STC1518 2023

FEBRERO

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STC1518-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

STC1518-2023  

Radicación  n°.  11001-02-03-000-2023-00516-00  

(Aprobado en sesión de  veintidós de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés  (2023).  

La Corte decide la  acción de tutela promovida por Erika Giovanna Vallejo  Villarreal en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, así como frente al Juzgado  Cincuenta Civil del Circuito de la misma capital. Al trámite  fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro de los procesos  2015-00017 (ejecutivo con título hipotecario) y 2017-00055  (pertenencia) y el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá.  

            

I. ANTECEDENTES  

1. La gestora  procura la salvaguarda de sus garantías fundamentales al  debido proceso, acceso a la administración de justicia,  seguridad jurídica, propiedad y vivienda.  

2. Del  escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes  hechos y alegaciones relevantes:  

2.1. Guillermo  Arturo Camargo Cortés formuló demanda en contra de  María del Carmen Villarreal Cabrera, en pos de obtener el  recaudo de unas sumas contenidas en un pagaré; obligación  ésta respaldada con una hipoteca constituida sobre el bien  distinguido con la matrícula inmobiliaria 50C-16449.  

2.2. En auto de 10  de febrero de 2015, se libró el mandamiento de pago deprecado.  Allí mismo, se decretó el embargo y posterior secuestro  del predio objeto de la garantía real.  

2.3. El 21 de  marzo de 2019, la Alcaldía Local de Teusaquillo llevó a  término la diligencia de secuestro, para la cual había  sido comisionada. En su devenir, intervinieron los señores  Leandro Mauricio Rosero y la aquí accionante, Erika Giovanna  Vallejo Villarreal, quienes invocaron la condición de  poseedores del predio. No obstante, el bien se tuvo por legalmente  secuestrado, dejándosele, en depósito provisional y  gratuito, a los nombrados sujetos.  

2.4. El 2 de abril  siguiente, la señora Vallejo Villarreal promovió  incidente de levantamiento de embargo y secuestro. Lo fundamentó  aduciendo, sintéticamente, en que tenía la posesión  ininterrumpida, quieta y pública del bien desde enero de 1999.  

2.6. El 9 de mayo  de 2022, el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá  desestimó el incidente promovido. Esa decisión fue  recurrida en apelación por el apoderado de Eryca Giovanna  Vallejo Villarreal y fue confirmada, el 11 de agosto posterior, por  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa  capital.  

3. La censora  cuestiona lo decidido por el ad  quem  fustigado. Sostiene, resumidamente, que debió declararse  próspero el incidente promovido, ya que la posesión que  alegó estaba plenamente acreditada, entre otras cosas, porque  ante el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá está  tramitando un proceso de pertenencia sobre el predio1.  

4.  Con sustento en lo relatado, pide se deje sin efectos el  pronunciamiento emitido por la Colegiatura querellada el 11 de agosto  de 2022.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

Los juzgadores  cuestionados y el vinculado hicieron un recuento de su gestión  y defendieron su legalidad.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  En  el sub  examine,  la  gestora pretende que  se deje sin efectos el proveído de 11 de agosto de 2022,  dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá, por la cual se confirmó la determinación  del Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de la misma capital (de 9 de  mayo del mismo año), que, a su vez, había desestimado  el incidente de levantamiento de medidas cautelares que dentro del  asunto criticado la aquí gestora promovió.  

2. En el proveído  en mención, el ad  aquem  atacado, luego de glosar el contenido de los preceptos 597 del Código  General del Proceso y el 762 y 775 del Código Civil, resolvió  la alzada propuesta por la aquí accionante y allí  incidentante en los siguientes términos:  

En  el sub judice, los  argumentos de la censura se subsumen en una indebida valoración  de los elementos de persuasión que, en criterio de la  litigante, acreditan la posesión ejercida por la incidentante  de manera pública, pacífica e ininterrumpida desde el  año 1999. Sin embargo, examinadas en su conjunto, no se  advierte ningún dislate en la apreciación probatoria  que efectuó la señora juez, en el entendido que por  s[í] solos resultan insuficientes para demostrar  fehacientemente el fenómeno jurídico.  

Los  testigos Angélica María Escobar Sánchez y  Ricardo Andrés Mora Goyes, afirman conocer a la incidentante  desde el año 1998, así como la relación con el  bien desde principios del año siguiente, quienes, por demás,  afirman, es quien ha estado al frente del inmueble. Lo ha explotado  económicamente a través de arriendo de algunas  habitaciones para estudiantes de la Universidad Nacional de Colombia.  Cubre los impuestos, servicios públicos y ha efectuado  diferentes arreglos y mantenimiento en los tres niveles. La primer  deponente, la considera como la dueña porque siembre ha estado  allí a partir del momento que su progenitora la abandonó.  En algún momento en una conversación le comentó  que “…la casa fue adquirida por su madre…”3. De  la versión de Mora Goyes se extrae que le rentó una  habitación en el 2do piso en año 1999, luego se  trasladó, volvió a mediados del 2008 a visitarla. Eryca  Giovanna Vallejo Villarreal le comentó que es un inmueble que  era de su propiedad. En algún momento le platicó un  “tema de familia” de “herencia” sobre la  casa.  

Se detuvo luego en  la declaración que dentro de esa tramitación rindió  la ahora censora:  

Por  su parte, la incidentante al rendir su versión expuso que  llegó al inmueble en 1998, para ese entonces, era de propiedad  de su madre María del Carmen Villarreal Cabrera. Ingresó  por la autorización de ésta5. En ese momento, había  una administradora que era su hermana Elizabeth por designación  de María del Carmen. Manifestó que a raíz de la  fuerte discusión que tuvo con sus progenitores al quedar en  estado de gravidez a sus 16 años, fue “abandonada a la  suerte”. A partir de diciembre de 1999, no volvió a  tener ninguna relación con ellos, su hermana la frecuentaba en  ocasiones. En esa data, empezó a arrendar, desde ahí ha  pagado los impuestos, nadie se la ha reclamado. Sobre la situación  jurídica de la heredad, dijo que la desconocía, solo se  enteró que tenía una obligación hipotecaria  cuando se le practicó la diligencia de embargo.  

Al  indagarle sobre su relación con Leandro Mauricio Rosero López,  precisó que es el papá de su hijo menor quien presenta  una discapacidad. Su unión ha sido intermitente. En el año  2017 volvieron, pero se separaron en el año 2019. Clarificó  que él únicamente le ayudaba a mostrar las habitaciones  para arrendarlas, pero no tiene ningún señorío o  disposición sobre la edificación. Si en algún  momento trató el tema del proceso de pertenencia, fue porque  estaban casados. Recabó que en ningún momento su madre  le reclamó el predio.  

(…)  para el Tribunal  resulta claro que la relación con el bien, contrario a lo  expuesto por la apelante, si bien es cierto puede entenderse que  inició a principios de 1999, también lo es que fue a  título de mera tenencia en tanto medió la autorización  de la ejecutada quien le permitió residir allí. Aunado  que en esa data reconoció expresamente el dominio en cabeza de  su progenitora, por manera que se erigía en la insoslayable  obligación de acreditar fehacientemente haber mutado esa  condición a través de la existencia de los hechos que  demuestren de manera inequívoca actos posesorios exclusivos,  la fecha a partir de la cual se rebeló contra la propietaria y  empezó a ejecutar, merced de ese desconocimiento, actos de  señora y dueña.  

Sin  embargo, las actuaciones aquí recaudadas no respaldan la  postura, por el contrario, queda en un manto de duda, no solo porque  los testimonios son insuficientes para refrendar esa mutación,  sino además, no es posible pasar por alto como un tema  aislado, como lo pretende la censura, lo expuesto por el señor  Leandro Mauricio Rosero López en la diligencia de secuestro  del predio objeto de la litis, quien afirmó “… Mi  esposa ERYCA GIOVANNA VALLEJO VILLARREAL y yo somos poseedores del  inmueble y estamos adelantando un proceso de pertenencia sobre este  predio”, lo que de suyo indica que, al parecer, la detentación  no ha sido de manera exclusiva en cabeza de la interesada, sino  también conjunta con su consorte.  

Encaró los  argumentos vertidos en la apelación, así:  

De  otro lado, obsérvese que en gran medida el embate censura el  mérito de convicción dado por el a-quo a la declaración  rendida por la incidentante. Sin embargo, ninguna crítica  merece, ya que no es dable tener por cierta la simple manifestación  de ésta, habida cuenta que “…no puede tomarse  como prueba lo que las partes declaran en su favor, todo a partir del  deber que gravita sobre aquéllas de asumir la carga de probar,  para así evitar que el proceso se convierta en un espacio de  encuentro para simples versiones y no, como debe ser, el escenario  para despejar la incertidumbre con los elementos reconstructivos del  pasado que sean legalmente admisibles, máxime si estos se  encuentran en posibilidad de ser acopiados…”[.]  

A  pesar que los testigos, al igual que la prueba documental traída,  en efecto, acreditan una serie de actos encaminados a la  conservación, mantenimiento, varias remodelaciones,  cancelación de impuestos, servicios públicos, arriendos  de habitaciones estudiantiles, es sabido que la jurisprudencia  patria, ha sostenido de manera reiterada, que éstos por si  solos resultan insuficientes para acreditar el fenómeno  jurídico que nos ocupa, en la medida que ellos los puede  efectuar un mero tenedor, pues es natural que quien se sirve o  beneficia de un bien, deba asumirlos para mantener las condiciones de  habitabilidad, aseo, salubridad, es decir, conciernen con el uso del  mismo, como se acredita en el caso sub-examine, donde la señora  Vallejo Villareal desde cuando empezó a detentarlo los ha  cubierto, pero son actos privados de ella “…desprovistos,  por ende, de la publicidad y trascendencia social necesaria, para que  pudieran apreciarse como reveladoras de su desconocimiento de dominio  ajeno y del inicio de la posesión investigada …”.  

Ergo,  el hecho de arrendar y recibir cánones “……no  implica de suyo posesión, pues puede corresponder a mera  tenencia, ya que para ello han de ser complementados con el ánimo  de señor o dueño, exigido como base o razón de  ser de la posesión, por la definición misma que de ésta  da el artículo 762 del C. Civil, el cual al definir la mera  tenencia en su artículo 775 la hace contrastar con la posesión  cabalmente en función de ese ánimo…».  

Entonces,  ante tales evidencias que ponen en entredicho la posesión de  ésta, no es plausible acceder al levantamiento de las cautelas  practicadas como acertadamente concluyó la señora Juez  de primer grado.  

3. Revisada  la determinación reseñada, se evidencia que el Tribunal  atacado  explicitó, motivadamente, las razones que lo condujeron a  concluir que la allí incidentante y ahora actora no era  poseedora del predio gravado con la hipoteca que se pretendía  ejecutar, en tanto ingresó a él como tenedora y no  demostró la mutación del título.  

Tal conclusión,  independientemente de que sea o no compartida, no se muestra  abiertamente contraria a la realidad probatoria y procesal que  refleja el expediente contentivo del proceso cuestionado y tampoco  luce manifiestamente ayuna de fundamento ni alejada del orden  jurídico, en tanto se sustentó en una hermenéutica  plausible de la normatividad aplicable.  

Así las  cosas, en el sub  lite se  observa una disparidad de criterios entre lo considerado por la  autoridad jurisdiccional accionada -en el desarrollo del ejercicio  normal de las facultades y amparada en los principios de autonomía  e independencia judicial- y lo planteado por la solicitante, de  manera que la salvaguarda peticionada no puede prosperar, por cuanto  el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a  modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le  corresponden2.  

4. Ahora, importa  precisar que al momento de interponerse y sustentarse, ante el a  quo,  el recurso de apelación, la representante judicial de la  censora refirió la existencia del proceso de pertenencia,  aserto éste del que advirtió, primero, que ese decurso  lo promovieron ella y su consorte; segundo, que de él conocía  el ejecutante; y, por último, que si esa demanda se interpuso,  fue porque precisamente ella, la accionante, consideraba que reunía  las condiciones para adquirir el predio por el modo de la  prescripción.  

El Tribunal,  implícitamente, se refirió a ese puntual tópico  cuando descartó la existencia de los elementos que estructuran  la posesión (animus  y corpus).  Sin embargo, si la censora estimaba que sobre ello debió  efectuarse un pronunciamiento expreso y pormenorizado, pudo solicitar  la adición del proveído que ahora ataca por esta senda  constitucional, cosa que no hizo, lo cual da al traste con la tutela  incoada, dado su carácter subsidiario y residual.  

5. En  consecuencia, se negará la salvaguarda deprecada.  

IV.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia, en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo reclamado.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Comisión  de Servicios)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Juicio          de pertenencia que se identifica con el radicado 2017-00055.          Fue admitido por auto de 17 de agosto de 2018 y se encuentra          pendiente de fallo, de acuerdo con la información          suministrada por el juzgado cognoscente (el 21 Civil del Circuito de          Bogotá).  

2          Al respecto, ver, entre          otras, STC          28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada recientemente en la CSJ          STC7607-2021.      

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