Asistente Jurídico Inteligente
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AC582-2023 (2023-00755-00)
AC582-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00755-00
Se inadmite la demanda de revisión que Carlos Julio Durán Porras, Ana Hilda Quintero de Quintero, Eugenia Quintero Quintero, Nancy Janneht Quintero Quintero y Ana Zully Quintero interponen frente a la “sentencia proferida el 29 de enero del 2020 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha Cundinamarca y Sala Civil de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca” (sic), para que en el plazo de cinco días, so pena de rechazo, la subsanen, para lo cual deberán:
1.- Precisar cuál es la decisión objeto de la impugnación, pues a lo largo del libelo refieren indistintamente tanto la de primera instancia como la de segunda, máxime que en relación con esta se mencionan y reprochan actuaciones relativas al trámite, ajenas a la causal invocada.
2.- Señalar los hechos concretos que constituyen la colusión o maniobra fradulenta, teniendo en cuenta que la Corte, en AC4099-2021, al invocar lo expuesto en SC, 30 oct. 2007, rad. n° 2005-00791-00, dijo:
Con insistencia ha precisado la jurisprudencia que para la estructuración de este específico motivo de revisión es indispensable el concurso simultáneo de los siguientes factores: a) que exista colusión de las partes o maniobras fraudulentas de una sola de ellas, con entidad suficiente para determinar el pronunciamiento de una sentencia inocua; b) que se le haya causado un perjuicio a un tercero o a la parte recurrente; y, c) que tales circunstancias no hayan podido alegarse en el proceso.
Ha de tenerse en cuenta que colusión y maniobra fraudulenta no corresponden a idénticas conductas susceptibles de ser confundidas; por esa razón, el legislador al consagrar la causal de revisión aquí invocada, cuando utilizó los términos ‘colusión u otra maniobra fraudulenta’, con la primera quiso aludir a una especie de la segunda. En efecto, la colusión, como su acepción idiomática lo indica, exige un conciliábulo enderezado a causar perjuicio a un tercero, mientras que en la maniobra fraudulenta no es indispensable la presencia de tal pacto avieso. Esta última puede corresponder a la estrategia procesal de una de las partes encaminada a disfrazar la realidad procesal en pos de engañar al juzgador y hacerlo incurrir en error para obtener por esa senda una sentencia que, al no amoldarse a la realidad fáctica, es decir, a la verdad, indudablemente vendrá a ser injusta y, por tanto, susceptible de invalidar, tras la prosperidad de la pretensión formulada a través del recurso extraordinario de revisión.
3.- Satisfacer lo mandado en el penúltimo inciso del artículo 6º de la Ley 2213 de 2022, acreditando la remisión de copia del libelo y sus anexos a quienes deben ser parte del recurso, comoquiera que la medida cautelar de “inscripción de la demanda y el secuestro de bienes muebles e inmuebles de propiedad de la demandada” que se solicita no se advierte procedente, máxime que ni siquiera se individualizan los bienes.
4.- Aclarar lo pretendido, pues confusamente se presenta un acápite denominado “Declaración invocada” y otro de “Pretensiones”, pero se mezclan alegaciones jurídicas y aspiraciones que al parecer son propias del juicio original con las que corresponderían a la acción emprendida aquí.
Al efecto, tendrán en cuenta lo reglado en el inciso primero del artículo 359 ídem, el en sentido que “Si la Corte o el tribunal encuentra fundada alguna de las causales de los numerales 1 a 6 o 9 del artículo 355 invalidará la sentencia revisada y dictará la que en derecho corresponde”.
5.- Informar quiénes fueron parte en el proceso anterior, cumpliendo respecto de ellos todas y cada una de las exigencias de los artículos 82 nums. 2 y 10, 85 num. 2 y 357 num. 2 ídem, así como en el 6º, inciso primero, de la Ley 2213 de 2022.
De haber fallecido alguna, tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 87 del Código General del Proceso.
6.- Precisar la circunstancia de la que derivan la legitimación para impetrar el remedio, pues refieren que uno es socio y las demás herederos de Rosendo Quintero, cuya calidad en el anterior proceso no indican.
7.- Acreditar la calidad de abogado de quien suscribe el libelo, aclarando su número de cédula.
8.- Adjuntar las pruebas anunciadas como anexos, en particular los fallos de instancia.
9.- En lo pertinente, ajustar e integrar en un solo escrito el libelo corregido.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado