STC1481 2023

FEBRERO

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STC1481-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-00534-00  

(Aprobado  en sesión de veintidós de febrero de dos mil  veintitrés)  

Bogotá,  D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por María Marlene  Bohórquez de Bustos, Sandra Liliana, Yazmina y Juan Carlos  Bustos Bohórquez contra la Sala de Familia del Tribunal  Superior de Bogotá y el Juzgado Once de Familia de esa misma  ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e  intervinientes en el proceso que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        Los  accionantes reclamaron protección constitucional de sus  garantías fundamentales al debido proceso e igualdad, que dice  vulneradas por las autoridades accionadas.  

Solicitaron,  entonces, «se  revoque el fallo del juicio de sucesión como el trabajo de  partición…».  

2.        Son  hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.        El  10 de septiembre de 2009 el Juzgado Once de Familia de Bogotá  aperturó el proceso de sucesión intestada del causante  Josué Adelio Bustos, donde se reconocieron, en el curso, como  herederos a Martha Isabel Bustos López, Sandra Liliana, Luz  Delia, Juan Carlos y Yazmina Bustos Bohórquez, Ingry Janet  Bustos Venegas y María Marlene Bohórquez de Bustos como  cónyuge sobreviviente, quien optó por gananciales;  surtido el trámite de rigor, el 16 de agosto de 2013 se aprobó  el trabajo de partición; decisión confirmada, en sede  de alzada, el 28 de noviembre siguiente, por el Tribunal.  

2.2.  Refirieron los actores que, con base en la referida determinación  se adelantó juicio divisorio respecto del predio adjudicado,  el que conoció el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito  de Bogotá, autoridad que, el 22 de febrero de 2022 negó  el reconocimiento de mejoras pretendidas por los accionantes, al  tiempo que, decretó la venta en pública subasta del  inmueble; empero, manifiestan los actores que, dicho fallador fue  «engañado»  por cuenta de la decisión del juicio sucesorio, última  que, a su parecer, contiene vicios.  

2.3.  Por vía de tutela se duelen los quejosos, en síntesis,  de la decisión de 16 de agosto de 2013, por medio de la cual  el Juzgado de Familia accionado aprobó el trabajo de partición  en el juicio sucesorio; decisión que, en sede de alzada,  confirmó el Tribunal el 28 de noviembre siguiente, pues, en su  sentir, dicha determinación está «llena  de vicios, nulidades e inexactitudes»,  ya que allí se atendió a una casa-lote, cuando María  Marlene junto con el causante trabajaron «hombro  a hombro para desarrollar una construcción verdadera y cierta  como fue el haber construido piso a piso… que se llegan hoy a  una edificación de 3 niveles».  

2.4.  Anotaron que las partidas aprobadas están viciadas, toda vez  que, no se atendió la construcción realizada, donde  incluso, funcionaba una microempresa de colchones; que si bien dicho  trabajo de partición, a su parecer, no fue objetado, fue por  la confianza depositada al abogado que designaron, quien guardó  silencio; sin embargo, ese actuar pasivo, no puede ser óbice  para desconocer las mejoras del predio, que por más de 20 años  de trabajo realizaron.  

2.5.  Agregaron que «no  tiene razón legal ni suficiente de que la Esposa, Compañera,  del causante quien lo acompañó hasta el lecho de su  muerte, haya quedado desprotegida por el exabrupto cometido por el  apoderado, no haberle contado al Juzgado 11 de Familia de Bogotá  cuando tuvo la oportunidad de conocer el fallo el 16 de agosto de  2013, en el cual también tuvo la oportunidad y no lo hizo»;  además, «tampoco  puede ser de recibo que las hijastras… que nunca convivieron  con su padre, hayan podido obtener la mayor participación»  que la cónyuge; relievando que, en dicha partición le  adjudicaron a cada hijo $15´339.066, empero, a la esposa por  gananciales solamente $500.000, siendo ella quien más trabajó  para sacar adelante dicho predio.  

3.        La  Corte admitió a trámite la demanda de amparo, ordenó  enterar a la autoridad judicial accionada, a las partes y terceros  intervinientes en el proceso que originó la queja.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

            

1. El          Juzgado Once de Familia de Bogotá manifestó que el 16          de agosto de 2013 profirió sentencia aprobatoria de partición          en la sucesión del causante Josué Adelio Bustos; que          actualmente está en trámite la solicitud de partición          adicional establecida en el artículo 518 del Código          General del Proceso, realizada por Martha Isabel Bustos López;          instó la improcedencia del resguardo, al considerar          insatisfecho el presupuesto de inmediatez, pues el juicio criticado          está finalizado desde el año 2015, cuando resolvió          una solicitud de corrección; remitió link para          consulta del expediente.  

            

            

3. Martha          Isabel y Luz Delia Bustos López, en escritos separados, se          refirieron a los hechos de la salvaguarda; aseveraron que las          pretensiones constitucionales son temerarias y contrarias a derecho,          además, la presente acción no puede ser un instrumento          para revivir instancias superadas.  

            

4. Luis          Eduardo Bustos refirió que se atiene a las pruebas existentes          en el proceso de sucesión.  

            

5. Luis          Heraclio Bustos Roncancio sostuvo que actuó como apoderado de          los gestores, defendiendo sus intereses debidamente; que contrario a          lo afirmado por ellos, apeló la sentencia que aprobó          el trabajo de partición; que los accionantes están          realizando una acusación temeraria, sin ningún          fundamento jurídico, además, carece de soporte          probatorio.  

            

6. Los          demás guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción  de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los  derechos fundamentales, cuando  sean  conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión  ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas  hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado  no disponga de otro medio de defensa judicial.  

De  la misma forma, se ha señalado que, en línea de  principio, esta acción no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando  se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado  el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

2.        En  este orden de ideas, concluye la Corte que la  solicitud de resguardo carece del prenotado requisito de inmediatez,  atendiendo que la última de la decisión cuestionada  data del 28 de noviembre de 2013, con la que el Tribunal confirmó  la de 16 de agosto anterior, que dictó el Juzgado Once de  Familia de Bogotá, que aprobó el trabajo de partición  en la sucesión de Josué Adelio Bustos.  

Entonces,  entre dicha data (28 de noviembre de 2013) y la de interposición  de la demanda de amparo bajo análisis, 23 de noviembre de  2022, transcurrió un lapso que supera el de seis (6) meses,  fijado por la consistente jurisprudencia de esta Corporación,  como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus  prerrogativas básicas ejerza esta acción  constitucional.  

Frente  al requisito de inmediatez, la Sala ha dicho que:  

(…)  “no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la  solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis  meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó  siquiera, justificación de tal demora por el accionante”  (proveído de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el  30 de agosto de 2012, exp. 01254-01).  

Reiterando  que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser  oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es  otro que brindar solución ‘a  situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal  remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…’  (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No.  11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de  2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “la  presentación de la acción de tutela debe realizarse  dentro de un término razonable, que permita la protección  inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo  86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el  carácter expedito de la tutela para la protección de  los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de  2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012,  exp. 00221-01) (CSJ  STC, 30 ene. 2013, rad. 2012-00274-01, CSJ STC 5977, 15 de mayo de  2015).  

3.  Finalmente,  frente a las supuestas irregularidades de su apoderado que, a su  parecer, requieren ser investigados disciplinariamente, es menester  precisar que si  los quejosos consideran que existe alguna actuación irregular  en el trámite que fustiga, está a su alcance ponerla en  conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su  responsabilidad por la denuncia y las consecuencias derivadas de  ello.  

Frente  a dicho punto, esta Corporación ha expresado:  

…es  preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de  los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y  penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y  argumentos necesarios para sostener su denuncia, está  facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o  sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable  de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la  Sala: ‘En relación a la petición de compulsar  copias…, el peticionario queda en plena libertad de formular  la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuenta con los  elementos de juicio para determinar la existencia de un delito…  (CSJ  STC13871-2016, 29 sep. 2016, rad. 2016-00321-01).  

4.  Lo  anterior resulta suficiente para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, declara  improcedente el  amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Comisión  de servicios  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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