AC 582 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC582-2023 (2023-00755-00)

        

AC582-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-00755-00  

Se inadmite  la demanda de revisión que Carlos Julio Durán Porras,  Ana Hilda Quintero de Quintero, Eugenia Quintero Quintero, Nancy  Janneht Quintero Quintero y Ana Zully Quintero interponen frente a la  “sentencia proferida el 29 de enero del 2020 el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Soacha Cundinamarca y Sala Civil de  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca”  (sic), para  que en el plazo de cinco días, so pena de rechazo, la  subsanen, para lo cual deberán:  

1.- Precisar  cuál es la decisión objeto de la impugnación,  pues a lo largo del libelo refieren indistintamente tanto la de  primera instancia como la de segunda, máxime que en relación  con esta se mencionan y reprochan actuaciones relativas al trámite,  ajenas a la causal invocada.  

2.- Señalar  los hechos concretos que constituyen la colusión o maniobra  fradulenta, teniendo en cuenta que la Corte, en AC4099-2021, al  invocar lo expuesto en SC, 30 oct. 2007, rad. n° 2005-00791-00,  dijo:  

Con  insistencia ha precisado la jurisprudencia que para la estructuración  de este específico motivo de revisión es indispensable  el concurso simultáneo de los siguientes factores: a) que  exista colusión de las partes o maniobras fraudulentas de una  sola de ellas, con entidad suficiente para determinar el  pronunciamiento de una sentencia inocua; b) que se le haya causado un  perjuicio a un tercero o a la parte recurrente; y, c) que tales  circunstancias no hayan podido alegarse en el proceso.  

Ha  de tenerse en cuenta que colusión y maniobra fraudulenta no  corresponden a idénticas conductas susceptibles de ser  confundidas; por esa razón, el legislador al consagrar la  causal de revisión aquí invocada, cuando utilizó  los términos ‘colusión u otra maniobra  fraudulenta’, con la primera quiso aludir a una especie de la  segunda.  En efecto, la colusión, como su acepción  idiomática lo indica, exige un conciliábulo enderezado  a causar perjuicio a un tercero, mientras que en la maniobra  fraudulenta no es indispensable la presencia de tal pacto avieso.   Esta última puede corresponder a la estrategia procesal de una  de las partes encaminada a disfrazar la realidad procesal en pos de  engañar al juzgador y hacerlo incurrir en error para obtener  por esa senda una sentencia que, al no amoldarse a la realidad  fáctica, es decir, a la verdad, indudablemente vendrá a  ser injusta y, por tanto, susceptible de invalidar, tras la  prosperidad de la pretensión formulada a través del  recurso extraordinario de revisión.  

3.-  Satisfacer lo mandado en el penúltimo inciso del artículo  6º de la Ley 2213 de 2022, acreditando la remisión de   copia del libelo y sus anexos a quienes deben ser parte del recurso,  comoquiera que la medida cautelar de “inscripción de  la demanda y el secuestro de bienes muebles e inmuebles de propiedad  de la demandada” que se solicita no se advierte procedente,  máxime que ni siquiera se individualizan los bienes.  

4.- Aclarar  lo pretendido, pues confusamente se presenta un acápite  denominado “Declaración invocada” y otro de  “Pretensiones”, pero se mezclan alegaciones  jurídicas y aspiraciones que al parecer son propias del juicio  original con las que corresponderían a la acción  emprendida aquí.  

Al efecto,  tendrán en cuenta lo reglado en el inciso primero del artículo  359 ídem, el en sentido que “Si la Corte o el  tribunal encuentra fundada alguna de las causales de los numerales 1  a 6 o 9 del artículo 355 invalidará la  sentencia revisada y dictará la que en derecho corresponde”.  

5.- Informar  quiénes fueron parte en el proceso anterior, cumpliendo  respecto de ellos todas y cada una de las exigencias de los artículos  82 nums. 2 y 10, 85 num. 2  y 357 num. 2 ídem, así  como en el  6º, inciso primero, de la Ley 2213 de 2022.  

De haber  fallecido alguna, tener en cuenta lo dispuesto en el artículo  87 del Código General del Proceso.  

6.- Precisar  la circunstancia de la que derivan la legitimación para  impetrar el remedio, pues refieren que uno es socio y las demás  herederos de Rosendo Quintero,  cuya calidad en el anterior proceso  no indican.  

7.-  Acreditar la calidad de abogado de quien suscribe el libelo,  aclarando su número de cédula.  

8.- Adjuntar  las pruebas anunciadas como anexos, en particular los fallos de  instancia.  

9.- En lo  pertinente, ajustar e integrar en un solo escrito el libelo  corregido.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado      

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