STC1540 2023

FEBRERO

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STC1540-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC1540-2023  

Radicación  n.º 11001-02-04-000-2021-00890-01  

(Aprobado en  sesión de veintidós de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., veintidós  (22) de febrero de  dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la impugnación formulada por Jorge Aurelio Ruíz  Molano frente al fallo proferido el 13 de mayo de 2021 por  la Sala de Casación Penal de esta Corporación1,  que no accedió a la acción de tutela promovida por él  contra el Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial,  ambos de Bogotá; a cuyo trámite fueron vinculadas las  partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        El promotor del  amparo reclamó la protección de sus derechos al debido  proceso, petición, igualdad y hábeas data,  presuntamente vulnerados por el Juzgado acusado al resolver sobre la  acumulación de las penas que pesan en su contra.  

Solicitó,  entonces, ordenar al a-quo  accionado  que «revoque  o modifique el auto… [de] 09… de julio del…  2020»  y, «en  consecuencia…, sean acumulados los dos procesos por los cuales  se [l]e condenó»,  teniendo en cuenta, además, «el  periodo de… 12 meses que aproximadamente estuv[o] privado de  [su] libertad [en] centro carcelario».  

2.        Los  siguientes son los  hechos relevantes para la definición de este caso:  

2.1.        Con  sentencias de 30 de julio y 23 de septiembre de 2019 el accionante  fue condenado, en su orden, a las penas de 24 meses de prisión,  por el punible de uso de documento falso; y 32 meses de prisión,  por el delito de hurto calificado y agravado, en concurso con cohecho  por dar u ofrecer.  

2.2.        El  9 de julio de 2020 el Juzgado convocado, de oficio, decretó la  acumulación de tales penas, fijando como definitiva la de 50  meses de prisión, determinación que mantuvo el 17 de  marzo de 2021 y frente a la cual concedió el subsidiario  recurso de apelación que propuso el inconforme, en trámite  para cuando se instauró esta solicitud de amparo.  

2.3.        En  la demanda de tutela del epígrafe, en concreto, el quejoso se  dolió del monto en el cual se fijó la pena definitiva,  el que, en su sentir, debió ser inferior.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.        El  Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Bogotá historió las actuaciones allí surtidas  y deprecó el despacho adverso de la salvaguarda porque «no  existe vulneración alguna a derecho fundamental del penado…  Ruíz Molano»,  quien, por demás, «cuenta  en la actuación con apoderado judicial de confianza»;  máxime cuando esa sede judicial no «ha  incurrido en vía de hecho, pues, en cada una de las  actuaciones surtidas… se han observado los principios y  garantías constitucionales y legales que le asisten al  condenado, habiéndose dado la oportunidad a las partes de  hacer uso de los recursos legales y procesales para controvertir las  decisiones adoptadas».  

2.        La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  indicó que el recurso de apelación propuesto por el  accionante frente a la determinación del Juzgado «se  encuentra pendiente de resolver y se desatará de conformidad  con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, es  decir, en el turno respectivo, según su ingreso al Despacho y  la naturaleza del asunto debatido».  

Resalto  tener «pendiente  por evacuar las apelaciones interpuestas en cuatro procesos en estado  de ejecución de la sentencia que llegaron antes del que es  objeto de la acción de tutela y, desde luego, muchos otros  recursos promovidos en actuaciones en trámite de juzgamiento,  algunos que ingresaron en el año 2019, varios con preso y  otros con prescripción cercana, a los cuales, por razones  obvias, es necesario darles prelación, pero que no han podido  ser despachados aún, pese a los ingentes esfuerzos realizados  por el… equipo de trabajo».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El a-quo  constitucional  denegó  la protección porque el recurso de apelación propuesto  por el accionante frente a la providencia que criticó al  Juzgado acusado, «en  la actualidad, …está en la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, pendiente de ser resuelto»,  evidenciándose que «aún  no se han agotado los recursos contra la decisión desfavorable  a [sus] intereses…, lo cual quebranta el principio de  subsidiariedad de la acción».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el actor sin exponer los motivos de su disenso.  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias y  actuaciones judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión  por completo desviada del camino previamente señalado, sin  ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal  extremo que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre paso el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas, siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo, y  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.        Efectuadas  tales precisiones, de los elementos de convicción  recolectados, anticipa  la Sala el fracaso de la impugnación propuesta, por lo cual  habrá de confirmarse el fallo del a-quo  supralegal,  dada la inviabilidad del resguardo impetrado, por las razones que se  pasa a exponer.  

2.1.        Respecto  a  los cuestionamientos frente al proveído mediante el cual, el 9  de julio de 2020, el Juzgado atacado se pronunció frente a la  acumulación de penas, es de tener en cuenta que contra tal  determinación el quejoso formuló los recursos de  reposición y, en subsidio, de apelación, siendo  resuelto el primero, aunque de forma adversa a su querer, el 17 de  marzo de 2021, mientras que el segundo, para la fecha de presentación  de esta petición de amparo (21  de abril de 2021),  aún no había sido desatado, por lo que aquel auto no  había cobrado firmeza.  

Entonces, para el  momento de su formulación, esta demanda de amparo devenía  presurosa, en la medida en que el fallador ordinario no había  tenido la oportunidad de pronunciarse de manera definitiva respecto a  la fustigada acumulación de penas; circunstancia por la cual  la petición de resguardo inobservó el carácter  subsidiario y residual de esta acción pública, dado que  con ella se pretendió la usurpación de las funciones  propias del funcionario judicial común, a lo que, al margen de  los planteamientos del censor, no podía acceder el juzgador  constitucional, so pena de desnaturalizar el cometido de esta  herramienta excepcional.  

Al respecto, esta  Sala ha sido enfática al sostener que:  

…no  resulta admisible que el accionante «en apresurado actuar, haya  instaurado la presente acción sin siquiera conocer cuál  era la postura jurídica del examinador…,  desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el  carácter residual y subsidiario que la presente vía  alberga [dado que el] juzgador enjuiciado es quien está  encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado,  conforme así lo determinan las reglas de competencia. Luego,  resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez  constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede  arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con  miras a decidir lo que atañe resolver al funcionario  competente, amén que, itérase, la acción de  tutela no fue concebida como un escenario paralelo a las actuaciones  judiciales, dado su apuntado carácter y, mucho menos, fue  prevista como una tercera instancia mediante la cual se pueda, sin  que medien razones para así proceder, antelar y suplantar las  decisiones que han de emerger, como no, dentro de cada litigio, y por  intermedio del funcionario judicial que está investido  legalmente para lo propio»  (CSJ STC, 1° feb. 2011, rad. 2010-00958-01).  

2.2.        En adición,  evidenciado que cuando este reclamo constitucional se propuso se  mostraba presuroso de cara a las inconformidades respecto al proveído  en el que el 9 de julio de 2020 el Juzgador a-quo  cuestionado  se pronunció sobre la acumulación de penas, dada su  falta de firmeza; y siendo obvio que  para el 21 de abril de 2021, cuando se radicó esta acción  de tutela,  no  existía el proveído mediante el cual, el 23 de agosto  siguiente el Tribunal acusado confirmó aquél;  es patente la inviabilidad de  que el juez constitucional, en esta oportunidad, se ocupe de esa  última providencia, comoquiera que constituye un «hecho  nuevo»,  no  propuesto en el liminar escrito de tutela  (como  no podía serlo, pues, se repite, para entonces no existía  tal proveído definitivo en torno a la situación  reprochada),  circunstancia por  la cual esos aspectos no pudieron ser cabalmente controvertidos en  este trámite, de donde un pronunciamiento de la Corte al  respecto implicaría la vulneración del debido proceso y  del derecho de defensa de todos los intervinientes.  

Con relación  a los aspectos inéditos que se presentan en el curso de la  tutela, como lo son los autos que en su decurso emite la autoridad  acusada al interior del juicio reprochado, se ha dicho que:  

…es  cierto que en  sede de tutela, está establecida la facultad – deber del  fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite  ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o  evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos  superiores… También lo es que lo anterior no puede  convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata,  como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas  del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los  convocados a la defensa  (CSJ  STC, 15 mar. 2011, rad. 2011-00003-01; reiterada en STC, 10 may.  2011, rad. 2011-00416-01; y STC, 3 oct. 2013, rad. 2013-01090-01).  

3.        Lo consignado  impone respaldar la determinación de primer grado, por las  razones aquí exteriorizadas, enfatizando que la no superación  de los requisitos generales de procedencia de la acción de  tutelar, como acá ocurrió, impide que el juzgador  constitucional se ocupe del fondo de la situación sometida a  su escrutinio.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito y remítanse  las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión.  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Comisión de  servicios  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Se          precisa que para el trámite de la presente impugnación,          la cual concedió la Sala de Casación Penal de esta          Corte hasta el 15 de diciembre de 2022, este diligenciamiento tan          sólo arribó a esta Sala de Casación Civil el 1º          de febrero último, donde se radicó y repartió          al día siguiente y el 3 posterior ingresó al despacho.      

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