STC1824 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC1824-2023

        

F.  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  Ponente  

STC1824-2023  

Radicación  nº 44001-22-14-000-2023-00002-01  

(Aprobado  en sesión del primero de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., primero (1º) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

De  conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de  esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados  a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas  y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las  partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados  por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus  datos.  

Establecido  lo anterior, se dirime la impugnación interpuesta por Pedro  Perez, quien actúa en representación de la menor Sofia  Perez, frente a la sentencia del 25 de enero de 2023, proferida por  la Sala de decisión Civil – Familia – Laboral –  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, en la tutela  que instauró el recurrente contra el Juzgado Promiscuo de  Familia del Circuito de Maicao, extensiva a las partes e  intervinientes en el amparo con radicado 2022-00256-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          actor busca se deje sin efecto las sentencias emitidas en la acción          de tutela que interpuso en defensa de los intereses de su hija, ya          que se decidió luego de perder competencia.  

En  sustento, adujo que, presentada la demanda en el trámite  aludido, esta fue admitida el 29 de noviembre de 2022, decidida el 14  de diciembre y notificada el día siguiente. Consideró  que el accionado debió definir el asunto el 13 de este mes y,  como no lo hizo en ese tiempo, su pronunciamiento fue tardío e  incurrió en defectos «fácticos»,  «procedimentales»  y «sustanciales»,  dado que no tenía competencia para proferir el fallo.  

Narró  que impugnó esa determinación e insistió en que  el juez de la primera instancia había perdido competencia por  sentenciar fuera del término máximo; no obstante, fue  confirmada la providencia.  

            

2. El          accionado respondió aduciendo que existieron circunstancias          que difirieron la pronta resolución del fallo de tutela;          manifestó que el día en el que correspondia fallar          ingresaron 4 habeas corpus, tramite que según la          jurisprudencia constitucional «(…)          es un recurso “informal, célere y preferente” y          su trámite prevalece incluso frente a la acción de          tutela».  

            

3. El          tribunal negó el resguardo, para lo cual tuvo en cuenta que          el accionante no cumplió todos los requisitos del estudio de          procedibilidad, específicamente el que tiene que ver con las          causales genéricas. Argulló que «la          Corte Constitucional ha reiterado que por regla general la acción          de tutela contra sentencias de tutela no procede, salvo que la          protección se invoque contra actuaciones irregulares de los          jueces de tutela».  

            

4. El          gestor impugnó la decisión del a          quo.          Reiteró los argumentos sobre la pérdida de competencia          expuestos en el escrito de tutela, también adujo que no se          resolvió sobre los ítems que expuso en la misma.  

CONSIDERACIONES  

La  protección constitucional invocada no está llamada a  prosperar habida cuenta que el mismo obedece a un asunto de aquellos  denominados «tutela  contra tutela»,  sin que se advierta configurada alguna causal que permita justificar  su procedencia.  

De  acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación solo es  factible examinar los ruegos que se enfilan contra otra acción  de tutela, cuando «se  omite la integración del contradictorio o la notificación  de las personas con interés jurídico para intervenir»,  ya que, de otro modo, «se  abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la  misma naturaleza que tornaría eterna la definición del  primer fallo»  (CSJ STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00).  

También  está decantado que el resguardo resulta procedente en los  casos que la providencia definitoria sea producto de «cosa  juzgada fraudulenta»,  situación que se predica cuando son cumplidas formalmente  todas las etapas procesales, logrando materializar una solución  «fraudulenta»  que traduce un perjuicio ilícito para terceros y la comunidad;  situación que para el caso concreto no se configuró.  

Ciertamente,  los reparos del promotor radicaron en que, el juzgado de la primera  instancia del amparo constitucional objeto de control, sentenció  su caso cuando ya había expirado el término de los 10  días con los que contaba, en el entendido en que esa  eventualidad provocaba que aquel perdiera competencia. De modo que es  evidente que la queja aludida no está relacionada con una  eventual falta de vinculación o notificación, o cosa  juzgada fraudulenta, de manera que el ruego se torna improcente, en  la medida en que no se basa en los únicos motivos permitidos  para confrontar una sentencia emtida en un trámite similar a  este.  

Aunado  a lo anterior, tampoco se supera el requisito de la subsidiariedad,  comoquiera que el caso cuestionado aún pude ser seleccionado  por la Corte Constitucional para su eventual revisión,  escenario idóneo para que, inclusive por insistencia del  actor, se estudie la supuesta anomalía alegada.  

En  este orden de ideas, se confirmará el fallo impugnado.  

DECISIÓN  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *