STC3011 2023

MARZO

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STC3011-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC3011-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-01114-00     

(Aprobado  en sesión del veintinueve de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Clara  Stella Morera Rodríguez contra  la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  trámite al cual fueron citados el Juzgado Treinta y Uno de  Familia de la misma ciudad y los intervinientes en el ejecutivo  seguido tras la definición del litigio radicado bajo el n°  2009-00103.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  a través de apoderada judicial, la solicitante reclama la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia, presuntamente  vulnerados por las autoridades convocadas.  

2.        Expuso  que «Diego  Luis Ayala Moreno libró a favor de la señora Clara  Stella Morera Rodríguez, los cheques EK288380 y EK288381; el  primero por valor de $16’500.000 y el segundo por $30’000.000.  Dichas obligaciones fueron adquiridas por el señor Ayala  Moreno en vigencia de la sociedad conyugal conformada con Diana  Cristina Rojas Salas».  Que  para hacer efectivo el pago de dichos títulos, «instauró  ante el Juzgado 70 Civil Municipal de esta ciudad (radicado  2007-00395). No obstante, ante la insolvencia del [ejecutado],  quien liquidó su sociedad conyugal señalando (…)  que no había pasivos por relacionar y renunció a los  gananciales que le pudieran corresponder, fue imposible la  satisfacción del derecho de crédito».  

Que  «en  virtud de lo anterior, promovió el proceso ordinario No.  2009-00103,  [el cual] terminó  mediante sentencia del 19 de abril de 2013 en la que el Juzgado 3°  de Familia de Bogotá, declaró inoponible a la señora  Clara Stella Morera Rodríguez el acto de liquidación de  la referida sociedad conyugal, declarando que “(…) Diana  Cristina Rojas Salas (…), es responsable solidaria, de la  obligación asumida por su esposo Diego Luis Ayala Moreno (…),  respecto de las sumas de dinero contenidas en los  [referidos] títulos  valores».  

Que  formuló ejecución «contra  Diana Cristina Rojas Salas»,  cuyo  conocimiento asumió el Juzgado Treinta y Uno de Familia de  Bogotá, quien «mediante  sentencia de fecha 29 de junio de 2021 negó el mandamiento de  pago al estimar que la resolución proferida por el Juzgado  Tercero de Familia del Circuito de Bogotá y confirmada por el  Tribunal Superior de Bogotá – Sala Familia, no  configuraba una decisión constitutiva de título, pues  al ser dichas sentencias títulos complejos se requería  necesariamente la aportación física en original de los  cheques».  

Que,  apelado el anterior fallo, el ad  quem  «declaró  terminado el proceso, ordenó el levantamiento de las medidas  cautelares y condenó en costas al recurrente»,  bajo  argumentos que, en su sentir, constituyen  «defecto  sustantivo por indebida interpretación [de  normas del estatuto adjetivo];  defecto procedimental por exceso ritual manifiesto (…), en  relación con la exigencia de que fuera aportado el original de  los cheques (…), [y]  vulneración al principio de tutela judicial efectiva».  

3.        Pretende,  «se  deje sin valor ni efecto la sentencia proferida el día 13 de  septiembre de 2022 (…), dentro del proceso ejecutivo a  continuación del ordinario promovido por Clara Stella Morera  Rodríguez en contra de Diana Cristina Rojas Salas (…),  así como las demás actuaciones que de ella hubiesen  derivado»,  y en su lugar, que la sala convocada «proceda  a desatar nuevamente la apelación teniendo en cuenta las  pautas normativas y jurisprudenciales aplicables».  

1.        La  Sala enjuiciada, a través de la secretaría, remitió  el link  de acceso al expediente e informó que el mismo fue devuelto al  juzgado de origen.  

2.        La  Juez Treinta y Uno de Familia de Bogotá, indicó que el  29 de junio de 2021 dictó sentencia  «declarando  probada la excepción (…) “inexistencia de título  ejecutivo por ausencia de obligaciones claras, expresas y exigibles  (…)”, y consecuencialmente se negaron las pretensiones»,  y en virtud del recurso de apelación, el tribunal «declaró  terminado y ordenó el levantamiento de las medidas  cautelares»,  y, en «obedecimiento  y cumplimiento a lo decidido por el superior (…), se procedió  a la elaboración de la liquidación de costas [la  cual se aprobó]  en auto del 14 de octubre de 2022».  

3.        El  Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, informó que el  expediente contentivo del declarativo con radicación  2009-00103, fue «remitido  el 26 de agosto de 2015 al otrora Juzgado 8° de Familia de  Descongestión, hoy 31 de Familia de Bogotá, en  cumplimiento del Acuerdo PSAA15-10373 del 31 de julio de 2015 (…),  por lo que desde esa data perdimos competencia para continuar el  trámite del asunto».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Sala establecer si la Sala de Familia del Tribunal Superior de  Bogotá, vulneró  las prerrogativas fundamentales de la accionante, al resolver el  recurso de apelación de la sentencia proferida dentro del  ejecutivo con radicación n° 2009-00103,  o  si, por el contrario, tal determinación denota  razonabilidad que impida la intervención del juez excepcional.  

2.          De la tutela contra providencias judiciales.  

A  tono con la jurisprudencia constitucional, esta Corte ha sostenido,  en línea de principio, que la salvaguarda no procede contra  esta clase de actuaciones, porque en aras a mantener incólumes  los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Carta Magna, al juez excepcional no le es dable inmiscuirse en el  escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados,  para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de  cierta manera.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

También,  es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste  sea determinante o influya en la decisión; que el accionante  identifique los hechos generadores de la vulneración; que la  providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, que se haya  configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico,  procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una  decisión sin motivación, desconocimiento del precedente  jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución.  

3.        Del  caso concreto.  

Revisados  los argumentos de la reclamación y cotejados con las piezas  procesales allegadas al expediente, en particular la sentencia  proferida por la sala enjuiciada el 13 de septiembre de 2022,  mediante la cual el ad  quem  modificó la sentencia apelada y en su lugar declaró  terminado  el proceso ejecutivo y ordenó el levantamiento de las medidas  cautelares, se  denegará el amparo deprecado, toda vez que tal decisión  obedece a un criterio jurídicamente razonable y por tanto no  configura defecto específico de procedibilidad con la fuerza  suficiente para quebrantarla, aunado a que, lo pretendido es utilizar  el amparo como instancia  adicional.  

3.1.  Preliminarmente,  el tribunal señaló que la sentencia dictada por el  juzgador a-quo  el 29 de junio de 2021, «dispuso:  “…PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de  mérito propuesta por la parte ejecutada y que denominó  inexistencia de título ejecutivo, por ausencia de obligaciones  claras, expresas y exigibles a cargo de la demandada, por las razones  expuestas anteriormente. SEGUNDO: Negar el mandamiento ejecutivo.  (…)”».  

Así  mismo, que los reparos se dirigieron a defender la validez y eficacia  de los documentos aportados en copia, porque de ellos «“se  desprende de manera completa una obligación clara, expresa y  actualmente exigible, a cargo de la demandada (…), de pagar a  favor de la ejecutante una suma liquida de dinero”; “[que]  debe tenerse en cuenta que aportar [los  títulos] en  original resulta imposible, pues como se ha indicado a lo largo del  proceso, no dan ninguno de los supuestos para el desglose de los  documentos que cursan en el Juzgado 17 de Ejecución de  Sentencias de Bogotá, [y  que] la  sentencia no solamente va en contra de la providencia ejecutoriada  del superior a desconocer el valor los efectos y la decisión  judicial emitida, sino que además constituye una clara  vulneración el principio de acceso a la administración  de justicia, y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal»,  entre otros argumentos expuestos con posterioridad.  

Seguidamente,  citó las disposiciones sustanciales atinentes a «la  obligación de carácter solidario»,  y al revisar el documento «base  de ejecución»,  consistente en el fallo judicial en el que Diana Cristina Rojas Salas  fue declarada solidariamente responsable del pago «de  las sumas contenidas en los títulos valores EK-288381 y 288380  junto con sus intereses»,  cuya obligación en principio se radicó en cabeza de su  ex esposo Diego Luis Ayala Moreno, precisó que dentro del  plenario:  

«(…)  se informó por parte del Juzgado Diecisiete Civil Municipal de  Ejecución de Sentencias de Bogotá, que dentro del  proceso ejecutivo de menor cuantía, radicado 2007-00395-00,  iniciado por Clara Stella Morera Rodríguez contra Diego Luis  Ayala Moreno, el seis (6) de marzo de 2009, se declaró probada  la excepción de prescripción de la acción  cambiaria y se dio por terminado el proceso, providencia que fue  revocada por el  Juzgado Cuarto Civil del Circuito, mediante auto del 27 de enero de  2010, en el que ordenó seguir adelante la ejecución y  por autos de 24 de junio y 29 de julio de 2010, se aprobó la  liquidación de crédito y costas; el 26 de agosto de  2010, se ordenó la entrega de dineros a la parte demandante.  Advirtió que, dentro de las presentes diligencias, no fue  vinculada la señora Diana Cristina Rojas Salas. Finalmente  indicó que se aporta copia del folio 2 del C-1, en la citada  fotocopia se observa imagen de dos títulos valores (cheques)  emanados de la entidad bancaria Bancolombia, el primero de ellos  cheque No. EK288381 de 5 de julio de 2006, por valor de $30.000.000,  a la orden de Clara Stella Morera, el segundo cheque No EK288380 de  19 de mayo de 2006, por valor de $16.500.000 a la orden de Clara  Stella Morera».  Subrayado  fuera del texto.  

Frente  al primer reparo, consistente en que «la  Juzgadora pasó por alto que al promover la solicitud de  ejecución en los términos del artículo 306 del  C.G. del P.»,  el tribunal respondió que, si bien es cierta tal aseveración,  debía tenerse en cuenta que:  

«(…)  el artículo 430 del Código General del Proceso regula  que los requisitos formales del título ejecutivo se pueden  cuestionar mediante el recurso de reposición contra el  mandamiento de pago y que no se admitirá controversia  planteada sobre este asunto, si no es por este medio; sin embargo, la  Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia en sentencia  STC290-2021 (…) dijo que “De ese modo las cosas, todo  juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a  estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe  con ese preciso tópico, el título que se presenta como  soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al  analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio  impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también  a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero  con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto  relativamente al cual se ha de pronunciar la jurisdicción, ya  sea a través del juez a quo, ora por el ad quem.”  Concluyó entonces que “De esta manera, aún en  segunda instancia, es deber de los jueces, inclusive, de manera  oficiosa, estudiar los requisitos formales o sustanciales de los  documentos base de recaudo, y determinar si estos consisten en  títulos ejecutivos complejos o singulares”.  

[Que]  es  deber del fallador verificar que el título traído como  base de recaudo, reúna los requisitos legales que constituyen  el título ejecutivo, y si era procedente declarar probada la  excepción de mérito denominada “…INEXISTENCIA  DE TÍTULO EJECUTIVO, POR AUSENCIA DE OBLIGACIONES CLARAS,  EXPRESAS Y EXIGIBLES A CARGO DE LA DEMANDADA…”, dado que  no se aportaron físicamente los títulos valores cheques  EK288381 y EK288380 con la demanda ejecutiva, lo que corresponde por  disposición legal, a la presentación de los originales  para la ejecución de la obligación consignada en el  título ejecutivo.  

Sobre  el asunto indica el artículo 624 del Código de Comercio  “El ejercicio del derecho consignado en un título-valor  requiere la exhibición del mismo. Si el título es  pagado, deberá ser entregado a quien lo pague, salvo que el  pago sea parcial o sólo de los derechos accesorios…”  

En  ese orden de ideas, el proceso de ejecución en la mayoría  de las veces, tiene estribo en las actuaciones surtidas en el proceso  declarativo, cuando la sentencia es condenatoria al pago de una suma  dineraria, la cual por si sola configura una obligación  simple, clara, expresa y exigible.  

Sin  embargo, en el presente caso la  sentencia no ordenó el pago de una suma liquida de dinero,  solo declaró la solidaridad respecto de algunas obligaciones  contraídas por el ex esposo de la aquí demandada Diana  Cristina Rojas Salas, contenidas en los títulos valores  EK-288381 y 288380,  luego para su ejecución se requiere que se aporten los títulos  originales, para conformar el título complejo que presta  mérito ejecutivo, pues la decisión judicial por sí  sola no contiene una obligación clara, expresa y exigible,  pues se repite, solo contiene una declaración de solidaridad».  Se  subraya.  

Acotó  que, «dentro  del proceso declarativo se aportaron copias auténticas de los  mencionados títulos valores, los cuales a la luz de lo  dispuesto en el artículo 246 del C.G.P. podríamos decir  que tienen el mismo valor probatorio que los originales (…),  sin embargo, esa misma normatividad, advierte la excepción a  la regla general, cuando se requiere por disposición legal, la  presentación del documento original, como sucede para la  ejecución por obligaciones contenidas en títulos  valores, y quien ejecuta debe ostentar la tenencia del documento  original y ejercer sobre él la custodia que le permita  exhibirlo al litigio bien sea física o virtualmente, cuando  sea requerido, y manifestar que conservará su custodia y que  custodiará hasta el momento en que se realice el respectivo  pago, lo cual no acontece en el presente caso, en que los títulos  valores los tiene el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Ejecución  de Sentencias de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo de menor  cuantía, radicado 2007-00395-00, iniciado por Clara Stella  Morera Rodríguez contra Diego Luis Ayala Moreno».  

Respecto  de los demás reparos, encaminados a demostrar que la sentencia  judicial «sí  constituye título ejecutivo, porque al examinar tales  providencias como un título complejo, se observa que se  encontraban satisfechos los presupuestos para seguir adelante la  ejecución»,  precisó:  

Entonces  (…) según lo que se expresa en el libelo genitor,  tenemos que la obligación que se cobra, tiene como base un  título complejo, pues la sentencia emanada del Juzgado Tercero  de Familia de Bogotá, únicamente declaró que  doña Diana Cristina Rojas Salas es responsable solidaria de la  obligación asumida por su ex esposo Diego Luis Ayala Moreno,  ante la acreedora y aquí demandante Clara Stella Morera  Rodríguez, respecto de las sumas de dinero contenidas en los  títulos valores No EK288381 y EK288380, lo que traduce que al  configurarse un título complejo es imprescindible que para que  preste mérito ejecutivo, se aporten con la demanda la  totalidad de los documentos que lo componen, que para el caso son la  sentencia y los títulos valores en original que en ella se  relacionan, pues la sola sentencia es eminentemente declarativa y de  ella por sí sola no se desprende una obligación clara,  expresa y exigible según lo dispuesto en el art. 422 del  estatuto procesal.  

Por  consiguiente, no es viable seguir adelante con la ejecución  conforme lo ordenado en el mandamiento ejecutivo, en primer lugar  porque se evidencia que se trata de un doble cobro, uno iniciado ante  la especialidad civil y el otro ante la especialidad de familia,  sobre una misma obligación que es de carácter solidario  y por ende la deuda en su totalidad puede ser satisfecha por  cualquiera de los deudores, y de ahí la exigencia de que el  acreedor tenga en su poder los títulos valores originales para  poder ejecutar, pues los títulos valores son documentos  necesarios para legitimar el derecho literal que en ellos se  incorpora, luego, no es posible librar la orden de pago sin los  mismos,  [y en segundo lugar, porque],  se persigue una obligación contenida en un título  complejo, en la cual para obtener su satisfacción, deben  existir como presupuestos de fondo, que la obligación del  título allegado sea expresa, clara y exigible, lo cual se echa  de menos, pues solo existe en el dosier la sentencia, de la cual por  sí sola no emerge la obligación expresa de pagar las  sumas solicitadas en la demanda».  

3.2.  Los anteriores planteamientos se muestran ajustados a la normativa  sustancial y procedimental que rige la temática, abordada  desde la perspectiva constitucional habida cuenta las circunstancias  especiales que se señalaron en precedencia, y son el resultado  de un amplio debate para zanjar la controversia jurídica en el  caso bajo examen, por lo que las discrepancias nuevamente esbozadas  por la parte actora, demuestran que la intención es hacer  prevalecer su personal apreciación e interpretación del  ordenamiento jurídico frente al criterio de los falladores de  la causa, que de accederse convertiría la tutela en un recurso  adicional que contraría el carácter residual y  subsidiario.  

Al  respecto, esta Corporación ha dicho que no es viable invocar  este instrumento como medio para realizar una reconsideración  de instancia, porque ello daría lugar a que el juez  constitucional se aleje de su rol y entre a definir conflictos  propios de la jurisdicción ordinaria, ya que:  

«El  Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración  de un determinado derecho fundamental, [no  puede revisar]  nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron  del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere  sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se  pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (…) por regla  general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora  para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per  se, es al juez natural, es decir al juez del proceso.  De allí  que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen  del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención  de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual.  Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas  vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional,  como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia  patria»  (CSJ  STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, citada en STC14758-2022, 2 nov.,  rad. 00469-01, entre otras).  

En  ese mismo sentido se reitera que la tutela procede solo cuando lo  actuado se encuentre afectado por errores superlativos y desprovistos  de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub  lite,  porque este remedio  «no  está previsto para desquiciar providencias judiciales con  apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes  fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al  desconocimiento de los principios de autonomía e independencia  que inspiran la función pública de administrar justicia  y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción  y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través  del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta  el promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada,  entre otras, en STC448-2023, 25 ene., rad. 01250-01).  

4.          Conclusión  

Conforme  con lo precisado, se denegará la protección implorada,  toda vez que la determinación censurada, no constituye yerro  procedimental, fáctico o de otra índole, y, en suma, no  es producto de un subjetivo criterio que configure desafuero  susceptible de enmendarse a través de este excepcional  mecanismo jurídico.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo solicitado a través de la presente acción de  tutela.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser  impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Comisión  de Servicios)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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