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AC499-2023 (2023-00785-00)
AC499-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00785-00
Bogotá D.C, seis (6) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Huila y Segundo Civil del Circuito de Popayán, para conocer la demanda ejecutiva promovida por Pharmaceuticals Supply S.A.S. contra Asmet Salud EPS S.A.S.
ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los despachos judiciales en mención la promotora instauró demanda ejecutiva con fundamento en facturas de venta emanadas del contrato de suministro de medicamentos/insumos n.º CAU-465-S20.
En el libelo la convocante invocó que ese juzgado es el competente por cuanto «los servicios prestados por la entidad demandante, se encuentran vinculados a la agencia que posee la demandada en la ciudad de Neiva – Huila».
2. Ese estrado judicial la rechazó por falta de competencia territorial, ya que la demandante no acreditó que el asunto sometido a su conocimiento tuviera relación con la agencia de la demandada en la ciudad de Neiva. De igual forma, anunció que no es aplicable el numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso, pues de las facturas base de ejecución no se desprende un lugar de cumplimiento específico de las obligaciones incumplidas. Concluyó que, descartados los supuestos del numeral 3º y del 5º del artículo 28 ídem, debe aplicarse el fuero general de competencia descrito en el numeral 1º del mismo precepto, pues es en la ciudad de Popayán donde la demandada tiene su domicilio principal.
3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa, habida cuenta que existe concurrencia de fueros en el caso bajo examen (numerales 1º, 3º y 5º artículo 28 Código General del Proceso), lo cual faculta al actor para optar por cualquiera de ellos al momento de radicar su demanda. Es así que Pharmaceuticals Supply S.A.S. eligió presentar su demanda en Neiva, por cuanto la entidad demandada cuenta con una agencia en esa ciudad, como lo demuestra el certificado de matrícula mercantil de agencia anexado, que, además, concurre con el lugar donde se prestaron los servicios.
CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión que si éste tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.
Al respecto la Sala ha manifestado que:
… como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes. (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).
A su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones» (Subraya ajena).
Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en el respectivo acto (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).
Ahora bien, el numeral 5° del artículo 28 del Código General del Proceso dispone que para «los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta» (Negrilla ajena).
Es decir que, para conocer de una acción contra persona jurídica, el primer juez llamado es el de su domicilio principal, salvo que el asunto esté relacionado con una sucursal o agencia, hipótesis para la que también se consagró el fuero concurrente a prevención, entre aquella autoridad judicial y la de la respectiva sucursal o agencia, como se ha expuesto en varias ocasiones (entre otros, AC8175-2017, 4 dic. 2017, rad. 2017-03065-00; AC8666-2017, 15 dic. 2017, rad. 2017-02672-00).
Sobre la interpretación de este precepto ha dicho la Sala que:
«Mandato este último del cual emana que si se demanda a una persona jurídica, el primer juez llamado a conocer del proceso es el de su domicilio principal, salvo que el asunto esté relacionado con una sucursal o agencia, evento o hipótesis en que se consagró el fuero concurrente a prevención, entre el juez del primero o el de la respectiva sucursal o agencia. Obsérvese cómo esa pauta impide la concentración de litigios contra una persona jurídica en su domicilio principal, y también evita que pueda demandarse en el lugar de cualquier sucursal o agencia, eventualidades que irían en perjuicio de la comentada distribución racional entre los distintos jueces del país, pero también contra los potenciales demandantes que siempre tendrían que acudir al domicilio principal de las entidades accionadas, e inclusive contra estas últimas que en cuestiones de sucursales o agencias específicas podrían tener dificultad de defensa. De ahí que para evitar esa centralización o una indebida elección del juez competente por el factor territorial, la norma consagra la facultad alternativa de iniciar las demandas contra esos sujetos, bien ante el juez de su domicilio principal, o ya ante los jueces de las sucursales o agencias donde esté vinculado el asunto respectivo» (Resaltó la Corte, AC489, 19 feb. 2019, rad. n.° 2019-00319-00).
3. Aplicando tales reglas al sub judice, es de concluir que la competencia recae en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán, en razón a que si bien la parte demandante aludió al numeral 5º del artículo 28 del Código General del Proceso para radicar su escrito en Neiva, de las facturas aportadas no se vislumbra que la prestación de los servicios se hubiera efectuado en esa ciudad, y con la sola aportación del certificado de agencia no puede extraerse que el asunto se encuentre vinculado a esa dependencia de la demandada.
En cambio, sí se evidencia que todas las facturas fueron diligenciadas con la dirección del demandado en su domicilio en la ciudad de Popayán.
Itérase que el numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso faculta al demandante para incoar la acción en el lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones objeto del negocio jurídico genitor de la controversia y no sólo en el de ejecución de la obligación insatisfecha, sin embargo, ningún elemento suasorio que permitiera verificar el lugar donde se ejecutaría alguna de las obligaciones pactadas en el contrato suministro de medicamentos/insumos n.º CAU-465-S20 fue aportado junto a la demanda, en aras de establecer que las facturas de venta cobradas estaban ligadas a la ciudad de Neiva, como se indicó en el libelo.
Además, ninguno de los dos estrados judiciales en conflicto adoptó medida tendiente a esclarecer la afirmación contenida en el libelo acerca de la competencia territorial, lo cual impone a la Corte decidir el presente conflicto con base, únicamente, en los documentos allegados.
4. Como consecuencia de lo anotado se remitirá el expediente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán, por ser el competente para conocer de la mencionada demanda, y se informará de esta determinación al otro despacho judicial involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán, al que se le enviará de inmediato el expediente.
Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado