AC 543 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC543-2023 (2023-00611-00)

        

AC543-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-00611-00  

Bogotá  D. C., nueve (09) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte resuelve el conflicto de competencia suscitado entre  los Juzgados Primero Civil Municipal de Pereira y Décimo Civil  Municipal Oral de Barranquilla.  

ANTECEDENTES  

1.-  Ante el primer Despacho, María Johanna Schumacher solicitó  librar mandamiento ejecutivo por obligación de hacer contra  Inversiones Donado Bernal & Cía. S. en C., domiciliada en  Barranquilla, en procura de que le satisfaga algunas de las  obligaciones1  y la cláusula penal pactadas en la promesa de compraventa de  un predio situado en Pereira, la cual ya se hizo efectiva mediante  escritura pública No. 5222 de 24 de junio de 2022 de la  Notaría Quinta del Círculo de esta ciudad. Atribuyó  la competencia «[p]or  el lugar donde debe cumplirse el contrato».  

2.-  Ese  órgano se rehusó a asumir el asunto y ordenó  remitirlo a su homólogo en Barranquilla con fundamento en la  regla prevista en el numeral tercero del artículo 28 del  Código General del Proceso, pues en la cláusula 13ª  del acuerdo preparatorio se pactó que «Para  todos los efectos legales se estipula como lugar de cumplimiento de  este contrato la ciudad de Barranquilla…»  (18  oct. 2022).  

3.-  La  oficina judicial de destino igualmente repelió el libelo y  planteó la disputa que se analiza, comoquiera que ninguna de  las prestaciones de dicho convenio tiene como escenario su  territorio, sino el de su predecesor, mientras que la disposición  contractual que este invocó en realidad corresponde a la  estipulación de un domicilio para efectos judiciales que la  precitada norma prohíbe (30 en. 2023).  

CONSIDERACIONES  

1.-  Como la divergencia se trabó entre despachos de diferentes  distritos judiciales, a esta Corporación le atañe  dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto  del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo  establecen los artículos 35 y 139 del Código General  del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado  por el 7º de la 1285 de 2009.  

2.-  El  ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la  distribución de las controversias ya sea que la determine uno  o varios factores. En punto al territorial, el artículo 28 del  Código General del Proceso dispone en el numeral 1º como  pauta general que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es  competente el Juez del domicilio del demandado»,  lo cual no excluye el empleo de otras pautas que también  designan el juzgador de un mismo litigio, como ocurre con la del  numeral tercero relacionada con el lugar del cumplimiento de  obligaciones emanadas de un negocio jurídico, que, en  determinados supuestos, pueden ser concurrentes.  

Total  que, cuando se pretenda la realización de conductas o  prestaciones derivadas de un negocio jurídico, serán  competentes, a prevención, el juez del domicilio del  demandado, o el del lugar de su cumplimiento, pero en todo caso, la  escogencia y su razón de ser, son cuestiones que deben quedar  claramente determinadas en el texto introductorio o aflorar de  cualquier otro elemento de convicción.  

Así  lo resaltó la Corte en AC659-2018,  reiterado en AC1463-2020, de  cara a la pluralidad de opciones,  cuando sostuvo que «el  promotor tiene la obligación de indicar cual prefiere, eso sí  dejando plasmada en forma clara su intención ya que de no  hacerlo o quedar incierta se torna indispensable para el calificador  exigir las aclaraciones pertinentes».  

Realizada  esa elección en esta clase de asuntos, al juzgador le  corresponde respetarla y adelantar el litigio, salvo que  posteriormente el demandado alegue falta de competencia, evento en el  cual le corresponderá precisar y acreditar las razones de su  desacuerdo con la asignación primigenia.  

3.-  La accionante busca la satisfacción forzada de algunas  obligaciones de hacer y la cláusula penal contenidas en la  promesa de compraventa que adjunta, y atribuye la competencia por el  lugar de cumplimiento de las prestaciones, al tiempo que radica el  libelo ante el fallador de Pereira. Este sostiene que no está  facultado para asumir el pleito, con base en la cláusula  arriba transcrita, mientras que su homólogo de Barranquilla  expone que la misma corresponde a un domicilio para efectos  judiciales que la ley proscribe, amén de que el título  no establece que alguna prestación habría de  satisfacerse en su sede, sino en la de aquél.  

Pues  bien, al revisar el contenido del contrato preparatorio base de la  acción, la Corte advierte que el predio que constituye su  objeto principal se encuentra en Pereira, lo que de suyo permite  señalar que allí deberían honrarse algunas de  las obligaciones del prometiente vendedor vinculadas al mismo, entre  ellas las entrega y las que ahora se exigen coercitivamente. Además,  como parte del precio se previó la entrega de un inmueble de  menor valor situado en ese municipio.  

Por  consiguiente, habiendo cifrado la demandante su elección en el  sitio señalado para el cumplimiento de las obligaciones y  observándose que más de una de estas tiene por  escenario Pereira, resulta suficiente para que el fallador de esta  ciudad asuma el asunto.  

Mal  podría asumirse como guía de la decisión sobre  competencia la que tuvo en cuenta el sentenciador de esta última  ciudad para repulsar el trámite, pues corresponde a una  disposición que el aparte final del numeral 3 del artículo  28 procedimental reprime al decir que «La  estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales  se tendrá por no escrita».  

En  efecto, al decir, «Para  todos los efectos legales se estipula como lugar de cumplimiento de  este contrato la ciudad de Barranquilla…»,  pero  materialmente no existir ninguna obligación de las partes en  esa urbe, es claro que al aplicarla para fijar la competencia se le  estaría dando el alcance de señalar un domicilio  contractual.  

4.-        En  ese orden de ideas, se remitirá el diligenciamiento al primer  receptor para que lo impulse oportunamente.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar que  el  Juzgado  Primero Civil Municipal de Pereira es el competente para conocer del  trámite en referencia; por tanto, envíese el expediente  a dicha agencia judicial.  

Segundo:  Informar lo decidido al otro Despacho involucrado, haciéndole  llegar copia de esta decisión.  

Tercero:  Librar, por secretaría, los oficios correspondientes.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

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