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STC1518-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC1518-2023
Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-00516-00
(Aprobado en sesión de veintidós de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la acción de tutela promovida por Erika Giovanna Vallejo Villarreal en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, así como frente al Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de la misma capital. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro de los procesos 2015-00017 (ejecutivo con título hipotecario) y 2017-00055 (pertenencia) y el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora procura la salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica, propiedad y vivienda.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. Guillermo Arturo Camargo Cortés formuló demanda en contra de María del Carmen Villarreal Cabrera, en pos de obtener el recaudo de unas sumas contenidas en un pagaré; obligación ésta respaldada con una hipoteca constituida sobre el bien distinguido con la matrícula inmobiliaria 50C-16449.
2.2. En auto de 10 de febrero de 2015, se libró el mandamiento de pago deprecado. Allí mismo, se decretó el embargo y posterior secuestro del predio objeto de la garantía real.
2.3. El 21 de marzo de 2019, la Alcaldía Local de Teusaquillo llevó a término la diligencia de secuestro, para la cual había sido comisionada. En su devenir, intervinieron los señores Leandro Mauricio Rosero y la aquí accionante, Erika Giovanna Vallejo Villarreal, quienes invocaron la condición de poseedores del predio. No obstante, el bien se tuvo por legalmente secuestrado, dejándosele, en depósito provisional y gratuito, a los nombrados sujetos.
2.4. El 2 de abril siguiente, la señora Vallejo Villarreal promovió incidente de levantamiento de embargo y secuestro. Lo fundamentó aduciendo, sintéticamente, en que tenía la posesión ininterrumpida, quieta y pública del bien desde enero de 1999.
2.6. El 9 de mayo de 2022, el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá desestimó el incidente promovido. Esa decisión fue recurrida en apelación por el apoderado de Eryca Giovanna Vallejo Villarreal y fue confirmada, el 11 de agosto posterior, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa capital.
3. La censora cuestiona lo decidido por el ad quem fustigado. Sostiene, resumidamente, que debió declararse próspero el incidente promovido, ya que la posesión que alegó estaba plenamente acreditada, entre otras cosas, porque ante el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá está tramitando un proceso de pertenencia sobre el predio1.
4. Con sustento en lo relatado, pide se deje sin efectos el pronunciamiento emitido por la Colegiatura querellada el 11 de agosto de 2022.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
Los juzgadores cuestionados y el vinculado hicieron un recuento de su gestión y defendieron su legalidad.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la gestora pretende que se deje sin efectos el proveído de 11 de agosto de 2022, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la cual se confirmó la determinación del Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de la misma capital (de 9 de mayo del mismo año), que, a su vez, había desestimado el incidente de levantamiento de medidas cautelares que dentro del asunto criticado la aquí gestora promovió.
2. En el proveído en mención, el ad aquem atacado, luego de glosar el contenido de los preceptos 597 del Código General del Proceso y el 762 y 775 del Código Civil, resolvió la alzada propuesta por la aquí accionante y allí incidentante en los siguientes términos:
En el sub judice, los argumentos de la censura se subsumen en una indebida valoración de los elementos de persuasión que, en criterio de la litigante, acreditan la posesión ejercida por la incidentante de manera pública, pacífica e ininterrumpida desde el año 1999. Sin embargo, examinadas en su conjunto, no se advierte ningún dislate en la apreciación probatoria que efectuó la señora juez, en el entendido que por s[í] solos resultan insuficientes para demostrar fehacientemente el fenómeno jurídico.
Los testigos Angélica María Escobar Sánchez y Ricardo Andrés Mora Goyes, afirman conocer a la incidentante desde el año 1998, así como la relación con el bien desde principios del año siguiente, quienes, por demás, afirman, es quien ha estado al frente del inmueble. Lo ha explotado económicamente a través de arriendo de algunas habitaciones para estudiantes de la Universidad Nacional de Colombia. Cubre los impuestos, servicios públicos y ha efectuado diferentes arreglos y mantenimiento en los tres niveles. La primer deponente, la considera como la dueña porque siembre ha estado allí a partir del momento que su progenitora la abandonó. En algún momento en una conversación le comentó que “…la casa fue adquirida por su madre…”3. De la versión de Mora Goyes se extrae que le rentó una habitación en el 2do piso en año 1999, luego se trasladó, volvió a mediados del 2008 a visitarla. Eryca Giovanna Vallejo Villarreal le comentó que es un inmueble que era de su propiedad. En algún momento le platicó un “tema de familia” de “herencia” sobre la casa.
Se detuvo luego en la declaración que dentro de esa tramitación rindió la ahora censora:
Por su parte, la incidentante al rendir su versión expuso que llegó al inmueble en 1998, para ese entonces, era de propiedad de su madre María del Carmen Villarreal Cabrera. Ingresó por la autorización de ésta5. En ese momento, había una administradora que era su hermana Elizabeth por designación de María del Carmen. Manifestó que a raíz de la fuerte discusión que tuvo con sus progenitores al quedar en estado de gravidez a sus 16 años, fue “abandonada a la suerte”. A partir de diciembre de 1999, no volvió a tener ninguna relación con ellos, su hermana la frecuentaba en ocasiones. En esa data, empezó a arrendar, desde ahí ha pagado los impuestos, nadie se la ha reclamado. Sobre la situación jurídica de la heredad, dijo que la desconocía, solo se enteró que tenía una obligación hipotecaria cuando se le practicó la diligencia de embargo.
Al indagarle sobre su relación con Leandro Mauricio Rosero López, precisó que es el papá de su hijo menor quien presenta una discapacidad. Su unión ha sido intermitente. En el año 2017 volvieron, pero se separaron en el año 2019. Clarificó que él únicamente le ayudaba a mostrar las habitaciones para arrendarlas, pero no tiene ningún señorío o disposición sobre la edificación. Si en algún momento trató el tema del proceso de pertenencia, fue porque estaban casados. Recabó que en ningún momento su madre le reclamó el predio.
(…) para el Tribunal resulta claro que la relación con el bien, contrario a lo expuesto por la apelante, si bien es cierto puede entenderse que inició a principios de 1999, también lo es que fue a título de mera tenencia en tanto medió la autorización de la ejecutada quien le permitió residir allí. Aunado que en esa data reconoció expresamente el dominio en cabeza de su progenitora, por manera que se erigía en la insoslayable obligación de acreditar fehacientemente haber mutado esa condición a través de la existencia de los hechos que demuestren de manera inequívoca actos posesorios exclusivos, la fecha a partir de la cual se rebeló contra la propietaria y empezó a ejecutar, merced de ese desconocimiento, actos de señora y dueña.
Sin embargo, las actuaciones aquí recaudadas no respaldan la postura, por el contrario, queda en un manto de duda, no solo porque los testimonios son insuficientes para refrendar esa mutación, sino además, no es posible pasar por alto como un tema aislado, como lo pretende la censura, lo expuesto por el señor Leandro Mauricio Rosero López en la diligencia de secuestro del predio objeto de la litis, quien afirmó “… Mi esposa ERYCA GIOVANNA VALLEJO VILLARREAL y yo somos poseedores del inmueble y estamos adelantando un proceso de pertenencia sobre este predio”, lo que de suyo indica que, al parecer, la detentación no ha sido de manera exclusiva en cabeza de la interesada, sino también conjunta con su consorte.
Encaró los argumentos vertidos en la apelación, así:
De otro lado, obsérvese que en gran medida el embate censura el mérito de convicción dado por el a-quo a la declaración rendida por la incidentante. Sin embargo, ninguna crítica merece, ya que no es dable tener por cierta la simple manifestación de ésta, habida cuenta que “…no puede tomarse como prueba lo que las partes declaran en su favor, todo a partir del deber que gravita sobre aquéllas de asumir la carga de probar, para así evitar que el proceso se convierta en un espacio de encuentro para simples versiones y no, como debe ser, el escenario para despejar la incertidumbre con los elementos reconstructivos del pasado que sean legalmente admisibles, máxime si estos se encuentran en posibilidad de ser acopiados…”[.]
A pesar que los testigos, al igual que la prueba documental traída, en efecto, acreditan una serie de actos encaminados a la conservación, mantenimiento, varias remodelaciones, cancelación de impuestos, servicios públicos, arriendos de habitaciones estudiantiles, es sabido que la jurisprudencia patria, ha sostenido de manera reiterada, que éstos por si solos resultan insuficientes para acreditar el fenómeno jurídico que nos ocupa, en la medida que ellos los puede efectuar un mero tenedor, pues es natural que quien se sirve o beneficia de un bien, deba asumirlos para mantener las condiciones de habitabilidad, aseo, salubridad, es decir, conciernen con el uso del mismo, como se acredita en el caso sub-examine, donde la señora Vallejo Villareal desde cuando empezó a detentarlo los ha cubierto, pero son actos privados de ella “…desprovistos, por ende, de la publicidad y trascendencia social necesaria, para que pudieran apreciarse como reveladoras de su desconocimiento de dominio ajeno y del inicio de la posesión investigada …”.
Ergo, el hecho de arrendar y recibir cánones “……no implica de suyo posesión, pues puede corresponder a mera tenencia, ya que para ello han de ser complementados con el ánimo de señor o dueño, exigido como base o razón de ser de la posesión, por la definición misma que de ésta da el artículo 762 del C. Civil, el cual al definir la mera tenencia en su artículo 775 la hace contrastar con la posesión cabalmente en función de ese ánimo…».
Entonces, ante tales evidencias que ponen en entredicho la posesión de ésta, no es plausible acceder al levantamiento de las cautelas practicadas como acertadamente concluyó la señora Juez de primer grado.
3. Revisada la determinación reseñada, se evidencia que el Tribunal atacado explicitó, motivadamente, las razones que lo condujeron a concluir que la allí incidentante y ahora actora no era poseedora del predio gravado con la hipoteca que se pretendía ejecutar, en tanto ingresó a él como tenedora y no demostró la mutación del título.
Tal conclusión, independientemente de que sea o no compartida, no se muestra abiertamente contraria a la realidad probatoria y procesal que refleja el expediente contentivo del proceso cuestionado y tampoco luce manifiestamente ayuna de fundamento ni alejada del orden jurídico, en tanto se sustentó en una hermenéutica plausible de la normatividad aplicable.
Así las cosas, en el sub lite se observa una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad jurisdiccional accionada -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la solicitante, de manera que la salvaguarda peticionada no puede prosperar, por cuanto el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden2.
4. Ahora, importa precisar que al momento de interponerse y sustentarse, ante el a quo, el recurso de apelación, la representante judicial de la censora refirió la existencia del proceso de pertenencia, aserto éste del que advirtió, primero, que ese decurso lo promovieron ella y su consorte; segundo, que de él conocía el ejecutante; y, por último, que si esa demanda se interpuso, fue porque precisamente ella, la accionante, consideraba que reunía las condiciones para adquirir el predio por el modo de la prescripción.
El Tribunal, implícitamente, se refirió a ese puntual tópico cuando descartó la existencia de los elementos que estructuran la posesión (animus y corpus). Sin embargo, si la censora estimaba que sobre ello debió efectuarse un pronunciamiento expreso y pormenorizado, pudo solicitar la adición del proveído que ahora ataca por esta senda constitucional, cosa que no hizo, lo cual da al traste con la tutela incoada, dado su carácter subsidiario y residual.
5. En consecuencia, se negará la salvaguarda deprecada.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de Servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Juicio de pertenencia que se identifica con el radicado 2017-00055. Fue admitido por auto de 17 de agosto de 2018 y se encuentra pendiente de fallo, de acuerdo con la información suministrada por el juzgado cognoscente (el 21 Civil del Circuito de Bogotá).
2 Al respecto, ver, entre otras, STC 28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada recientemente en la CSJ STC7607-2021.