Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC543-2023 (2023-00611-00)
AC543-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00611-00
Bogotá D. C., nueve (09) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
La Corte resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Pereira y Décimo Civil Municipal Oral de Barranquilla.
ANTECEDENTES
1.- Ante el primer Despacho, María Johanna Schumacher solicitó librar mandamiento ejecutivo por obligación de hacer contra Inversiones Donado Bernal & Cía. S. en C., domiciliada en Barranquilla, en procura de que le satisfaga algunas de las obligaciones1 y la cláusula penal pactadas en la promesa de compraventa de un predio situado en Pereira, la cual ya se hizo efectiva mediante escritura pública No. 5222 de 24 de junio de 2022 de la Notaría Quinta del Círculo de esta ciudad. Atribuyó la competencia «[p]or el lugar donde debe cumplirse el contrato».
2.- Ese órgano se rehusó a asumir el asunto y ordenó remitirlo a su homólogo en Barranquilla con fundamento en la regla prevista en el numeral tercero del artículo 28 del Código General del Proceso, pues en la cláusula 13ª del acuerdo preparatorio se pactó que «Para todos los efectos legales se estipula como lugar de cumplimiento de este contrato la ciudad de Barranquilla…» (18 oct. 2022).
3.- La oficina judicial de destino igualmente repelió el libelo y planteó la disputa que se analiza, comoquiera que ninguna de las prestaciones de dicho convenio tiene como escenario su territorio, sino el de su predecesor, mientras que la disposición contractual que este invocó en realidad corresponde a la estipulación de un domicilio para efectos judiciales que la precitada norma prohíbe (30 en. 2023).
CONSIDERACIONES
1.- Como la divergencia se trabó entre despachos de diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le atañe dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009.
2.- El ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la distribución de las controversias ya sea que la determine uno o varios factores. En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso dispone en el numeral 1º como pauta general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado», lo cual no excluye el empleo de otras pautas que también designan el juzgador de un mismo litigio, como ocurre con la del numeral tercero relacionada con el lugar del cumplimiento de obligaciones emanadas de un negocio jurídico, que, en determinados supuestos, pueden ser concurrentes.
Total que, cuando se pretenda la realización de conductas o prestaciones derivadas de un negocio jurídico, serán competentes, a prevención, el juez del domicilio del demandado, o el del lugar de su cumplimiento, pero en todo caso, la escogencia y su razón de ser, son cuestiones que deben quedar claramente determinadas en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción.
Así lo resaltó la Corte en AC659-2018, reiterado en AC1463-2020, de cara a la pluralidad de opciones, cuando sostuvo que «el promotor tiene la obligación de indicar cual prefiere, eso sí dejando plasmada en forma clara su intención ya que de no hacerlo o quedar incierta se torna indispensable para el calificador exigir las aclaraciones pertinentes».
Realizada esa elección en esta clase de asuntos, al juzgador le corresponde respetarla y adelantar el litigio, salvo que posteriormente el demandado alegue falta de competencia, evento en el cual le corresponderá precisar y acreditar las razones de su desacuerdo con la asignación primigenia.
3.- La accionante busca la satisfacción forzada de algunas obligaciones de hacer y la cláusula penal contenidas en la promesa de compraventa que adjunta, y atribuye la competencia por el lugar de cumplimiento de las prestaciones, al tiempo que radica el libelo ante el fallador de Pereira. Este sostiene que no está facultado para asumir el pleito, con base en la cláusula arriba transcrita, mientras que su homólogo de Barranquilla expone que la misma corresponde a un domicilio para efectos judiciales que la ley proscribe, amén de que el título no establece que alguna prestación habría de satisfacerse en su sede, sino en la de aquél.
Pues bien, al revisar el contenido del contrato preparatorio base de la acción, la Corte advierte que el predio que constituye su objeto principal se encuentra en Pereira, lo que de suyo permite señalar que allí deberían honrarse algunas de las obligaciones del prometiente vendedor vinculadas al mismo, entre ellas las entrega y las que ahora se exigen coercitivamente. Además, como parte del precio se previó la entrega de un inmueble de menor valor situado en ese municipio.
Por consiguiente, habiendo cifrado la demandante su elección en el sitio señalado para el cumplimiento de las obligaciones y observándose que más de una de estas tiene por escenario Pereira, resulta suficiente para que el fallador de esta ciudad asuma el asunto.
Mal podría asumirse como guía de la decisión sobre competencia la que tuvo en cuenta el sentenciador de esta última ciudad para repulsar el trámite, pues corresponde a una disposición que el aparte final del numeral 3 del artículo 28 procedimental reprime al decir que «La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita».
En efecto, al decir, «Para todos los efectos legales se estipula como lugar de cumplimiento de este contrato la ciudad de Barranquilla…», pero materialmente no existir ninguna obligación de las partes en esa urbe, es claro que al aplicarla para fijar la competencia se le estaría dando el alcance de señalar un domicilio contractual.
4.- En ese orden de ideas, se remitirá el diligenciamiento al primer receptor para que lo impulse oportunamente.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado Primero Civil Municipal de Pereira es el competente para conocer del trámite en referencia; por tanto, envíese el expediente a dicha agencia judicial.
Segundo: Informar lo decidido al otro Despacho involucrado, haciéndole llegar copia de esta decisión.
Tercero: Librar, por secretaría, los oficios correspondientes.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado
1 Entrega de piscina y red eléctrica en óptimas condiciones