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AC879-2023 (2023-01170-00)
AC879-2023
Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Neiva (Huila) y Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio (Meta), con ocasión de la demanda promovida por Maribel Betulia Durán Villareal en contra de Teodulfo Lara Granados.
I. ANTECEDENTES
1.- La parte actora solicitó que se declare la rescisión por lesión enorme de un contrato de compraventa celebrado entre las partes, respecto de un inmueble adscrito a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva.
En cuanto a la competencia, indicó en el acápite de «COMPETENCIA Y CUANTÍA» que le correspondía al juzgado civil del circuito de Neiva «[p]or la naturaleza de la acción, cuantía y lugar de perfeccionamiento del negocio jurídico (…)».
2.- El escrito inicial se asignó al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, quien mediante providencia calendada el 15 de diciembre de 2022, rechazó la demanda por falta de competencia territorial argumentando que de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, en los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado; en este caso, la ciudad de Villavicencio.
3.- Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, el cual, en auto del pasado 21 de febrero, resolvió no avocar conocimiento del asunto y, en consecuencia, promovió el conflicto negativo.
Explicó que, según lo plasmado en el contrato de compraventa, el cumplimiento de algunas obligaciones convencionales debía efectuarse en la ciudad de Neiva, por lo que, evidentemente, la parte actora hizo uso de la atribución conferida por el artículo 28 del Código General del Proceso, que ante la existencia de dos fueros concurrentes, el general de que trata el numeral 1º ejusdem, y el especial para los negocios jurídicos o que involucren títulos ejecutivos del numeral 3º ídem, optó por el segundo.
4.- Por consiguiente, se procede a resolver lo que corresponda previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1.- Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, quien es la competente para resolverlo, de conformidad con lo estipulado en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.- De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, el numeral 1º constituye la regla general, cual es que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» (se subraya).
Sin embargo, cuando se trata de «procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (num. 3 ídem, subraya externa).
Por lo tanto, ante esas dos opciones (de idéntica jerarquía) le corresponde a la parte actora elegir el factor que determine la competencia territorial, mismo que, una vez escogido por el interesado, lo torna inmodificable (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00, reiterado en AC5781-2021).
Entonces, para fijar la competencia en demandas originadas en un negocio jurídico existen dos fueros concurrentes, el general del domicilio de la parte convocada y el del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Así las cosas, teniendo en cuenta que ninguno prevalece sobre el otro, la potestad de elección recae exclusivamente en el actor y no puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la acción.
Sobre este punto, la Corporación ha explicado que el demandante, con fundamento en los actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, [ad libitum], en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, reiterado en AC5781-2021).
3.- En el caso en estudio, Maribel Betulia Durán Villareal acudió ab initio ante los jueces de Neiva, bajo la consideración de ser allí el lugar de perfeccionamiento del negocio jurídico, refiriéndose, en esencia, al numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso.
Siendo así, examinado el contrato que pretende rescindirse, se observa que varias de las obligaciones derivadas del negocio jurídico de compraventa celebrado entre las partes debían materializarse en Neiva.
Para citar un ejemplo, en la cláusula sexta atinente a la entrega del inmueble se estipuló: «Que, desde el día de hoy, en su condición de vendedora hace entrega real y material al comprador del inmueble objeto de venta, junto con todos sus usos, costumbres y servidumbres, que legalmente les corresponde, sin reserva ni limitación alguna y en el estado en que se encuentra», para lo cual, basta recordar que el predio se encuentra ubicado en la ciudad de Neiva (Huila).
Por lo tanto, como no existe duda de que en esa ciudad debían cumplirse las obligaciones contractuales que cimentaron el acuerdo entre las partes, al ser plenamente aplicable la previsión consagrada en el numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso, el primer juez no podía rehusar el conocimiento del asunto.
4.- De conformidad con lo anterior, la competencia queda establecida en el juzgado de Neiva, quien será el encargado de conocer y tramitar la acción presentada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva (Huila), es el competente para conocer de este asunto.
SEGUNDO: Remitir el expediente a la señalada autoridad, para que avoque conocimiento e imparta el trámite correspondiente.
Notifíquese y Cúmplase,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada