STC1210 2023

FEBRERO

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STC1210-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC1210-2023  

Radicación  N° 1001-22-10-000-2022-01159-02  

(Aprobado  en sesión de quince de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023).    

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  el 19 de diciembre de 2022, en la acción de tutela que Juan  José, Azucena del Carmen y Luis Jesús Torres Serrato  promovieron contra  los Juzgados Trece de Familia y Cuarenta y Nueve Civil del Circuito,  ambos de Bogotá, trámite al que fueron citados la mesa  de ayuda del Consejo Superior de la Judicatura y las partes e  intervinientes en el proceso 2018-00588.  

ANTECEDENTES  

1.  Los solicitantes invocaron la protección de los derechos  fundamentales a la seguridad jurídica, igualdad y acceso a la  administración de justicia presuntamente vulnerados por las  autoridades judiciales accionadas.  

Manifestaron  que el 2 de mayo de 2022, interpusieron «DEMANDA  VERBAL DE NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO DE COMPRAVENTA DE DERECHOS  HERENCIALES A TITULO UNIVERSAL»,  la que asignada al Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito bajo  radicado 2022-00221,  rechazó por falta de competencia por el factor cuantía  el 17 de mayo de 2022, y ordenó remitirla a los Juzgados de  Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta ciudad.  

Refirieron  además que, el 5 de mayo de 2022 formularon demanda de  «nulidad  absoluta»  de la escritura 1.175 del 19 de abril de 2018 de la Notaría 54  del Círculo de Bogotá, ante el Juzgado Trece  de Familia de Bogotá «por  fuero de atracción»  en el proceso de sucesión intestada del causante Luis Jesús  Torres, con radicado 2018-0588.  

Expusieron  que el 11 de agosto de 2022, el Juzgado Trece de Familia rechazó  de plano la demanda por falta de competencia, y ordenó  remitirla a los Juzgados Civiles del Circuito de esta ciudad,  decisión contra la que interpusieron de manera oportuna  recurso de apelación, que fue radicado en la cuenta  institucional del Juzgado de conocimiento el 18 de agosto siguiente,  sin embargo, el mensaje  «rebotó  a la 1.40 p.m. 16 minutos después de enviado, percatándose  la apoderada de ello en horas de la noche, que accedió a su  correo», en  donde evidenció el mensaje  «No se puede entregar: apelación auto rechaza demanda de  nulidad absoluta”, con el siguiente mensaje: “no se ha  podido entregar el mensaje a flia13bt@cendoj.ramajudicial.gov.co”,  porque un administrador bloqueo el mensaje con reglas de flujo de  correo personalizada, así: “una regla de flujo de correo  personalizada creada por un administrador en  cendoj.ramajudicial.gov.co ha bloqueado el mensaje”. “mensaje  rechazado»  

Explicaron  que, el Juzgado de Familia, mediante auto de 22 de septiembre de 2022  y, previo a decidir sobre la concesión del recurso de  apelación, ordenó oficiar a la mesa de ayuda del  Consejo Superior de la Judicatura, para que en el término de  cinco días, le informara si el 18 de agosto de 2022 a la 1:40  pm se impidió recibir un mensaje bajo la siguiente causal «No  se ha podido entregar el mensaje a  filia13bt@cendoj.ramajudicial.gov.co , «una regla de flujo de  correo personalizada creada por un administrador en  cendoj.ramajudicial.gov.co ha bloqueado el mensaje. mensaje  rechazado»  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitaron,  

i)  «Que  la Corte Suprema de Justicia solvente la competencia de nulidad  absoluta, sobre el juzgado 13 de familia de Bogotá, resolvió  “rechazar de plano”, la demanda de nulidad absoluta, y se  sustrae por falta de competencia y ordena, se remitan las diligencias  ante los jueces civiles del circuito de Bogotá, acorde al  numeral 11 del art 20 CGP: “11. de los demás procesos o  asuntos que no estén atribuidos a otro juez”, y el  juzgado 49 civil del circuito de Bogotá, resolvió  “rechazar la demanda por falta de competencia objetiva” y  ordenó “se envié el proceso a los juzgados de  pequeñas causas y competencia múltiple”,  vulnerando el derecho al juez competente respecto del régimen  jurídico de la nulidad absoluta por falta de competencia, al  acceso a la administración de justicia, a la seguridad  jurídica e igualdad, correspondiente a la nulidad absoluta de  la escritura 1.175 de abril 19 de 2018 de la notaría 54 del  círculo de Bogotá.  

ii)  «se  asigne el juzgado competente, sobre la falta de competencia para  conocer y resolver la demanda de nulidad absoluta de la escritura  1.175 de abril 19 de 2018 notaria 54 del círculo de Bogotá,  por la competencia del artículo 22 los numerales 1 y 13 del  C.G.P y el artículo 23 del C.G.P. del fuero de atracción»  

iii)  «CONCEDER  EL EFECTO SUSPENSIVO del proceso de sucesión No.2018-00588,  hasta que el señalado Juzgado resuelva la Nulidad Absoluta,  debido a que el JUZGADO 13 DE FAMILIA DE BOGOTÁ, pretende  CONTINUAR con el proceso de Sucesión sin haber resuelto EL  ASUNTO DE LA DEMANDA DE NULIDAD ABSOLUTA de la Escritura Publica  No.1175 del 19 de abril de 2018»  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá,  sostuvo que la demanda «verbal  por nulidad absoluta de contrato de compraventa por vicios del  consentimiento: dolo y error de hecho y de derecho»,  instaurada por Juan José Torres Serrato y otros contra Clara  Mavir Peñaranda y otros, fue rechazada por falta de  competencia el 17 de mayo de 2022 y ordenó su remisión  a los juzgados de pequeñas causas y competencia múltiple.  

Agregó  que, por solicitud de la apoderada de los demandantes, se autorizó  el retiro de la demanda el 31 de octubre siguiente.  

2.  El Juzgado Trece de Familia de Bogotá, informó que el  proceso 2018-00588-00 se encuentra en curso y la acción de  tutela se interpone para controvertir lo decidido en auto de 11 de  agosto de 2022 que rechazó de plano la demanda de rescisión  de contrato, decisión contra la cual se interpuso recurso de  apelación «cuya  concesión pendía de la trazabilidad que reportara la  Mesa de Ayuda, quien dio respuesta y remitió anexos, con lo  que este Despacho pudo establecer y resolver en el sentido que se  indica en auto del día de hoy y que será publicado en  el Estado No.48 del 16 de diciembre de 2022», razón  por la cual solicitó declarar la improcedencia de la tutela.  

3.  El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, solicitó  desestimar las pretensiones de la tutela en relación con el  Juzgado Trece de Familia de Bogotá, en tanto que «tampoco  tiene asignada la competencia el Juez de Familia en primera  instancia, para conocer y tramitar el proceso que fue sometido a su  conocimiento».  

4.  La Mesa de Ayuda del Consejo Superior de la Judicatura se pronunció  en los siguientes términos.  

(…)  Se realiza la verificación del mensaje enviado desde la cuenta  “nury_osorio@hotmail.com” con el asunto: “RV:  APELACION AUTO RECHAZA DEMANDA DE NULIDAD ABSOLUTA” y con  destinatario flia13bt@cendoj.ramajudicial.gov.co.  

Una  vez efectuada la validación en servidor de correo electrónico  de la Rama Judicial, se confirma que el mensaje descrito “NO”  fue entregado al servidor de correo del destino, en este caso el  servidor con dominio “cendoj.ramajudicial.gov.co” el  mensaje con el ID  ”<BN7PR03MB435379691A3547D6183D7451876C9@BN7PR03MB4353.namprd03.prod.outlook.com>”  en la fecha y hora 8/19/2022 2:45:08 AM.  

El  mensaje anteriormente descrito NO fue entregado al destinatario  flia13bt@cendoj.ramajudicial.gov.co dado a que el servidor de correo  electrónico institucional de la Rama Judicial detecto que por  medio de la cuenta de correo nury_osorio@hotmail.com estaba enviando  mensajes de SPAM (publicidad, correo no deseado) dado a esto genero  un bloqueo el cual no permitía que los mensajes remitidos o  enviados a dicha cuenta de correo fueran entregados.  

5.  El apoderado del cesionario Julio Cesar Chapetón Peñaranda  y Nury Osorio Hernández, se pronunciaron frente a los hechos y  pretensiones de la tutela.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal  Superior de Bogotá,  declaró improcedente el amparo ante el incumplimiento del  requisito de la subsidiariedad.  

Frente  a la actuación del Juzgado Trece de Familia señaló  «La  tutela solicitada por los accionantes no procede, en primer lugar,  porque cuentan con un mecanismo legal para la defensa de sus  intereses, como son los recursos de reposición y en subsidio  el de queja, en caso de que el recurso de apelación sea  negado, el cual se notificó por estado el día 16 de  diciembre de 2022, en segundo lugar, respecto a la petición  expresada como «conceder el efecto suspensivo del proceso de  sucesión”, debe decirse que, es en el proceso sucesorio  que los interesados deben solicitar la suspensión del asunto,  no mediante esta excepcionalísima acción  constitucional, la cual, por contera resulta improcedente».  

En  lo que tiene que ver con el Juzgado Cuarenta  y Nueve Civil del  Circuito, sostuvo que, tal como se demostró, una vez radicada  la demanda de nulidad en dicho despacho, fue rechazada, decisión  que no fue objeto de censura, por el contrario, la apoderada de los  interesados solicitó su retiro.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconformes  con tal determinación, los accionantes solicitaron su  revocatoria, refiriendo que, el fallador declaró improcedente  la tutela por no encontrar acreditado el requisito de la  subsidiariedad al encontrarse pendiente por resolver el recurso de  apelación formulado contra el auto que rechazó la  demanda, pese a que fue decidido por el Juzgado Trece de Familia de  manera desfavorable el 16 de diciembre de 2022.  

Criticaron  el proceder de este Juzgado al negar el recurso por extemporáneo,  pues afirman que, conforme a lo informado por la mesa de ayuda del  Consejo Superior de la Judicatura, tal memorial fue presentado dentro  del término.  

Sostuvieron,  además que, en el fallo de primer grado, nada se dijo frente  al Juzgado Cuarenta  y Nueve Civil del  Circuito de Bogotá, pese a que esta Corte resolvió  declarar la nulidad para que tal autoridad fuera vinculada en debida  forma y emitiera pronunciamiento frente a las pretensiones de la  acción de tutela.  

CONSIDERACIONES  

1.  Por regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales, salvo que el funcionario hubiese adoptado  una decisión por completo desviada del sendero previamente  diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y  edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se  configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de  hecho, situación frente a la cual, se abre paso este mecanismo  excepcional para restablecer las garantías esenciales  conculcadas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos generales  y específicos, entre otros, que se observe el requisito de la  inmediatez, connatural a su ejercicio y, por supuesto, que se hayan  agotado los medios ordinarios de defensa judicial existentes, dado el  carácter subsidiario y residual del amparo. (CSJ.  STC11845-2021, STC1526-2022 y STC6747-2022).  

2.  Advierte  la Sala la improcedencia de la impugnación formulada y la  consecuente confirmación del fallo,  por las razones que pasan a explicarse,  

2.1  De las actuaciones relevantes, se observa que en el Juzgado  Trece de Familia de  Bogotá, Juan José, Luis Jesús y Azucena del  Carmen Torres Serrato, radicaron demanda verbal de nulidad absoluta  de contrato de compraventa realizado mediante la escritura pública  No. 1175 de abril 19 de 2018 de la Notaría cincuenta y cuatro  (54) del Círculo de Bogotá contra los señores  Clara Mavir, Dorigen Caviria, Gloria Nelba y Mariela Peñaranda,  Julio César Chapetón Peñaranda y Carlos Roberto  Prieto Marín, la que fue rechazada de plano por falta de  competencia en auto de 11 de agosto de 2022.  

[Derivado  expediente digital. Actuaciones Juzgado 2. C05.DemandaNulidad.  Archivo 0003.Auto Rechaza Competencia20220811]  

3.  Ante el recuento efectuado, advierte la Sala que no existe la  vulneración invocada por los accionantes, como quiera que, la  decisión por medio de la cual el Juzgado Trece de Familia de  Bogotá, rechazó la demanda por falta de competencia no  es susceptible de recurso alguno, al tenor de lo contemplado en el  artículo 139 del  Código General del Proceso, que establece,  

«Siempre  que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso  ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez  que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará  que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea  superior funcional común a ambos, al que enviará la  actuación. Estas  decisiones no admiten recurso  (…)» (Resaltado  de la Sala)  

Y  es que si bien, el Juzgado de Familia, tuvo como fundamento para  rechazar el recurso, lo extemporáneo de su presentación,  lo cierto es que, el auto contra el cual se formuló no era  susceptible del mismo, pues declaró su falta de competencia  ordenando remitir el proceso a los Jueces Civiles del Circuito de  esta ciudad.  

Frente  a lo anterior, la Sala en anterior oportunidad señaló,  

«4.2  En ese orden, de lo evidenciado, claramente se desprende que para  resolver una apelación de auto según lo establece el  estatuto procesal vigente, debe el superior funcional -una vez recibe  el expediente- efectuar el «examen preliminar», si lo  considera inadmisible así lo decidirá y lo devolverá  al inferior o, de lo contrario, lo resolverá de plano y por  escrito.  

5.  Ahora bien, en este particular asunto como quedó visto, el  funcionario accionado se apartó del trámite previsto  por el legislador para los recursos de apelación de auto, con  lo que incurrió en el mencionado defecto procedimental, pues  de manera irreflexiva y sin efectuar el referido «examen  preliminar», procedió a resolverlo de plano, sin tomar  en cuenta, además, que el artículo 139 del Código  General del Proceso, dispone que, cuando se declara la incompetencia  para conocer de un asunto, dicha determinación «no  admite recurso», porque de haberlo hecho, otra hubiera sido la  decisión adoptada» (CSJ.  STC7179-2022)  

Sumado  a lo precedente, ha de señalarse que, los actores tampoco han  formulado en el juicio de sucesión No.2018-00588,  la  solicitud de suspensión del proceso, por lo que no pueden  pretender a través de este mecanismo excepcional, se ordene  tal actuación, pues tal petición debe ser presentada en  el citado proceso, esto es, ante el juez natural.  

4.  Ahora, frente al reparo que se circunscribe en afirmar que el a  quo  constitucional no efectuó pronunciamiento en relación  con las actuaciones adelantadas por el Juzgado Cuarenta  y Nueve Civil del  Circuito de Bogotá,  ha de señalarse que contrario a lo que sostienen los  impugnantes, en la sentencia el Tribunal no advirtió  vulneración por parte de ese despacho, pues señaló  que allí se formuló demanda de nulidad, la que fue  rechazada por falta de competencia, procediendo la apoderada de los  interesados a solicitar su retiro, el que fue autorizado el 31 de  octubre de 2022.  

5.  Las razones expuestas se estiman suficientes para confirmar el fallo  objeto de impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

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