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STC1540-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC1540-2023
Radicación n.º 11001-02-04-000-2021-00890-01
(Aprobado en sesión de veintidós de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación formulada por Jorge Aurelio Ruíz Molano frente al fallo proferido el 13 de mayo de 2021 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación1, que no accedió a la acción de tutela promovida por él contra el Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial, ambos de Bogotá; a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó la protección de sus derechos al debido proceso, petición, igualdad y hábeas data, presuntamente vulnerados por el Juzgado acusado al resolver sobre la acumulación de las penas que pesan en su contra.
Solicitó, entonces, ordenar al a-quo accionado que «revoque o modifique el auto… [de] 09… de julio del… 2020» y, «en consecuencia…, sean acumulados los dos procesos por los cuales se [l]e condenó», teniendo en cuenta, además, «el periodo de… 12 meses que aproximadamente estuv[o] privado de [su] libertad [en] centro carcelario».
2. Los siguientes son los hechos relevantes para la definición de este caso:
2.1. Con sentencias de 30 de julio y 23 de septiembre de 2019 el accionante fue condenado, en su orden, a las penas de 24 meses de prisión, por el punible de uso de documento falso; y 32 meses de prisión, por el delito de hurto calificado y agravado, en concurso con cohecho por dar u ofrecer.
2.2. El 9 de julio de 2020 el Juzgado convocado, de oficio, decretó la acumulación de tales penas, fijando como definitiva la de 50 meses de prisión, determinación que mantuvo el 17 de marzo de 2021 y frente a la cual concedió el subsidiario recurso de apelación que propuso el inconforme, en trámite para cuando se instauró esta solicitud de amparo.
2.3. En la demanda de tutela del epígrafe, en concreto, el quejoso se dolió del monto en el cual se fijó la pena definitiva, el que, en su sentir, debió ser inferior.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá historió las actuaciones allí surtidas y deprecó el despacho adverso de la salvaguarda porque «no existe vulneración alguna a derecho fundamental del penado… Ruíz Molano», quien, por demás, «cuenta en la actuación con apoderado judicial de confianza»; máxime cuando esa sede judicial no «ha incurrido en vía de hecho, pues, en cada una de las actuaciones surtidas… se han observado los principios y garantías constitucionales y legales que le asisten al condenado, habiéndose dado la oportunidad a las partes de hacer uso de los recursos legales y procesales para controvertir las decisiones adoptadas».
2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indicó que el recurso de apelación propuesto por el accionante frente a la determinación del Juzgado «se encuentra pendiente de resolver y se desatará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, es decir, en el turno respectivo, según su ingreso al Despacho y la naturaleza del asunto debatido».
Resalto tener «pendiente por evacuar las apelaciones interpuestas en cuatro procesos en estado de ejecución de la sentencia que llegaron antes del que es objeto de la acción de tutela y, desde luego, muchos otros recursos promovidos en actuaciones en trámite de juzgamiento, algunos que ingresaron en el año 2019, varios con preso y otros con prescripción cercana, a los cuales, por razones obvias, es necesario darles prelación, pero que no han podido ser despachados aún, pese a los ingentes esfuerzos realizados por el… equipo de trabajo».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional denegó la protección porque el recurso de apelación propuesto por el accionante frente a la providencia que criticó al Juzgado acusado, «en la actualidad, …está en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, pendiente de ser resuelto», evidenciándose que «aún no se han agotado los recursos contra la decisión desfavorable a [sus] intereses…, lo cual quebranta el principio de subsidiariedad de la acción».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el actor sin exponer los motivos de su disenso.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo, y por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Efectuadas tales precisiones, de los elementos de convicción recolectados, anticipa la Sala el fracaso de la impugnación propuesta, por lo cual habrá de confirmarse el fallo del a-quo supralegal, dada la inviabilidad del resguardo impetrado, por las razones que se pasa a exponer.
2.1. Respecto a los cuestionamientos frente al proveído mediante el cual, el 9 de julio de 2020, el Juzgado atacado se pronunció frente a la acumulación de penas, es de tener en cuenta que contra tal determinación el quejoso formuló los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación, siendo resuelto el primero, aunque de forma adversa a su querer, el 17 de marzo de 2021, mientras que el segundo, para la fecha de presentación de esta petición de amparo (21 de abril de 2021), aún no había sido desatado, por lo que aquel auto no había cobrado firmeza.
Entonces, para el momento de su formulación, esta demanda de amparo devenía presurosa, en la medida en que el fallador ordinario no había tenido la oportunidad de pronunciarse de manera definitiva respecto a la fustigada acumulación de penas; circunstancia por la cual la petición de resguardo inobservó el carácter subsidiario y residual de esta acción pública, dado que con ella se pretendió la usurpación de las funciones propias del funcionario judicial común, a lo que, al margen de los planteamientos del censor, no podía acceder el juzgador constitucional, so pena de desnaturalizar el cometido de esta herramienta excepcional.
Al respecto, esta Sala ha sido enfática al sostener que:
…no resulta admisible que el accionante «en apresurado actuar, haya instaurado la presente acción sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador…, desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente vía alberga [dado que el] juzgador enjuiciado es quien está encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado, conforme así lo determinan las reglas de competencia. Luego, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que atañe resolver al funcionario competente, amén que, itérase, la acción de tutela no fue concebida como un escenario paralelo a las actuaciones judiciales, dado su apuntado carácter y, mucho menos, fue prevista como una tercera instancia mediante la cual se pueda, sin que medien razones para así proceder, antelar y suplantar las decisiones que han de emerger, como no, dentro de cada litigio, y por intermedio del funcionario judicial que está investido legalmente para lo propio» (CSJ STC, 1° feb. 2011, rad. 2010-00958-01).
2.2. En adición, evidenciado que cuando este reclamo constitucional se propuso se mostraba presuroso de cara a las inconformidades respecto al proveído en el que el 9 de julio de 2020 el Juzgador a-quo cuestionado se pronunció sobre la acumulación de penas, dada su falta de firmeza; y siendo obvio que para el 21 de abril de 2021, cuando se radicó esta acción de tutela, no existía el proveído mediante el cual, el 23 de agosto siguiente el Tribunal acusado confirmó aquél; es patente la inviabilidad de que el juez constitucional, en esta oportunidad, se ocupe de esa última providencia, comoquiera que constituye un «hecho nuevo», no propuesto en el liminar escrito de tutela (como no podía serlo, pues, se repite, para entonces no existía tal proveído definitivo en torno a la situación reprochada), circunstancia por la cual esos aspectos no pudieron ser cabalmente controvertidos en este trámite, de donde un pronunciamiento de la Corte al respecto implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de todos los intervinientes.
Con relación a los aspectos inéditos que se presentan en el curso de la tutela, como lo son los autos que en su decurso emite la autoridad acusada al interior del juicio reprochado, se ha dicho que:
…es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 2011-00003-01; reiterada en STC, 10 may. 2011, rad. 2011-00416-01; y STC, 3 oct. 2013, rad. 2013-01090-01).
3. Lo consignado impone respaldar la determinación de primer grado, por las razones aquí exteriorizadas, enfatizando que la no superación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutelar, como acá ocurrió, impide que el juzgador constitucional se ocupe del fondo de la situación sometida a su escrutinio.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Comisión de servicios
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Se precisa que para el trámite de la presente impugnación, la cual concedió la Sala de Casación Penal de esta Corte hasta el 15 de diciembre de 2022, este diligenciamiento tan sólo arribó a esta Sala de Casación Civil el 1º de febrero último, donde se radicó y repartió al día siguiente y el 3 posterior ingresó al despacho.