AC 879 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC879-2023 (2023-01170-00)

        

AC879-2023  

Bogotá  D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023)  

Se resuelve el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil  del Circuito de Neiva (Huila)  y Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio (Meta),  con ocasión de la demanda promovida por Maribel Betulia Durán  Villareal en contra de Teodulfo Lara Granados.  

I.        ANTECEDENTES  

1.-          La  parte actora solicitó que se declare la rescisión por  lesión enorme de un contrato de compraventa celebrado entre  las partes, respecto de un inmueble adscrito a la Oficina de Registro  de Instrumentos Públicos de Neiva.  

En cuanto a la  competencia, indicó en el acápite de «COMPETENCIA  Y CUANTÍA»  que le correspondía al juzgado civil del circuito de Neiva  «[p]or  la naturaleza de la acción, cuantía y lugar de  perfeccionamiento del negocio jurídico (…)».  

2.-          El escrito inicial se asignó al Juzgado Tercero  Civil del Circuito de Neiva, quien  mediante providencia calendada el 15  de diciembre de 2022, rechazó la demanda por falta de  competencia territorial argumentando  que de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo  28 del Código General del Proceso, en los procesos  contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el  juez del domicilio del demandado; en este caso, la ciudad de  Villavicencio.  

3.-          Cumplidos  los trámites pertinentes, el expediente correspondió al  Juzgado Cuarto  Civil del Circuito de Villavicencio, el cual, en  auto del pasado 21 de febrero, resolvió no avocar conocimiento  del asunto y, en consecuencia, promovió el conflicto negativo.  

Explicó  que, según lo plasmado en el  contrato de compraventa, el cumplimiento de algunas obligaciones  convencionales debía efectuarse en la ciudad de Neiva, por lo  que, evidentemente, la parte actora hizo uso de la atribución  conferida por el artículo 28 del Código General del  Proceso, que ante la existencia de dos fueros concurrentes, el  general de que trata el numeral 1º ejusdem,  y  el especial para los negocios jurídicos o que involucren  títulos ejecutivos del numeral 3º ídem,  optó  por el segundo.  

4.-          Por  consiguiente, se procede a resolver lo que corresponda previas las  siguientes,  

II.        CONSIDERACIONES  

1.-          Como  el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito  judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de  la Corte, quien es la competente para resolverlo, de conformidad con  lo estipulado en los artículos 139 del Código General  del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de  la Ley 1285 de 2009.  

2.-          De  las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, el numeral 1º  constituye la regla general, cual es que «[e]n  los  procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario,  es  competente el juez del domicilio del demandado  (…)»  (se  subraya).  

Sin embargo,  cuando se trata de «procesos  originados en un negocio jurídico  o que involucren títulos ejecutivos es  también competente el juez del lugar de cumplimiento de  cualquiera de las obligaciones.  La estipulación de domicilio contractual para efectos  judiciales se tendrá por no escrita»  (num. 3 ídem, subraya externa).  

Por lo tanto, ante  esas dos opciones (de  idéntica jerarquía)  le  corresponde a la parte actora elegir el factor que determine la  competencia territorial, mismo que, una vez escogido por el  interesado, lo torna inmodificable (AC2738,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00, reiterado en AC5781-2021).  

Entonces, para  fijar la competencia en demandas originadas en un negocio jurídico  existen dos fueros concurrentes, el general del domicilio de la parte  convocada y el del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.  Así las cosas, teniendo en cuenta que ninguno prevalece sobre  el otro, la potestad de elección recae exclusivamente en el  actor y no puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien  se promueva la acción.  

Sobre este punto,  la Corporación ha explicado que el demandante, con fundamento  en los actos jurídicos de «alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar,  [ad libitum],  en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde  el pacto objeto de discusión o título de ejecución  debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en  principio, a la determinación expresa de su promotor»  (AC4412,  13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, reiterado en AC5781-2021).  

3.-          En el caso en estudio, Maribel  Betulia Durán Villareal  acudió  ab  initio  ante los jueces de Neiva, bajo la consideración de ser allí  el lugar de perfeccionamiento del negocio jurídico,  refiriéndose, en esencia, al numeral 3° del artículo  28 del Código General del Proceso.  

Siendo así,  examinado el contrato que pretende rescindirse, se observa que varias  de las obligaciones derivadas del negocio jurídico de  compraventa celebrado entre las partes debían materializarse  en Neiva.  

Para citar un  ejemplo, en la cláusula sexta atinente a la entrega del  inmueble se estipuló: «Que,  desde el día de hoy, en su condición de vendedora hace  entrega real y material al comprador del inmueble objeto de venta,  junto con todos sus usos, costumbres y servidumbres, que legalmente  les corresponde, sin reserva ni limitación alguna y en el  estado en que se encuentra»,  para  lo cual, basta recordar que el predio se encuentra ubicado en la  ciudad de Neiva (Huila).  

Por lo tanto, como  no existe duda de que en esa ciudad debían cumplirse las  obligaciones contractuales que cimentaron el acuerdo entre las  partes, al ser plenamente aplicable la previsión consagrada en  el numeral 3º del artículo 28 del Código General  del Proceso, el primer juez no podía rehusar el conocimiento  del asunto.  

4.- De  conformidad con lo anterior, la competencia queda establecida en el  juzgado de Neiva,  quien será el encargado de conocer y tramitar la acción  presentada.  

III.         DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:        Declarar  que  el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Neiva (Huila),  es el competente para conocer de este asunto.  

SEGUNDO:        Remitir  el expediente a la señalada autoridad, para que avoque  conocimiento e  imparta el trámite correspondiente.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

      

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