ATC276 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC276-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

ATC276-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-00732-00  

Bogotá,  D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  resuelven las solicitudes de nulidad, queja y trámite  inmediato en el asunto de la referencia.  

ANTECEDENTES  

1.-  Mario Alberto Restrepo Zapata presentó acción de tutela  contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira y la  Procuradora General de la Nación, para que se ordene al  primero, que «ACEPTE  [SU] DESISTIMIENTO A VOLUNTAD DE LA ACCION POPULAR ANTE LA MORA  JUDICIAL DE LA JUZGADORA A FIN QUE [SU] SALUD MENTAL NO SE AFECTE MAS  CON LA MORA JUDICIAL DE LA TUTELADA, PUES LOS EPISODIOS DE DEPRESIÓN  [LE] AFECTAN [SU] SALUD MENTAL» y,  a la segunda, que (i)  «[Presente]  acción legal, a fin que [su] salud mental no se vea más  afectada con el actuar de la tutelada quien no gusta cumplir términos  de tiempo que le impone la ley 472 de1998, solicitando presente a  [su] nombre acción de reparación directa contra la  administración de justicia por falla en la prestación  del servicio (…)»;  (ii)  «[Le]  informe día, mes y año en la que a [su] nombre  presentará acción de reparación directa por  falla en la prestación del servicio (…)»;  y (iii)  «SE  ORDENE A LA PROCURADORA GENERAL NACIÓN MARGARITA CABELLO  BLANCO, QUE SEA ESTA QUIEN CONTINÚE CON LA RENUENTE ACCION  POPULAR, A FIN QUE [LE] GARANTICE EL ACCESO [SU] TIEMPO, YA QUE [SU]  SALUD MENTAL SE VE AFECTADA CON DEPRESIÓN».  

2.-  Esta Sala remitió por competencia dicho resguardo al  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira -Sala Civil  Familia -, de conformidad con lo establecido en los numerales  3° y 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015,  modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021  (24  de febrero hogaño,).  

Lo  anterior, acatando lo previsto en el parágrafo 1 de dicha  disposición, el cual prevé que «[s]i  conforme a los hechos descritos en la solicitud de tutela el juez no  es el competente según lo dispuesto en el artículo 37  del Decreto 2591 de 1991, este deberá enviarla al juez que lo  sea a más tardar al día siguiente de su recibo, previa  comunicación a los interesados».  

3.-  Ahora, Restrepo Zapata  allega escrito manifestando «presento  queja, nulidad etc (…) pido que tramite mi tutela sin que  pueda perder competencia para hacerlo tal como lo h cc lo ha ordenado  no se puede confundir las reglas de reparto con las normas de  competencia comparta el link de todo lo actuado a fin de tutelar»  (3 mar.).  

CONSIDERACIONES  

1.-  Conforme  lo establece el artículo 4º del Decreto 306 de 1992,  resultan aplicables a la  «acción  de tutela»  las normas del Código General del Proceso, siempre que sea  necesario acudir a dicho estatuto para interpretar los preceptos  especiales que reglamentan este decurso y que  no  sean contrarios a su naturaleza residual, expedita  e  informal.  

2.-  En lo atinente con la anulación reclamada, baste decir para  rechazarla de plano, que de acuerdo con el artículo 135,  inciso 4° del Código General del Proceso, su proposición  no encuentra respaldo en alguna de las causales previstas en el  artículo 133 ibídem, ni en el 29 de la Constitución  Nacional (ATC1856-2022); además de no tener fundamento alguno.  

3.-  En  torno al pedimento de «queja»,  entendido como “recurso  de queja”,  también será rechazado  in limine,  habida cuenta que no se cumplen con los supuestos de los artículos  352 y 353 de la Ley 1564 de 2012, dado que (i)  No se denegó apelación y/o casación alguna; y  (ii)  Tampoco se formuló el mecanismo previo al de «queja»,  esto es, reposición contra la providencia fustigada.  

4.-  Finalmente, teniendo  en cuenta las demás alegaciones del memorialista, aquél  debe estarse a lo dispuesto en la resolución debatida, puesto  que allí se ordenó enviar las diligencias al juez  constitucional «competente»  de  acuerdo con la normatividad que regula el rito del presente mecanismo  tuitivo, autoridad que deberá solventar la demanda superlativa  en primera instancia.  

DECISIÓN  

En  virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte  Suprema de Justicia, RESUELVE:  

PRIMERO:  RECHAZAR  in  limine  la solicitud de nulidad propuesta por Mario Alberto Restrepo Zapata.  

SEGUNDO:  RECHAZAR de  plano el recurso de queja instaurado por el libelista.  

TERCERO:  INSTAR  al memorialista a estarse a lo resuelto en proveído expedido  el 24 de febrero de los corrientes.  

CUARTO:  Por Secretaría dése cumplimiento a lo dispuesto en auto  que antecede.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

      

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