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AC882-2023 (2023-01226-00)
AC882-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01226-00
Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Respecto del conflicto de competencia suscitado formalmente entre los Juzgados Dieciséis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Octavo Civil Municipal de Medellín, con ocasión del conocimiento de la demanda de acción de protección al consumidor, instaurada por María Luz Laverde Herrera contra GEM Grupo Empresarial Multiservicios S.A.S., Scotiabank Colpatria S.A. y Med Life Salud S.A.S.; observa la Corte que carece de la aptitud legal para dicho efecto, como pasa a exponerse.
ANTECEDENTES
1. En su escrito inicial, radicado ante la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, la actora pidió que se «declare que GEM GRUPO EMPRESARIAL MULTISERVICIOS S.A.S., vulneró los derechos de la consumidora (…), [y se condene] a la restitución total del dinero a la parte demandante de forma indexada, esto es la suma de $1´200.000.00».
2. En principio, la aludida autoridad administrativa, en uso de sus funciones jurisdiccionales, admitió la demanda de mínima cuantía; sin embargo, en auto posterior decidió rechazarla por falta de competencia y «remitir el expediente al Juzgado Civil Municipal de Bogotá D.C. – Reparto», tras advertir que «se demanda a una entidad vigilada por la Superintendencia [Financiera] y de forma simultánea a otra del sector real», previendo que el juzgado destinatario «ostent[a] una competencia sin limitaciones respecto de la naturaleza jurídica de la totalidad de demandados».
3. El estrado receptor, Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bogotá, «dejando constancia que -en cualquier caso- este despacho no comparte la decisión de rechazo precedente porque desconoce el principio de improrrogabilidad de la competencia (art. 16 ibid.) y, de ser el caso, no existe alteración de la misma (art. 27 ib.)», también se negó a tramitar el asunto, argumentando que «como la demandante pretende un reintegro de $1.200.000 equivalente a 1,20 salarios mínimos mensuales legales vigentes, (…) se trata de un asunto de mínima cuantía del que deben conocer los juzgados de pequeñas causas y competencia múltiple creados en esta ciudad para tales efectos (arts. 17.1, 25.2, 26.1 y 28.1 CGP)».
4. El Juzgado Dieciséis Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta ciudad, a quien correspondió el asunto por reparto, rehusó igualmente su conocimiento, después de señalar que «el lugar de domicilio de la parte demanda no es la ciudad de Bogotá. Lo anterior, en la medida que la parte accionada tiene como domicilio principal la ciudad de Medellín, por lo cual deberá ser remitido a los Juzgados Civiles Municipales de dicha Ciudad».
5. Asignada la demanda al Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín, este precisó que de acuerdo a lo ocurrido en este trámite «la presente demanda se remitirá a el (sic) Juzgado Dieciséis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple Bogotá D.C., para que presente el respectivo conflicto de competencia como lo reza el artículo 139 del Código General del Proceso».
6. En atención a lo anterior, el Juzgado de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple involucrado remitió el trámite al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Corporación que por directriz de su presidencia señaló que «devuelv[e] la presente diligencia considerando que no se le puede atribuir la competencia a este tribunal para dirimir el conflicto declarado, además por que (sic) no determinan entre qu[é] Juzgados se declara el conflicto»; así, en providencia posterior, este último fallador municipal decidió «Declarar que (…) no es competente para conocer la demanda de la referencia» y planteó «conflicto de competencia negativo, frente al Juzgado 8 Civil Municipal de Medellín» enviando el expediente a esta Colegiatura para dirimirlo.
CONSIDERACIONES
1. En materia de definición de conflictos de competencia, la aptitud legal de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se limita a los supuestos que «en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos», conforme lo disponen los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996.
En ese orden, la regla general de atribución para resolver las colisiones de competencia se encuentra en el precepto 139 del Código General del Proceso, según el cual el conflicto se decidirá por «el funcionario judicial que sea superior funcional común» de los despachos en contienda.
Sin embargo, como regla especial, el inciso 5 del citado precepto establece que «[c]uando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de éstas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada» (Se destaca).
2. Preliminarmente debe advertirse que, si bien el presente conflicto se promovió formalmente entre los Juzgados Dieciséis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta ciudad, y Octavo Civil Municipal de Medellín, lo cierto es que de una detenida revisión de las actuaciones surtidas, se advierte que materialmente la controversia frente a la competencia de este asunto, radica entre los juzgados Juzgados Octavo Civil Municipal, Dieciséis Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, ambos de Bogotá, y la Delegatura Para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio.
Ello, comoquiera que además de que la autoridad judicial de Medellín no rehusó el conocimiento del asunto -pues sólo insto a su homólogo remitente para que dé estricta aplicación a lo reglado por el mencionado artículo 139 – ciertamente, al tenor del canon ídem, «[s]iempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación» (Se destaca).
3. Así, de la norma transcrita y lo discurrido en este trámite, se advierte que el asunto escapa de la órbita funcional de esta Sala, dado que, en últimas, al estar involucradas autoridades judiciales municipales (Juzgados Octavo Civil Municipal y Dieciséis Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, ambos de esta ciudad) y una administrativa en ejercicio de funciones jurisdiccionales (Delegatura Para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio), el superior funcional común de los juzgados involucrados debe dirimir la disyuntiva que, en el presente caso, se radica en los Juzgado Civiles del Circuito –reparto-.
Tal postura coincide con la que en anteriores oportunidades ha señalado esta Corporación, en los siguientes términos:
«La Corte no tiene facultad para resolver este conflicto de competencia, toda vez que la colisión presentada involucra a una autoridad jurisdiccional permanente y una administrativa que ejerce funciones jurisdiccionales esporádicamente, así las cosas, para resolver este tipo de eventos, existen reglas especiales.
Lo anterior, con base en lo presupuestado por el inciso 5° del artículo 139 del Código General del Proceso, establece que «[c]uando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de éstas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada».
2.- Conforme a lo dispuesto, el conflicto de competencia surge entre dos autoridades con categorías distintas, lo cual no tiene estricta relevancia para el caso, toda vez que la norma es clara en determinar que, itérese, al presentarse situaciones donde se encuentren involucradas «autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales», como en el presente sucede, la colisión debe ser dirimida por el superior funcional de la autoridad judicial, es decir, el Juez Civil del Circuito de Pasto (reparto), a quien, en consecuencia, se ordenará remitir las presentes diligencias a dicho despacho, a fin de que proceda conforme a lo señalado en esta providencia» (CSJ AC2845-2018, 6 de julio de 2018; reiterada en AC2723-2018, 29 de junio del mismo año).
4. De conformidad con lo expuesto, la Sala carece de competencia para conocer de la presente causa, razón por la cual se ordenará su remisión a los JuzgadoSs Civiles del Circuito –reparto-, como superior jerárquico funcional de los despachos judiciales involucrados.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR la falta de competencia de esta Corporación para resolver el conflicto suscitado entre la Superintendencia de Industria y Comercio, y los Juzgados Octavo Civil Municipal y Dieciséis Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, ambos de Bogotá.
TERCERO. COMUNICAR esta determinación al despacho y entidad involucrados.
Notifíquese y Cúmplase,
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado