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STC1409-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC1409-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-00518-00
(Aprobado en Sesión de veintidós de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la tutela que Víctor Manuel Blair Llorens instauró en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Segundo Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Medellín, extensiva a Diana Patricia Velásquez Blandón, Cindy Carolina Velásquez y demás involucrados en el consecutivo 2022-00390-01.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, reclamó la protección de las prerrogativas al «debido proceso y seguridad», para que se «decrete la nulidad del auto de 16 de diciembre de 2022, (…) confirmado el [27] de enero de 2023 por el Tribunal Superior de Medellín que [lo] sancionó con ocasión del incidente de desacato proferido dentro del proceso de tutela con radicado No. 05001-31-03-002-2022-00390-01».
En compendio adujo que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín concedió el amparo rogado por Cindy Carolina Velásquez como agente oficiosa de Diana Patricia Velásquez Blandón, y mandó «a la Clínica SOMA (…) remitir a Diana Patricia (…) a una IPS que cuente con el servicio por ella requerido a fin de que asuma y garantice la continuidad en la prestación del servicio y su debida rehabilitación», ello con ocasión a que «un vehículo le piso el pie derecho al salir de un establecimiento de comercio (…) por lo cual fue atendida en la Clínica SOMA con cargo al ADRES debido a que el conductor del vehículo escapó, donde fue diagnosticada con (…) FRACTURA DE EPIFISIS INFERIOR DE LA TIBIA, (…) y le ordenaron 20 sesiones de fisioterapia y consulta de primera vez con fisioterapeuta» (16 nov. 2022).
Sostuvo que, aun cuando «ya había cumplido con lo ordenado en el fallo al elaborar la orden de remisión para las sesiones de terapia física ambulatoria, diligenciando el Formulario Único de Reclamaciones de las Instituciones Prestadores de Servicios de Salud por Servicios Prestados a Víctimas de Eventos Catastróficos y Accidentes de Tránsito», fue notificado de la apertura del incidente de desacato; por ende, nuevamente, indicó haber «cumplido el fallo aludido» en los siguientes términos:
«(…) por tratarse en este caso de un procedimiento ambulatorio, el proceso de referencia y contrareferencia que debía ejecutar SOMA S.A. no es el mismo que si fuera un procedimiento hospitalario», es decir, «la remisión se hace por medio de una orden médica donde se describe el servicio que requiere la paciente y demás datos de remisión (…) y por tratarse de una paciente de accidente de tránsito sin identificación del vehículo, se debe acompañar dicha orden del Anexo Técnico No. 9 – Formato Estandarizado de Referencia de Pacientes», por consiguiente, «ya es responsabilidad y diligencia del paciente tomar estos dos documentos y dirigirse a una IPS que tenga el servicio de fisioterapia ambulatoria habilitado, para que a cargo a la ADRES le brinden las atenciones que requiera», en atención a que «la clínica no tiene contrato con la ADRES, por tanto [Diana Patricia] debía buscar una clínica que si lo tuviera» (9 dic.).
Contó que el iudex primigenio lo sancionó con multa de cinco (5) S.M.L.M.V. (16 dic.), determinación que el superior confirmó el 27 de enero de 2023.
Tildó de irregulares las providencias emitidas en el «incidente de desacato», comoquiera que «actúan en clara desconexión con las normas que regulan las obligaciones que tienen las IPS respecto a los pacientes que son atendidos producto de los accidentes de tránsito y que requiere remisión para distintos servicios médicos ambulatorios».
2.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín remitió el enlace de la articulación confutada.
CONSIDERACIONES
1.- En materia de «incidentes de desacatos», esta Corporación en aras de no abrir la puerta a infinitas acciones de la misma naturaleza por similares hechos, ha permitido la procedencia excepcional de la «tutela», sujetando su factibilidad a una vulneración clara y ostensible del «derecho al debido proceso» de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado de éste.
Sobre el particular, siguiendo la postura de la Corte Constitucional fijada en la SU-627 (1º oct. 2015), se acepta dicho instrumento bajo los siguientes derroteros:
(…) 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella (…).
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia (…).
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. (citada en STC7007-2021 y STC3833-2022).
Por su parte, esta Sala ha establecido que, «excepcionalmente, la acción de tutela» es «procedente contra los incidentes de desacato», cuando se esté «frente a una burda trasgresión del debido proceso, como cuando se omite la citación de los inculpados o se dejan de apreciar elementos demostrativos relevantes o su valoración es contraevidente, bajo el entendido que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regularmente allegadas, so pena de desatender el deber de imparcialidad y menoscabar el derecho a la igualdad de las partes litigantes» (STC 20922-2017, reiterada en STC5699-2021 y STC1233-2022).
2.- En el sub examine, Víctor Manuel Blair Llorens censuró, en síntesis, la «sanción» que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín le impuso en el «incidente de desacato nº 2022-00390» (16 dic. 2022), ratificada por el Tribunal Superior de esa capital (27 en. 2023), habida cuenta que «se remitió a la paciente a otra IPS que sí tuviera el servicio médico habilitado que requiere la paciente para su rehabilitación final, esto tal y como consta en el ANEXO TÉCNICO No. 9 – FORMATO ESTANDARIZADO DE REFERENCIA DE PACIENTES, dejando claro que la entidad encargada del aseguramiento es la ADRES y que el motivo de la remisión se debe a que SOMA S.A., no cuenta con el servicio habilitado».
No obstante, de entrada, se anuncia el fracaso de la ayuda superlativa, por las razones que pasan a exponerse.
2.1. Liminarmente, se advierte que el interlocutorio del Tribunal de Medellín que solventó el grado jurisdiccional de consulta (27 en. 2023), no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.
Para ello, inicialmente, hizo un recuento de lo rituado en el «incidente de desacato n° 2022-00390» y, a partir de allí, señaló que «la accionada explicó que tiene la obligación de remitir a la paciente, y eso hizo desde el 2 de diciembre del 2022, respecto a un servicio ambulatorio que no tiene habilitado como es el de fisioterapia ambulatoria, según se aprecia en la constancia ‘habilitación del servicio especial de prestadores de servicio de salud’», además que esta «precisó que según el Artículo 2.6.1.4.2.1 del Decreto 780 de 2019 parágrafo 3 reza que ‘Cuando la institución prestadora de servicios de salud no cuente con el grado de complejidad del servicio requerido por la víctima, deberá remitirla a través de los procedimientos de referencia y contrarreferencia, a la Institución Prestadora de Servicios de Salud más cercana y habilitada para prestar el servicio requerido’» y, que, adveró «es responsabilidad del paciente dirigirse con esos documentos a la IPS que cuente con el servicio, para que, con cargo a la ADRES le den las atenciones que requiere».
En tal virtud, coligió que de lo informado por el impulsor «no se determina una IPS en concreto, de modo que no es posible verificar que en efecto se trata de una remisión a una IPS ‘cercana y habilitada para prestar el servicio requerido’, tal como en la norma invocada por la propia entidad de salud establece -Artículo 2.6.1.4.2.1 del Decreto 780 de 2019 parágrafo 3-», es decir que, la actividad desplegada por la Clínica Soma S.A. «para el cumplimiento de la orden de amparo es insuficiente y no justifica el incumplimiento que ha dado pie a la sanción impuesta».
Seguidamente, destacó:
«(…) la IPS que, desde el inicio atendió a Diana Patricia, debe adelantar la gestión de remisión y velar porque esta sea efectiva, acorde con las decisiones de tutela que respaldan la protección de derechos fundamentales de la paciente a quien no le puede ser trasladada la carga administrativa que se requiere para la prestación de los servicios de salud en forma integral en la ruta de cubrimiento descrita en la sentencia bajo los lineamientos de la jurisprudencia constitucional».
«la finalidad primordial de la [sanción impuesta] es compeler al cumplimiento de la orden de amparo que en esta oportunidad no ha sido acatada a plenitud porque no se ha hecho la remisión en concreto a la IPS más cercana que preste el servicio requerido. Otra cosa son las acciones administrativas, civiles y constitucionales que la amparada pueda ejercer frente a la entidad destinataria de la remisión que se niegue a prestar la atención de salud pendiente, a la cual corresponde así mismo la gestión establecida en la ley para el recaudo de los recursos de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES-».
De lo transcrito, se observa que, el juzgador acusado se ocupó no solo del aspecto «objetivo», cual es el hecho del desobedecimiento del fallo, sino también del factor «subjetivo», dado que la desatención reprochada es aquélla proveniente de una actitud «consciente y voluntaria» de quien está obligado a satisfacerlo, así como su intención de «insubordinarse» y las posibles circunstancias de justificación; lo que en el escenario narrado se comprobó del «incidentado».
En torno al «factor subjetivo» de la responsabilidad del infractor, esta Corte ha esgrimido que «es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde» (ATC, 14 sep. 2009, rad. 01417-00), negrilla fuera de texto.
3.- Sin perjuicio de lo anotado, se pone de presente al promotor que, una vez cumpla a cabalidad lo ordenado -16 nov. 2022-, tiene la posibilidad de reclamar en el «incidente de desacato» -si así lo estima- la «inaplicación de la sanción por cumplimiento de la sentencia». Respecto al tema, esta Colegiatura ha expuesto, que cuando
(…) se observa el cabal cumplimiento de la orden de tutela, así sea extemporáneamente e incluso después de decidida la consulta, la Corte ha prohijado la tesis de que es del caso levantar las sanciones respectivas… ‘pues el fin perseguido con el trámite del desacato ya se cumplió. (…) Cabe acotar, que la Corte Constitucional sobre el tema ha precisado que ‘(…) se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia’ (…). STC2013 31 oct. exp. 00393-01, reiterada en STC2013, 18 dic. rad. 02975-00; STC204-2016, 21 ene. 2016, rad. 82905-02 y STC3833-2022.
4.- Con base en lo discurrido, la salvaguarda no puede prosperar.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela solicitada por Víctor Manuel Blair Llorens contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Segundo Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Medellín.
Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
EN COMISIÓN DE SERVICIO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS