AC 499 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC499-2023 (2023-00785-00)

        

AC499-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-00785-00  

Bogotá  D.C, seis (6) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide la Corte el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil  del Circuito de Huila y Segundo Civil del Circuito de Popayán,  para conocer la demanda ejecutiva promovida por Pharmaceuticals  Supply S.A.S. contra Asmet Salud EPS S.A.S.  

ANTECEDENTES  

1. Ante el primero  de los despachos judiciales en  mención la promotora instauró demanda ejecutiva con  fundamento en facturas de venta emanadas del contrato de suministro  de medicamentos/insumos n.º CAU-465-S20.  

En  el libelo la convocante invocó que ese juzgado es el  competente por cuanto «los  servicios prestados por la entidad demandante, se encuentran  vinculados a la agencia que posee la demandada en la ciudad de Neiva  – Huila».  

2. Ese  estrado judicial la rechazó por falta de competencia  territorial, ya que la demandante no acreditó que el asunto  sometido a su conocimiento tuviera relación con la agencia de  la demandada en la ciudad de Neiva.  De igual forma, anunció que no es aplicable el numeral 3º  del artículo 28 del Código General del Proceso, pues de  las facturas base de ejecución no se desprende un lugar de  cumplimiento específico de las obligaciones incumplidas.  Concluyó que, descartados los supuestos del numeral 3º y  del 5º del artículo 28 ídem,  debe aplicarse el fuero general de competencia descrito en el numeral  1º del mismo precepto, pues es en la ciudad de Popayán  donde la demandada tiene su domicilio principal.  

3. El juzgado  receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó  la colisión negativa, habida cuenta que existe concurrencia de  fueros en el caso bajo examen (numerales 1º, 3º y 5º  artículo 28 Código General del Proceso), lo cual  faculta al actor para optar por cualquiera de ellos al momento de  radicar su demanda.  Es así que Pharmaceuticals  Supply S.A.S. eligió presentar su demanda en Neiva, por cuanto  la entidad demandada cuenta con una agencia en esa ciudad, como lo  demuestra el certificado de matrícula mercantil de agencia  anexado, que, además, concurre con el lugar donde se prestaron  los servicios.  

CONSIDERACIONES  

1. Habida  cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma  especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos  judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como  superior funcional común de ambos, de acuerdo con los  artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la  ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.  

2.  El numeral 1° del artículo 28 del Código General  del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio  del demandado, con la precisión que si éste tiene  varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse  ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del  accionante, además de otras pautas para casos en que el  convocado no tiene domicilio o residencia en el país.  

Al  respecto la Sala ha manifestado que:  

…  como al  demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los  distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que  debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes. (AC2738,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).  

A  su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones»  (Subraya ajena).  

Por  tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o  que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial  hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del  demandado (forum  domiciliium reus),  se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en  el respectivo acto (forum  contractui).  

Por  eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en  actos jurídicos de «alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar, ad  libitum,  en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde  el pacto objeto de discusión o título de ejecución  debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en  principio, a la determinación expresa de su promotor»  (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).  

Ahora  bien, el numeral 5° del artículo 28 del Código  General del Proceso dispone que para «los  procesos contra una persona jurídica es competente el juez de  su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos  vinculados  a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención,  el juez de aquel y el de esta»  (Negrilla ajena).  

Es  decir que, para conocer de una acción contra persona jurídica,  el primer juez llamado es el de su domicilio principal, salvo que el  asunto esté relacionado con una sucursal o agencia, hipótesis  para la que también se consagró el fuero concurrente a  prevención, entre aquella autoridad judicial y la de la  respectiva sucursal o agencia, como se ha expuesto en varias  ocasiones (entre otros, AC8175-2017, 4 dic. 2017, rad. 2017-03065-00;  AC8666-2017, 15 dic. 2017, rad. 2017-02672-00).  

Sobre  la interpretación de este precepto ha dicho la Sala que:  

«Mandato  este último del cual emana que si se demanda a una persona  jurídica, el primer juez llamado a conocer del proceso es el  de su domicilio principal, salvo que el asunto esté  relacionado con una sucursal o agencia, evento o hipótesis en  que se consagró el fuero concurrente a prevención,  entre el juez del primero o el de la respectiva sucursal o agencia.  Obsérvese cómo esa pauta impide la concentración  de litigios contra una persona jurídica en su domicilio  principal, y también evita que pueda demandarse en el lugar de  cualquier sucursal o agencia, eventualidades que irían en  perjuicio de la comentada distribución racional entre los  distintos jueces del país, pero también contra los  potenciales demandantes que siempre tendrían que acudir al  domicilio principal de las entidades accionadas, e inclusive contra  estas últimas que en cuestiones de sucursales o agencias  específicas podrían tener dificultad de defensa. De ahí  que para evitar esa centralización o una indebida elección  del juez competente por el factor territorial, la norma consagra la  facultad alternativa de iniciar las demandas contra esos sujetos,  bien ante el juez de su domicilio principal, o ya ante los jueces de  las  sucursales o agencias donde esté vinculado el asunto  respectivo»  (Resaltó  la Corte, AC489, 19 feb. 2019, rad. n.° 2019-00319-00).  

3. Aplicando tales  reglas al sub  judice,  es de concluir que la competencia recae en el Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Popayán, en  razón a que si bien la parte demandante aludió al  numeral 5º del artículo 28 del Código General del  Proceso para radicar su escrito en Neiva, de las facturas aportadas  no se vislumbra que la prestación de los servicios se hubiera  efectuado en esa ciudad, y con la sola aportación del  certificado de agencia no puede extraerse que el asunto se encuentre  vinculado a esa dependencia de la demandada.  

En cambio, sí  se evidencia que todas las facturas fueron diligenciadas con la  dirección del demandado en su domicilio en la ciudad de  Popayán.  

Itérase que  el numeral 3° del artículo 28 del Código General  del Proceso faculta al demandante para incoar la acción en el  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones objeto del  negocio jurídico genitor de la controversia y no sólo  en el de ejecución de la obligación insatisfecha, sin  embargo, ningún elemento suasorio que permitiera verificar el  lugar donde se ejecutaría alguna de las obligaciones pactadas  en el contrato suministro  de medicamentos/insumos n.º CAU-465-S20 fue  aportado junto a la demanda, en aras de establecer que las facturas  de venta cobradas estaban ligadas a la ciudad de Neiva, como se  indicó en el libelo.  

Además,  ninguno de los dos estrados judiciales en conflicto adoptó  medida tendiente a esclarecer la afirmación contenida en el  libelo acerca de la competencia territorial, lo cual impone a la  Corte decidir el presente conflicto con base, únicamente, en  los documentos allegados.  

4.  Como  consecuencia de lo anotado se remitirá el expediente al  Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Popayán,  por ser el competente para conocer de la mencionada demanda, y se  informará de esta determinación al otro despacho  judicial involucrado en la colisión que aquí queda  dirimida.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, declara  que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el  Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Popayán,  al  que se le enviará de inmediato el expediente.  

Comuníquese  esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el  conflicto, para lo cual se remitirá una copia  de esta providencia.  

Notifíquese.  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *