficiar a la mesa de ayuda del Consejo Superior de la Judicatura, para que en el término de cinco días, le informara si el 18 de agosto de 2022 a la 1:40 pm se impidió recibir un mensaje bajo la siguiente causal «No se ha podido entregar el mensaje a filia13bt@cendoj.ramajudicial.gov.co , «una regla de flujo de correo personalizada creada por un administrador en cendoj.ramajudicial.gov.co ha bloqueado el mensaje. mensaje rechazado»
2. Con fundamento en lo anterior, solicitaron,
i) «Que la Corte Suprema de Justicia solvente la competencia de nulidad absoluta, sobre el juzgado 13 de familia de Bogotá, resolvió “rechazar de plano”, la demanda de nulidad absoluta, y se sustrae por falta de competencia y ordena, se remitan las diligencias ante los jueces civiles del circuito de Bogotá, acorde al numeral 11 del art 20 CGP: “11. de los demás procesos o asuntos que no estén atribuidos a otro juez”, y el juzgado 49 civil del circuito de Bogotá, resolvió “rechazar la demanda por falta de competencia objetiva” y ordenó “se envié el proceso a los juzgados de pequeñas causas y competencia múltiple”, vulnerando el derecho al juez competente respecto del régimen jurídico de la nulidad absoluta por falta de competencia, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad jurídica e igualdad, correspondiente a la nulidad absoluta de la escritura 1.175 de abril 19 de 2018 de la notaría 54 del círculo de Bogotá.
ii) «se asigne el juzgado competente, sobre la falta de competencia para conocer y resolver la demanda de nulidad absoluta de la escritura 1.175 de abril 19 de 2018 notaria 54 del círculo de Bogotá, por la competencia del artículo 22 los numerales 1 y 13 del C.G.P y el artículo 23 del C.G.P. del fuero de atracción»
iii) «CONCEDER EL EFECTO SUSPENSIVO del proceso de sucesión No.2018-00588, hasta que el señalado Juzgado resuelva la Nulidad Absoluta, debido a que el JUZGADO 13 DE FAMILIA DE BOGOTÁ, pretende CONTINUAR con el proceso de Sucesión sin haber resuelto EL ASUNTO DE LA DEMANDA DE NULIDAD ABSOLUTA de la Escritura Publica No.1175 del 19 de abril de 2018»
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, sostuvo que la demanda «verbal por nulidad absoluta de contrato de compraventa por vicios del consentimiento: dolo y error de hecho y de derecho», instaurada por Juan José Torres Serrato y otros contra Clara Mavir Peñaranda y otros, fue rechazada por falta de competencia el 17 de mayo de 2022 y ordenó su remisión a los juzgados de pequeñas causas y competencia múltiple.
Agregó que, por solicitud de la apoderada de los demandantes, se autorizó el retiro de la demanda el 31 de octubre siguiente.
2. El Juzgado Trece de Familia de Bogotá, informó que el proceso 2018-00588-00 se encuentra en curso y la acción de tutela se interpone para controvertir lo decidido en auto de 11 de agosto de 2022 que rechazó de plano la demanda de rescisión de contrato, decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación «cuya concesión pendía de la trazabilidad que reportara la Mesa de Ayuda, quien dio respuesta y remitió anexos, con lo que este Despacho pudo establecer y resolver en el sentido que se indica en auto del día de hoy y que será publicado en el Estado No.48 del 16 de diciembre de 2022», razón por la cual solicitó declarar la improcedencia de la tutela.
3. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, solicitó desestimar las pretensiones de la tutela en relación con el Juzgado Trece de Familia de Bogotá, en tanto que «tampoco tiene asignada la competencia el Juez de Familia en primera instancia, para conocer y tramitar el proceso que fue sometido a su conocimiento».
4. La Mesa de Ayuda del Consejo Superior de la Judicatura se pronunció en los siguientes términos.
(…) Se realiza la verificación del mensaje enviado desde la cuenta “nury_osorio@hotmail.com” con el asunto: “RV: APELACION AUTO RECHAZA DEMANDA DE NULIDAD ABSOLUTA” y con destinatario flia13bt@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Una vez efectuada la validación en servidor de correo electrónico de la Rama Judicial, se confirma que el mensaje descrito “NO” fue entregado al servidor de correo del destino, en este caso el servidor con dominio “cendoj.ramajudicial.gov.co” el mensaje con el ID ”<BN7PR03MB435379691A3547D6183D7451876C9@BN7PR03MB4353.namprd03.prod.outlook.com>” en la fecha y hora 8/19/2022 2:45:08 AM.
El mensaje anteriormente descrito NO fue entregado al destinatario flia13bt@cendoj.ramajudicial.gov.co dado a que el servidor de correo electrónico institucional de la Rama Judicial detecto que por medio de la cuenta de correo nury_osorio@hotmail.com estaba enviando mensajes de SPAM (publicidad, correo no deseado) dado a esto genero un bloqueo el cual no permitía que los mensajes remitidos o enviados a dicha cuenta de correo fueran entregados.
5. El apoderado del cesionario Julio Cesar Chapetón Peñaranda y Nury Osorio Hernández, se pronunciaron frente a los hechos y pretensiones de la tutela.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bogotá, declaró improcedente el amparo ante el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad.
Frente a la actuación del Juzgado Trece de Familia señaló «La tutela solicitada por los accionantes no procede, en primer lugar, porque cuentan con un mecanismo legal para la defensa de sus intereses, como son los recursos de reposición y en subsidio el de queja, en caso de que el recurso de apelación sea negado, el cual se notificó por estado el día 16 de diciembre de 2022, en segundo lugar, respecto a la petición expresada como «conceder el efecto suspensivo del proceso de sucesión”, debe decirse que, es en el proceso sucesorio que los interesados deben solicitar la suspensión del asunto, no mediante esta excepcionalísima acción constitucional, la cual, por contera resulta improcedente».
En lo que tiene que ver con el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito, sostuvo que, tal como se demostró, una vez radicada la demanda de nulidad en dicho despacho, fue rechazada, decisión que no fue objeto de censura, por el contrario, la apoderada de los interesados solicitó su retiro.
LA IMPUGNACIÓN
Inconformes con tal determinación, los accionantes solicitaron su revocatoria, refiriendo que, el fallador declaró improcedente la tutela por no encontrar acreditado el requisito de la subsidiariedad al encontrarse pendiente por resolver el recurso de apelación formulado contra el auto que rechazó la demanda, pese a que fue decidido por el Juzgado Trece de Familia de manera desfavorable el 16 de diciembre de 2022.
Criticaron el proceder de este Juzgado al negar el recurso por extemporáneo, pues afirman que, conforme a lo informado por la mesa de ayuda del Consejo Superior de la Judicatura, tal memorial fue presentado dentro del término.
Sostuvieron, además que, en el fallo de primer grado, nada se dijo frente al Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, pese a que esta Corte resolvió declarar la nulidad para que tal autoridad fuera vinculada en debida forma y emitiera pronunciamiento frente a las pretensiones de la acción de tutela.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la cual, se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales conculcadas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos generales y específicos, entre otros, que se observe el requisito de la inmediatez, connatural a su ejercicio y, por supuesto, que se hayan agotado los medios ordinarios de defensa judicial existentes, dado el carácter subsidiario y residual del amparo. (CSJ. STC11845-2021, STC1526-2022 y STC6747-2022).
2. Advierte la Sala la improcedencia de la impugnación formulada y la consecuente confirmación del fallo, por las razones que pasan a explicarse,
2.1 De las actuaciones relevantes, se observa que en el Juzgado Trece de Familia de Bogotá, Juan José, Luis Jesús y Azucena del Carmen Torres Serrato, radicaron demanda verbal de nulidad absoluta de contrato de compraventa realizado mediante la escritura pública No. 1175 de abril 19 de 2018 de la Notaría cincuenta y cuatro (54) del Círculo de Bogotá contra los señores Clara Mavir, Dorigen Caviria, Gloria Nelba y Mariela Peñaranda, Julio César Chapetón Peñaranda y Carlos Roberto Prieto Marín, la que fue rechazada de plano por falta de competencia en auto de 11 de agosto de 2022.
[Derivado expediente digital. Actuaciones Juzgado 2. C05.DemandaNulidad. Archivo 0003.Auto Rechaza Competencia20220811]
3. Ante el recuento efectuado, advierte la Sala que no existe la vulneración invocada por los accionantes, como quiera que, la decisión por medio de la cual el Juzgado Trece de Familia de Bogotá, rechazó la demanda por falta de competencia no es susceptible de recurso alguno, al tenor de lo contemplado en el artículo 139 del Código General del Proceso, que establece,
«Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso (…)» (Resaltado de la Sala)
Y es que si bien, el Juzgado de Familia, tuvo como fundamento para rechazar el recurso, lo extemporáneo de su presentación, lo cierto es que, el auto contra el cual se formuló no era susceptible del mismo, pues declaró su falta de competencia ordenando remitir el proceso a los Jueces Civiles del Circuito de esta ciudad.
Frente a lo anterior, la Sala en anterior oportunidad señaló,
«4.2 En ese orden, de lo evidenciado, claramente se desprende que para resolver una apelación de auto según lo establece el estatuto procesal vigente, debe el superior funcional -una vez recibe el expediente- efectuar el «examen preliminar», si lo considera inadmisible así lo decidirá y lo devolverá al inferior o, de lo contrario, lo resolverá de plano y por escrito.
5. Ahora bien, en este particular asunto como quedó visto, el funcionario accionado se apartó del trámite previsto por el legislador para los recursos de apelación de auto, con lo que incurrió en el mencionado defecto procedimental, pues de manera irreflexiva y sin efectuar el referido «examen preliminar», procedió a resolverlo de plano, sin tomar en cuenta, además, que el artículo 139 del Código General del Proceso, dispone que, cuando se declara la incompetencia para conocer de un asunto, dicha determinación «no admite recurso», porque de haberlo hecho, otra hubiera sido la decisión adoptada» (CSJ. STC7179-2022)
Sumado a lo precedente, ha de señalarse que, los actores tampoco han formulado en el juicio de sucesión No.2018-00588, la solicitud de suspensión del proceso, por lo que no pueden pretender a través de este mecanismo excepcional, se ordene tal actuación, pues tal petición debe ser presentada en el citado proceso, esto es, ante el juez natural.
4. Ahora, frente al reparo que se circunscribe en afirmar que el a quo constitucional no efectuó pronunciamiento en relación con las actuaciones adelantadas por el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, ha de señalarse que contrario a lo que sostienen los impugnantes, en la sentencia el Tribunal no advirtió vulneración por parte de ese despacho, pues señaló que allí se formuló demanda de nulidad, la que fue rechazada por falta de competencia, procediendo la apoderada de los interesados a solicitar su retiro, el que fue autorizado el 31 de octubre de 2022.
5. Las razones expuestas se estiman suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE