AC 660 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC660-2023 (2023-01006-00)

        

AC660-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-01006-00  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de marzo de  dos mil veintitrés (2023).  

Se decide el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veinticuatro de  Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá  y Treinta y Cuatro Civil Municipal de Cali, con ocasión del  conocimiento de la demanda ejecutiva instaurada por la compañía  Abogados Especializados en Cobranza S.A., contra Nelson Antonio  Torres.  

ANTECEDENTES  

1.        La sociedad  actora presentó su escrito introductor ante los jueces de  pequeñas causas y competencia múltiple de Bogotá,  pretendiendo que se librara mandamiento ejecutivo por el importe de  una obligación de mínima cuantía contenida en el  pagaré nº 5552813. En el acápite pertinente,  indicó que la competencia estaba fijada «en  razón a la naturaleza del proceso, al  lugar señalado para el cumplimiento de la obligación,  esto es en la ciudad de Bogotá D.C conforme al numeral primero  de la carta de instrucciones del pagaré base de la presente  ejecución, además de lo anterior, por el valor de las  pretensiones que determina la MINIMA CUANTÍA al momento de  presentación de la demanda» (Negrilla a  propósito).  

2.        El Juzgado  Veinticuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá, a quien le correspondió la causa por  reparto, rehusó la asignación, pretextando que  «revisando  el proceso dentro de la información aportada en el escrito de  demanda el lugar de notificaciones del demandado Cali/Valle del  Cauca»,  y seguidamente refirió que «cuando  se presenta una colisión de competencia entre dos fueros  privativos, no es del resorte del actor elegir el lugar donde  presentar el libelo genitor, sino que es la ley la que señala  cuál de los dos prevalece, y es que, en este sentido, el  artículo 29 del Código General del Proceso, sin excluir  en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro  del fuero territorial, señaló con contundencia, que «Es  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes» sobre cualquier otra, y ello cobija,  naturalmente, la disposición del mencionado numeral décimo  del artículo 28 ibídem, que por mandato del legislador  y en razón de su margen de libertad de configuración  normativa se determinó prevalente sobre las demás»,  por lo que dispuso la remisión de las diligencias a los  juzgados civiles municipales de Cali.  

3.        El  estrado receptor, Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Cali,  también se abstuvo de asumir competencia, arguyendo que «en  el numeral 1° del artículo 28 del Código General  del Proceso, en su parte pertinente establece: “[E]n los  procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario,  es competente el juez del domicilio del demandado” A su vez el  numeral 3° de la norma en cita manifiesta: “[E]n los  procesos originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos es también competente el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La  estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales  se tendrá por no escrita”».  

Enfatizó  que «de  la normatividad antes mencionada, se puede establecer que para el  caso bajo estudio se posee un fuero concurrente, es decir la demanda  puede ser interpuesta tanto en el domicilio del demandado o en el  lugar de cumplimiento de la obligación, y que para el presente  proceso la obligación debe ser cancelada en la ciudad de  BOGOTA D.C, tal como lo afirma la parte actora en su escrito  demandatorio y lo reflejado en el tenor literal del título  valor adjunto a la demanda, pues de una lectura juiciosa a la demanda  propuesta, se establece sin mayor complicación que la  intención del extremo activo en interponerla en el municipio  antes mencionado».  Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el  expediente a esta Colegiatura para dirimirlo.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Aptitud          legal para la resolución.  

Compete a la Corte  definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado  Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes  distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos  16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y  139 del Código General del Proceso.  

2.        Anotaciones  sobre la competencia.  

Aunque  la jurisdicción, entendida como la función pública  de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el  ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los  conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a través  de pautas de atribución descriptivas preestablecidas,  contenidas en normas de orden público: las reglas de  competencia.  

En  tratándose de asuntos sometidos a la especialidad civil y de  familia, la distribución en comento se realiza mediante la  aplicación de diversos factores, así:  

(i)          El Factor  Subjetivo,  que responde a las especiales calidades de los litigantes, debiéndose  precisar que, en derecho privado, se reconocen dos fueros personales:  el de los estados extranjeros y el de los agentes diplomáticos  acreditados ante el Gobierno de la República (conforme las  leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicción), acorde  con el artículo 30, numeral 6, del Código General del  Proceso.  

Lo  anterior, sin perjuicio de la prevalencia reconocida en el numeral 10  del artículo 28 ejusdem,  a cuyo tenor: «En  los procesos contenciosos en  que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada  por servicios o cualquier otra entidad pública,  conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la  respectiva entidad».  

(ii)        El  Factor  Objetivo,  que a su vez se subdivide en naturaleza  y cuantía.  

La  naturaleza  consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que  posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la  pretensión en concreto; así ocurre con la expropiación,  que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del  circuito1,  o la custodia,  cuidado personal y visitas de los niños, niñas y  adolescentes, que compete a los jueces de familia, en única  instancia2.  

Pero  ante la imposibilidad de representar en la normativa procesal la  totalidad de los asuntos que competen a la especialidad civil de la  jurisdicción ordinaria, se acudió, como patrón  de atribución supletivo o complementario, a la cuantía  de  las pretensiones, conforme lo disponen los cánones 153  y 254  del estatuto procesal civil.  

(iii)        Ahora,  el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad,  categoría e instancia (v.  gr.,  un juicio ejecutivo de mínima cuantía corresponde al  juez civil municipal, en única instancia), que -por sí  solas- son insuficientes para adjudicar el expediente a un  funcionario judicial en específico.  

Por  ello, el criterio que corresponda entre los citados (naturaleza  o  cuantía)  habrá de acompañarse, en todo caso, del Factor  Territorial,  que señala con precisión el juez competente, con apoyo  en foros preestablecidos: el fuero  personal,  el  real y  el contractual,  cuyas regulaciones se hallan compendiadas, principalmente, en el  artículo 28 del Código General del Proceso.  

El  fuero  personal,  traducido en el domicilio del demandado, constituye la regla general  en materia de atribución territorial (pues opera «salvo  disposición legal en contrario»);  pero no puede perderse de vista que son de la misma naturaleza  (personal) las pautas especiales de atribución previstas en  los numerales 2 (domicilio de los niños, niñas o  adolescentes), 4 (domicilio social), 5 (domicilio social principal o  secundario), 8 (domicilio del insolvente) y 12 (último  domicilio del causante) del citado canon 28.  

El  fuero  real,  a su turno, corresponde al lugar de ubicación de los bienes,  en aquellos asuntos en los que «se  ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y  amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de  cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración  de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos»  (numeral 7), o al de ocurrencia de los hechos que importan al  proceso, en tratándose de juicios de responsabilidad  extracontractual (numeral 6), propiedad intelectual o competencia  desleal (numeral 11).  

Y  el fuero  contractual atañe,  finalmente, a «los  procesos originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos»  en los que «es  también competente el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

(iv)        El  Factor  Funcional  consulta la competencia en atención a las específicas  funciones de los jueces en las instancias, mediante la descripción  de grados de juzgamiento, en la que actúan funcionarios  diferentes, pero relacionados entre sí, de manera  jerárquicamente organizada, por estar adscritos a una misma  circunscripción judicial.  

(v)        Y  el Factor  de Conexidad,  que ausculta el fenómeno acumulativo en sus distintas  variables: subjetivas (acumulación de partes  –litisconsorcios–), objetivas (de pretensiones, demandas  o procesos) o mixtas.  

Como viene de  verse, la pauta general de competencia territorial corresponde, en  procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las  precisiones que realiza el numeral 1º del citado artículo  28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo  disposición legal en contrario»,  lo que supone la advertencia de  que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico  no disponga una cosa distinta.  

Esas exceptivas, a  su vez, pueden ser concurrentes por elección,  concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:  

(i)        Los  fueros concurrentes por elección operan,  precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre  varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las  demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la  responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá  radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o  en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los  mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).  

(ii)        Los  fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en  primer término, al factor preponderante indicado en la  normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible,  podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.  

(iii)        Y los  fueros exclusivos son aquellos que imponen que  el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado,  como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de  restitución de inmueble arrendado, que son de competencia  privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo  predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado).  

4.        Caso  concreto.  

En asuntos como  este, convergen dos fueros de competencia que operan  concurrentemente, a saber: (i)  el previsto a manera de regla general en el numeral 1 del artículo  28 del Código General del Proceso («En  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es  competente el juez del domicilio del demandado…»)  y (ii)  el  que establece el numeral 3 del mismo precepto («En  los procesos originados en un negocio jurídico o  que involucren títulos ejecutivos  es  también competente el juez del  lugar  de cumplimiento  de cualquiera de las obligaciones»).  

Contrario a lo  planteado por el primero de los funcionarios involucrados en la  contienda, en este caso los foros son, se insiste, concurrentes a  elección del demandado, y en modo alguno pueden considerarse  privativos ni opera el factor subjetivo de atribución de  competencia, como dicho juzgador sostuvo al disponer la remisión  del asunto a los jueces civiles de Cali.  

En el caso bajo  estudio, la demandante fijó la competencia con sustento en la  elección de uno de esos dos foros concurrentes: el  contractual, que atañe al lugar de cumplimiento de las  obligaciones materia de recaudo, es decir, en este caso, la ciudad de  Bogotá, según se consignó de manera expresa en  el pagaré que se pretende ejecutar5.  

Por esa vía,  como la actora optó, válidamente, por presentar su  demanda ante los jueces de la ciudad donde deben satisfacerse las  acreencias que aquí pretende recaudar, el primer funcionario  involucrado en la contienda no podía rechazarla, pues ello  contraría las reglas de procedimiento ya explicadas.  

No se olvide que,  «(…)  como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro  de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial  que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes»  (CSJ  AC2738-2016).  

5.        Conclusión.  

En definitiva,  respetando  la elección entre fueros concurrentes que, en forma expresa,  realizó la ejecutante en su libelo incoativo, se impone  colegir que la competencia para conocer del presente asunto  corresponde al primero de los falladores involucrados en esta causa.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO.        DECLARAR  competente  al Juzgado Veinticuatro de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple de Bogotá.  

SEGUNDO.          REMITIR la  actuación al citado despacho e informar lo decidido a la otra  agencia judicial involucrada en la contienda.  

Notifíquese  y Cúmplase  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

2          Artículo 21, numeral 3, ídem.  

3          «Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto          que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez          civil».  

4          «Cuando la competencia se determine por          la cuantía, los procesos son de mayor, de menor y de mínima          cuantía. Son de mínima cuantía cuando versen          sobre pretensiones patrimoniales que no excedan el equivalente a          cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40          smlmv). Son de menor cuantía cuando versen sobre pretensiones          patrimoniales que excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos          legales mensuales vigentes (40 smlmv) sin exceder el equivalente a          ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes          (150 smlmv). Son de mayor cuantía cuando versen sobre          pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a ciento          cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150          smlmv)».  

5          Conforme se constata en el folio 15 de la demanda.      

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