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AC886-2023 (2023-00637-00)
AC886-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00637-00
Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de revisión formulada por Jhonny Enrique Stefanell Ballesteros, Luis Fernando Soler Jimeno, Carlos Arturo Palacio Gutiérrez, Gladis Esther Miranda Muñoz y Yamile Esther Colón Romero, contra las sentencias de 20 de junio de 2019, proferida por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla y de 10 de junio de 2020, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual n° 2018-00108.
ANTECEDENTES
1. Los demandantes instauraron recurso extraordinario de revisión contra las providencias antes anotadas, proferidas al interior del proceso de responsabilidad civil extracontractual adelantado en su contra y al cual, según indican, no fueron convocados, esto debido a que las citaciones y avisos de notificación que dan cuenta de los actos de enteramiento tienen múltiples irregularidades que los hacen inválidos.
2. El proceso en el que se profirieron las sentencias impugnadas se encuentra actualmente en fase de ejecución, habiendo arribado el pasado mes de febrero de 2023 al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, donde se adelanta dicha etapa final1.
3. Mediante auto inadmisorio de fecha 24 de febrero de 2023, se requirió a los recurrentes extraordinarios para que acreditaran la fecha de ejecutoria de la sentencia impugnada e indicaran con claridad, precisión y en forma individualizada para cada uno de los demandantes, la fecha y la forma en la cual tuvieron conocimiento de la sentencia confutada y los hechos que rodean la situación de cada uno de ellos. Así mismo, se pidió informar si actuaron de alguna manera en el proceso en cuestión y si propusieron ante el juez de conocimiento el respectivo incidente de nulidad por indebida notificación.
4. Por medio de escrito subsanatorio, los demandantes cumplieron parcialmente con lo requerido, guardando silencio frente al interrogante relacionado con la alegación de la nulidad en las instancias ordinarias.
5. Sin embargo, revisado el expediente digital del proceso 08001-31-53-016-2018-00108-00, se encuentra que los hoy demandantes no han promovido incidente de nulidad por indebida notificación ante los jueces de conocimiento ni ante el juez de la ejecución.
CONSIDERACIONES
1. La causal séptima de revisión, consagrada en el artículo 355 del Código General del Proceso establece la procedencia del recurso extraordinario cuando el recurrente se encuentra en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad.
2. La falta de notificación constituye así mismo una causal de anulabilidad consagrada en el numeral 8 del artículo 133 ibídem, toda vez que repugna al ordenamiento la posibilidad de adelantar un proceso a espaldas de quien deba ser convocado, pues tal irregularidad vulneraría su derecho de contradicción y, por ende, su garantía constitucional al debido proceso.
3. La falta de enteramiento del demandado respecto al curso del proceso que se ha iniciado en su contra comporta un alto grado de lesión de dicha garantía, motivo por el cual el estatuto procesal consagra la posibilidad de alegar esa irregularidad incluso después de que se ha dictado sentencia, durante el trámite de ejecución de la sentencia, como lo dispone el canon 134 ejúsdem.
Dicha norma dispone:
«Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a ésta, si ocurren en ella.
La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades. (…)». (Resaltado propio).
4. La Corte ha sostenido que, en tratándose de nulidades, ha sido voluntad del legislador que «todo lo concerniente a dicha materia se discuta y decida dentro del proceso en que ellas han ocurrido» (CSJ, SC 2004. 24 jun., exp. 00029-01) y por ende, no puede promoverse el recurso extraordinario de revisión sin antes ventilar el conflicto ante las instancias ordinarias.
5. El recurrente no está habilitado para elegir qué vía procesal utilizará para perseguir la nulidad por indebida notificación, pues la norma procesal transcrita le permite acudir a este recurso extraordinario sólo cuando no le fue posible proponerla en las oportunidades procesales propias de las instancias ordinarias, posibilidad que en casos como el presente se extiende incluso hasta la fase de ejecución de la sentencia, etapa en la que se encuentra actualmente el proceso en cuestión.
6. Sobre el particular, ha dicho la Sala:
«Y como lo tiene definida la doctrina jurisprudencial de la Corte, cuando el precepto normativo preanotado [art. 379 C.P.C] hace referencia a que se trate de proveído de ese talante que se halle ejecutoriado, a la vez está indicando, en tratándose de procesos de ejecución, que allí no exista la posibilidad legal de alegar la irregularidad en una de sus respectivas instancias, como que de existir, a ella tendría el recurrente que acudir para que mediante el ejercicio de los instrumentos jurídicos ordinarios se corrijan los eventuales vicios que engendre el proceso, antes que edificarlos como causal de revisión en senda extraordinaria» (CSJ, A-108-2004. 24 jun., exp. 00029-01). (Resaltado propio).
Más recientemente, en un caso en el que también se alegaba la causal séptima de revisión respecto de un proceso declarativo que se encontraba en fase de ejecución, sostuvo la Sala:
«Es claro que al recurso de revisión no puede acudir la parte afectada mientras disponga de mecanismos ordinarios de defensa judicial que todavía tenga oportunidad de ventilar ante el juez de instancia. (…)
Asimismo, se destaca que la tramitación del recurso extraordinario de revisión no supone, en ningún evento, la suspensión en el cumplimiento de la sentencia impugnada, como explícitamente lo reconoce el inciso 2º del artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, cuando ordena al juez en cuyo poder se encuentre el expediente, que lo remita, previa expedición de las copias necesarias para que se pueda adelantar la ejecución.
Pues bien, cuando la alegada en la demanda de revisión es la causal séptima, a las dos premisas mencionadas en precedencia, esto es, la atinente a la carga de esgrimir ante el juez ordinario los medios de defensa judicial de los que disponga el afectado; y la consistente en que el trámite del recurso de revisión no impide el cumplimiento del fallo enjuiciado, se suma una tercera que es preciso tener presente cuando de procesos ejecutivos o que se encuentren en fase de ejecución se trata: es imperioso que el proceso se encuentre terminado» (CSJ, AC4712-2014, 21 ago.). (Resaltado propio).
Así mismo, en otro caso similar sostuvo esta Corporación:
«Empero, como se deduce del aludido inciso 2° del artículo 134 de nuestro estatuto adjetivo, la procedencia de este excepcional medio de censura es residual, en tanto, únicamente es viable acudir a él, cuando el afectado no pudo alegar el yerro en los demás escenarios consagrados por la legislación procesal, esto es, se reitera, “en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia” (inc. 2°, art. 134 del C.G.P.); de ahí que el numeral segundo del canon 442 ejusdem establezca que “[c]uando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia (…) solo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida» (el énfasis es de la Sala)» (CSJ, AC4802-2022, 24 oct.).
7. Así las cosas, es claro que los actores no se encuentran habilitados para acudir a este remedio extraordinario, pues no han agotado los mecanismos judiciales ordinarios con que cuentan ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, donde actualmente cursa la ejecución de la sentencia, para alegar la nulidad que a su juicio se ha configurado en este caso.
8. Teniendo en cuenta los específicos términos del artículo 134 del Código General del Proceso, la procedencia del recurso extraordinario de revisión sólo es admisible si la parte afectada no tuvo la posibilidad de agotar los cauces ordinarios. En tal virtud, los demandantes deben presentar su solicitud ante el juez de ejecución, pues la disponibilidad de ese mecanismo de defensa judicial impide a la Corte admitir la demanda e impone su rechazo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR el recurso de revisión interpuesto contra las sentencias de 20 de junio de 2019, proferida por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla y de 10 de junio de 2020, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual n° 2018-00108.
SEGUNDO. Devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose. Cumplido lo anterior, archívense las diligencias, previas las constancias que sean del caso.
Notifíquese y cúmplase
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
1 Esta circunstancia, informada por los demandantes, fue verificada a través del aplicativo nacional de consulta de procesos: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion.