AC 886 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC886-2023 (2023-00637-00)

        

AC886-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-00637-00  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide sobre la admisibilidad de la demanda de revisión  formulada por Jhonny Enrique Stefanell Ballesteros, Luis Fernando  Soler Jimeno, Carlos Arturo Palacio Gutiérrez, Gladis Esther  Miranda Muñoz y Yamile Esther Colón Romero, contra las  sentencias de 20 de junio de 2019, proferida por el Juzgado Dieciséis  Civil del Circuito de Barranquilla y de 10 de junio de 2020, dictada  por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de esa misma ciudad, dentro del proceso de responsabilidad civil  extracontractual n° 2018-00108.  

ANTECEDENTES  

1.  Los demandantes instauraron recurso extraordinario de revisión  contra las providencias antes anotadas, proferidas al interior del  proceso de responsabilidad civil extracontractual adelantado en su  contra y al cual, según indican, no fueron convocados, esto  debido a que las citaciones y avisos de notificación que dan  cuenta de los actos de enteramiento tienen múltiples  irregularidades que los hacen inválidos.  

2.        El  proceso en el que se profirieron las sentencias impugnadas se  encuentra actualmente en fase de ejecución, habiendo arribado  el pasado mes de febrero de 2023 al Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, donde se  adelanta dicha etapa final1.  

3.  Mediante auto inadmisorio de fecha 24 de febrero de 2023, se requirió  a los recurrentes extraordinarios para que acreditaran la fecha  de ejecutoria de la sentencia impugnada e indicaran con  claridad, precisión y en forma individualizada para cada uno  de los demandantes, la fecha y la forma en la cual tuvieron  conocimiento de la sentencia confutada y los hechos que rodean la  situación de cada uno de ellos. Así mismo, se pidió  informar si actuaron de alguna manera en el proceso en cuestión  y si propusieron ante el juez de conocimiento el respectivo incidente  de nulidad por indebida notificación.  

4.  Por medio de escrito subsanatorio, los demandantes cumplieron  parcialmente con lo requerido, guardando silencio frente al  interrogante relacionado con la alegación de la nulidad en las  instancias ordinarias.  

5.        Sin  embargo, revisado el expediente digital del proceso  08001-31-53-016-2018-00108-00, se encuentra que los hoy demandantes  no han promovido incidente de nulidad por indebida notificación  ante los jueces de conocimiento ni ante el juez de la ejecución.  

CONSIDERACIONES  

1.  La causal séptima de revisión, consagrada en el  artículo 355 del Código General del Proceso establece  la procedencia del recurso extraordinario cuando el recurrente se  encuentra en  alguno de los casos de indebida representación o falta de  notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada  la nulidad.  

2.        La  falta de notificación constituye así mismo una causal  de anulabilidad consagrada en el numeral 8 del artículo 133  ibídem,  toda vez que repugna al ordenamiento la posibilidad de adelantar un  proceso a espaldas de quien deba ser convocado, pues tal  irregularidad vulneraría su derecho de contradicción y,  por ende, su garantía constitucional al debido proceso.  

3.        La  falta de enteramiento del demandado respecto al curso del proceso que  se ha iniciado en su contra comporta un alto grado de lesión  de dicha garantía, motivo por el cual el estatuto procesal  consagra la posibilidad de alegar esa irregularidad incluso después  de que se ha dictado sentencia, durante el trámite de  ejecución de la sentencia, como lo dispone el canon 134  ejúsdem.  

Dicha  norma dispone:  

«Las  nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias  antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a ésta, si  ocurren en ella.  

La  nulidad por indebida representación o falta de notificación  o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra  la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en  la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución  de la sentencia, o  mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la  parte en las anteriores oportunidades.  (…)».  (Resaltado  propio).  

4.        La  Corte ha sostenido que, en tratándose de nulidades, ha sido  voluntad del legislador que «todo  lo concerniente a dicha materia se discuta y decida dentro del  proceso en que ellas han ocurrido»  (CSJ,  SC 2004. 24 jun., exp. 00029-01) y por ende, no puede promoverse el  recurso extraordinario de revisión sin antes ventilar el  conflicto ante las instancias ordinarias.  

5.        El  recurrente no está habilitado para elegir qué vía  procesal utilizará para perseguir la nulidad por indebida  notificación, pues la norma procesal transcrita le permite  acudir a este recurso extraordinario sólo cuando no  le fue posible proponerla en las oportunidades procesales propias de  las instancias ordinarias,  posibilidad que en casos como el presente se extiende incluso hasta  la fase de ejecución de la sentencia, etapa en la que se  encuentra actualmente el proceso en cuestión.  

6.        Sobre  el particular, ha dicho la Sala:  

«Y  como lo tiene definida la doctrina jurisprudencial de la Corte,  cuando el precepto normativo preanotado [art.  379 C.P.C]  hace referencia a que se trate de proveído de ese talante que  se halle ejecutoriado, a la vez está indicando, en tratándose  de procesos de ejecución, que  allí no exista la posibilidad legal de alegar la irregularidad  en una de sus respectivas instancias, como que de existir, a ella  tendría el recurrente que acudir para que mediante el  ejercicio de los instrumentos jurídicos ordinarios se corrijan  los eventuales vicios que engendre el proceso, antes que edificarlos  como causal de revisión en senda extraordinaria»  (CSJ,  A-108-2004. 24 jun., exp. 00029-01). (Resaltado  propio).  

Más  recientemente, en un caso en el que también se alegaba la  causal séptima de revisión respecto de un proceso  declarativo que se encontraba en fase de ejecución, sostuvo la  Sala:  

«Es  claro que  al recurso de revisión no puede acudir la parte afectada  mientras disponga de mecanismos ordinarios de defensa judicial que  todavía tenga oportunidad de ventilar ante el juez de  instancia.  (…)  

Asimismo,  se destaca que la tramitación del recurso extraordinario de  revisión no supone, en ningún evento, la suspensión  en el cumplimiento de la sentencia impugnada, como explícitamente  lo reconoce el inciso 2º del artículo 383 del Código  de Procedimiento Civil, cuando ordena al juez en cuyo poder se  encuentre el expediente, que lo remita, previa expedición de  las copias necesarias para que se pueda adelantar la ejecución.  

Pues  bien, cuando la alegada en la demanda de revisión es la causal  séptima, a las dos premisas mencionadas en precedencia, esto  es, la atinente a la carga de esgrimir ante el juez ordinario los  medios de defensa judicial de los que disponga el afectado; y la  consistente en que el trámite del recurso de revisión  no impide el cumplimiento del fallo enjuiciado, se suma una tercera  que es preciso tener presente cuando de procesos ejecutivos o que se  encuentren en fase de ejecución se trata: es  imperioso que el proceso se encuentre terminado»  (CSJ,  AC4712-2014, 21 ago.). (Resaltado  propio).  

Así  mismo, en otro caso similar sostuvo esta Corporación:  

«Empero,  como se deduce del aludido inciso 2° del artículo 134 de  nuestro estatuto adjetivo, la procedencia de este excepcional medio  de censura es residual, en tanto, únicamente es viable acudir  a él, cuando el afectado no pudo alegar el yerro en los demás  escenarios consagrados por la legislación procesal, esto es,  se reitera, “en la diligencia de entrega o como excepción  en la ejecución de la sentencia” (inc. 2°, art. 134  del C.G.P.); de ahí que el numeral segundo del canon 442  ejusdem establezca que “[c]uando  se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia (…)  solo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación,  confusión, novación, remisión, prescripción  o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la  respectiva providencia, la  de nulidad por indebida representación o falta de notificación  o emplazamiento  y la de pérdida de la cosa debida» (el  énfasis es de la Sala)»  (CSJ,  AC4802-2022, 24 oct.).  

7.        Así  las cosas, es claro que los actores no se encuentran habilitados para  acudir a este remedio extraordinario, pues no han agotado los  mecanismos judiciales ordinarios con que cuentan ante el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de  Barranquilla, donde actualmente cursa la ejecución de la  sentencia, para alegar la nulidad que a su juicio se ha configurado  en este caso.  

8.        Teniendo  en cuenta los específicos términos del artículo  134 del Código General del Proceso, la procedencia del recurso  extraordinario de revisión sólo es admisible si la  parte afectada no tuvo la posibilidad de agotar los cauces  ordinarios. En tal virtud, los demandantes deben presentar su  solicitud ante el juez de ejecución, pues la disponibilidad de  ese mecanismo de defensa judicial impide a la Corte admitir la  demanda e impone su rechazo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO.        RECHAZAR  el  recurso de revisión interpuesto contra las sentencias de 20 de  junio de 2019, proferida por el Juzgado Dieciséis Civil del  Circuito de Barranquilla y de 10 de junio de 2020, dictada por la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa  misma ciudad, dentro del proceso de responsabilidad civil  extracontractual n° 2018-00108.  

SEGUNDO.        Devuélvanse  los anexos sin necesidad de desglose. Cumplido lo anterior,  archívense las diligencias, previas las constancias que sean  del caso.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

1          Esta circunstancia, informada por los demandantes, fue verificada a          través del aplicativo nacional de consulta de procesos:          https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion.

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