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STC1481-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00534-00
(Aprobado en sesión de veintidós de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la acción de tutela instaurada por María Marlene Bohórquez de Bustos, Sandra Liliana, Yazmina y Juan Carlos Bustos Bohórquez contra la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Once de Familia de esa misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes reclamaron protección constitucional de sus garantías fundamentales al debido proceso e igualdad, que dice vulneradas por las autoridades accionadas.
Solicitaron, entonces, «se revoque el fallo del juicio de sucesión como el trabajo de partición…».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. El 10 de septiembre de 2009 el Juzgado Once de Familia de Bogotá aperturó el proceso de sucesión intestada del causante Josué Adelio Bustos, donde se reconocieron, en el curso, como herederos a Martha Isabel Bustos López, Sandra Liliana, Luz Delia, Juan Carlos y Yazmina Bustos Bohórquez, Ingry Janet Bustos Venegas y María Marlene Bohórquez de Bustos como cónyuge sobreviviente, quien optó por gananciales; surtido el trámite de rigor, el 16 de agosto de 2013 se aprobó el trabajo de partición; decisión confirmada, en sede de alzada, el 28 de noviembre siguiente, por el Tribunal.
2.2. Refirieron los actores que, con base en la referida determinación se adelantó juicio divisorio respecto del predio adjudicado, el que conoció el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que, el 22 de febrero de 2022 negó el reconocimiento de mejoras pretendidas por los accionantes, al tiempo que, decretó la venta en pública subasta del inmueble; empero, manifiestan los actores que, dicho fallador fue «engañado» por cuenta de la decisión del juicio sucesorio, última que, a su parecer, contiene vicios.
2.3. Por vía de tutela se duelen los quejosos, en síntesis, de la decisión de 16 de agosto de 2013, por medio de la cual el Juzgado de Familia accionado aprobó el trabajo de partición en el juicio sucesorio; decisión que, en sede de alzada, confirmó el Tribunal el 28 de noviembre siguiente, pues, en su sentir, dicha determinación está «llena de vicios, nulidades e inexactitudes», ya que allí se atendió a una casa-lote, cuando María Marlene junto con el causante trabajaron «hombro a hombro para desarrollar una construcción verdadera y cierta como fue el haber construido piso a piso… que se llegan hoy a una edificación de 3 niveles».
2.4. Anotaron que las partidas aprobadas están viciadas, toda vez que, no se atendió la construcción realizada, donde incluso, funcionaba una microempresa de colchones; que si bien dicho trabajo de partición, a su parecer, no fue objetado, fue por la confianza depositada al abogado que designaron, quien guardó silencio; sin embargo, ese actuar pasivo, no puede ser óbice para desconocer las mejoras del predio, que por más de 20 años de trabajo realizaron.
2.5. Agregaron que «no tiene razón legal ni suficiente de que la Esposa, Compañera, del causante quien lo acompañó hasta el lecho de su muerte, haya quedado desprotegida por el exabrupto cometido por el apoderado, no haberle contado al Juzgado 11 de Familia de Bogotá cuando tuvo la oportunidad de conocer el fallo el 16 de agosto de 2013, en el cual también tuvo la oportunidad y no lo hizo»; además, «tampoco puede ser de recibo que las hijastras… que nunca convivieron con su padre, hayan podido obtener la mayor participación» que la cónyuge; relievando que, en dicha partición le adjudicaron a cada hijo $15´339.066, empero, a la esposa por gananciales solamente $500.000, siendo ella quien más trabajó para sacar adelante dicho predio.
3. La Corte admitió a trámite la demanda de amparo, ordenó enterar a la autoridad judicial accionada, a las partes y terceros intervinientes en el proceso que originó la queja.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Once de Familia de Bogotá manifestó que el 16 de agosto de 2013 profirió sentencia aprobatoria de partición en la sucesión del causante Josué Adelio Bustos; que actualmente está en trámite la solicitud de partición adicional establecida en el artículo 518 del Código General del Proceso, realizada por Martha Isabel Bustos López; instó la improcedencia del resguardo, al considerar insatisfecho el presupuesto de inmediatez, pues el juicio criticado está finalizado desde el año 2015, cuando resolvió una solicitud de corrección; remitió link para consulta del expediente.
3. Martha Isabel y Luz Delia Bustos López, en escritos separados, se refirieron a los hechos de la salvaguarda; aseveraron que las pretensiones constitucionales son temerarias y contrarias a derecho, además, la presente acción no puede ser un instrumento para revivir instancias superadas.
4. Luis Eduardo Bustos refirió que se atiene a las pruebas existentes en el proceso de sucesión.
5. Luis Heraclio Bustos Roncancio sostuvo que actuó como apoderado de los gestores, defendiendo sus intereses debidamente; que contrario a lo afirmado por ellos, apeló la sentencia que aprobó el trabajo de partición; que los accionantes están realizando una acusación temeraria, sin ningún fundamento jurídico, además, carece de soporte probatorio.
6. Los demás guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En este orden de ideas, concluye la Corte que la solicitud de resguardo carece del prenotado requisito de inmediatez, atendiendo que la última de la decisión cuestionada data del 28 de noviembre de 2013, con la que el Tribunal confirmó la de 16 de agosto anterior, que dictó el Juzgado Once de Familia de Bogotá, que aprobó el trabajo de partición en la sucesión de Josué Adelio Bustos.
Entonces, entre dicha data (28 de noviembre de 2013) y la de interposición de la demanda de amparo bajo análisis, 23 de noviembre de 2022, transcurrió un lapso que supera el de seis (6) meses, fijado por la consistente jurisprudencia de esta Corporación, como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas básicas ejerza esta acción constitucional.
Frente al requisito de inmediatez, la Sala ha dicho que:
(…) “no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (proveído de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el 30 de agosto de 2012, exp. 01254-01).
Reiterando que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es otro que brindar solución ‘a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…’ (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No. 11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de 2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012, exp. 00221-01) (CSJ STC, 30 ene. 2013, rad. 2012-00274-01, CSJ STC 5977, 15 de mayo de 2015).
3. Finalmente, frente a las supuestas irregularidades de su apoderado que, a su parecer, requieren ser investigados disciplinariamente, es menester precisar que si los quejosos consideran que existe alguna actuación irregular en el trámite que fustiga, está a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las consecuencias derivadas de ello.
Frente a dicho punto, esta Corporación ha expresado:
…es preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias…, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuenta con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito… (CSJ STC13871-2016, 29 sep. 2016, rad. 2016-00321-01).
4. Lo anterior resulta suficiente para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara improcedente el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Comisión de servicios
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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