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STC3011-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC3011-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01114-00
(Aprobado en sesión del veintinueve de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Clara Stella Morera Rodríguez contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual fueron citados el Juzgado Treinta y Uno de Familia de la misma ciudad y los intervinientes en el ejecutivo seguido tras la definición del litigio radicado bajo el n° 2009-00103.
ANTECEDENTES
1. Actuando a través de apoderada judicial, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
2. Expuso que «Diego Luis Ayala Moreno libró a favor de la señora Clara Stella Morera Rodríguez, los cheques EK288380 y EK288381; el primero por valor de $16’500.000 y el segundo por $30’000.000. Dichas obligaciones fueron adquiridas por el señor Ayala Moreno en vigencia de la sociedad conyugal conformada con Diana Cristina Rojas Salas». Que para hacer efectivo el pago de dichos títulos, «instauró ante el Juzgado 70 Civil Municipal de esta ciudad (radicado 2007-00395). No obstante, ante la insolvencia del [ejecutado], quien liquidó su sociedad conyugal señalando (…) que no había pasivos por relacionar y renunció a los gananciales que le pudieran corresponder, fue imposible la satisfacción del derecho de crédito».
Que «en virtud de lo anterior, promovió el proceso ordinario No. 2009-00103, [el cual] terminó mediante sentencia del 19 de abril de 2013 en la que el Juzgado 3° de Familia de Bogotá, declaró inoponible a la señora Clara Stella Morera Rodríguez el acto de liquidación de la referida sociedad conyugal, declarando que “(…) Diana Cristina Rojas Salas (…), es responsable solidaria, de la obligación asumida por su esposo Diego Luis Ayala Moreno (…), respecto de las sumas de dinero contenidas en los [referidos] títulos valores».
Que formuló ejecución «contra Diana Cristina Rojas Salas», cuyo conocimiento asumió el Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá, quien «mediante sentencia de fecha 29 de junio de 2021 negó el mandamiento de pago al estimar que la resolución proferida por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Bogotá y confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Familia, no configuraba una decisión constitutiva de título, pues al ser dichas sentencias títulos complejos se requería necesariamente la aportación física en original de los cheques».
Que, apelado el anterior fallo, el ad quem «declaró terminado el proceso, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y condenó en costas al recurrente», bajo argumentos que, en su sentir, constituyen «defecto sustantivo por indebida interpretación [de normas del estatuto adjetivo]; defecto procedimental por exceso ritual manifiesto (…), en relación con la exigencia de que fuera aportado el original de los cheques (…), [y] vulneración al principio de tutela judicial efectiva».
3. Pretende, «se deje sin valor ni efecto la sentencia proferida el día 13 de septiembre de 2022 (…), dentro del proceso ejecutivo a continuación del ordinario promovido por Clara Stella Morera Rodríguez en contra de Diana Cristina Rojas Salas (…), así como las demás actuaciones que de ella hubiesen derivado», y en su lugar, que la sala convocada «proceda a desatar nuevamente la apelación teniendo en cuenta las pautas normativas y jurisprudenciales aplicables».
1. La Sala enjuiciada, a través de la secretaría, remitió el link de acceso al expediente e informó que el mismo fue devuelto al juzgado de origen.
2. La Juez Treinta y Uno de Familia de Bogotá, indicó que el 29 de junio de 2021 dictó sentencia «declarando probada la excepción (…) “inexistencia de título ejecutivo por ausencia de obligaciones claras, expresas y exigibles (…)”, y consecuencialmente se negaron las pretensiones», y en virtud del recurso de apelación, el tribunal «declaró terminado y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares», y, en «obedecimiento y cumplimiento a lo decidido por el superior (…), se procedió a la elaboración de la liquidación de costas [la cual se aprobó] en auto del 14 de octubre de 2022».
3. El Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, informó que el expediente contentivo del declarativo con radicación 2009-00103, fue «remitido el 26 de agosto de 2015 al otrora Juzgado 8° de Familia de Descongestión, hoy 31 de Familia de Bogotá, en cumplimiento del Acuerdo PSAA15-10373 del 31 de julio de 2015 (…), por lo que desde esa data perdimos competencia para continuar el trámite del asunto».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala establecer si la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, vulneró las prerrogativas fundamentales de la accionante, al resolver el recurso de apelación de la sentencia proferida dentro del ejecutivo con radicación n° 2009-00103, o si, por el contrario, tal determinación denota razonabilidad que impida la intervención del juez excepcional.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
A tono con la jurisprudencia constitucional, esta Corte ha sostenido, en línea de principio, que la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, porque en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez excepcional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
También, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución.
3. Del caso concreto.
Revisados los argumentos de la reclamación y cotejados con las piezas procesales allegadas al expediente, en particular la sentencia proferida por la sala enjuiciada el 13 de septiembre de 2022, mediante la cual el ad quem modificó la sentencia apelada y en su lugar declaró terminado el proceso ejecutivo y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, se denegará el amparo deprecado, toda vez que tal decisión obedece a un criterio jurídicamente razonable y por tanto no configura defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla, aunado a que, lo pretendido es utilizar el amparo como instancia adicional.
3.1. Preliminarmente, el tribunal señaló que la sentencia dictada por el juzgador a-quo el 29 de junio de 2021, «dispuso: “…PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de mérito propuesta por la parte ejecutada y que denominó inexistencia de título ejecutivo, por ausencia de obligaciones claras, expresas y exigibles a cargo de la demandada, por las razones expuestas anteriormente. SEGUNDO: Negar el mandamiento ejecutivo. (…)”».
Así mismo, que los reparos se dirigieron a defender la validez y eficacia de los documentos aportados en copia, porque de ellos «“se desprende de manera completa una obligación clara, expresa y actualmente exigible, a cargo de la demandada (…), de pagar a favor de la ejecutante una suma liquida de dinero”; “[que] debe tenerse en cuenta que aportar [los títulos] en original resulta imposible, pues como se ha indicado a lo largo del proceso, no dan ninguno de los supuestos para el desglose de los documentos que cursan en el Juzgado 17 de Ejecución de Sentencias de Bogotá, [y que] la sentencia no solamente va en contra de la providencia ejecutoriada del superior a desconocer el valor los efectos y la decisión judicial emitida, sino que además constituye una clara vulneración el principio de acceso a la administración de justicia, y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal», entre otros argumentos expuestos con posterioridad.
Seguidamente, citó las disposiciones sustanciales atinentes a «la obligación de carácter solidario», y al revisar el documento «base de ejecución», consistente en el fallo judicial en el que Diana Cristina Rojas Salas fue declarada solidariamente responsable del pago «de las sumas contenidas en los títulos valores EK-288381 y 288380 junto con sus intereses», cuya obligación en principio se radicó en cabeza de su ex esposo Diego Luis Ayala Moreno, precisó que dentro del plenario:
«(…) se informó por parte del Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, que dentro del proceso ejecutivo de menor cuantía, radicado 2007-00395-00, iniciado por Clara Stella Morera Rodríguez contra Diego Luis Ayala Moreno, el seis (6) de marzo de 2009, se declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria y se dio por terminado el proceso, providencia que fue revocada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, mediante auto del 27 de enero de 2010, en el que ordenó seguir adelante la ejecución y por autos de 24 de junio y 29 de julio de 2010, se aprobó la liquidación de crédito y costas; el 26 de agosto de 2010, se ordenó la entrega de dineros a la parte demandante. Advirtió que, dentro de las presentes diligencias, no fue vinculada la señora Diana Cristina Rojas Salas. Finalmente indicó que se aporta copia del folio 2 del C-1, en la citada fotocopia se observa imagen de dos títulos valores (cheques) emanados de la entidad bancaria Bancolombia, el primero de ellos cheque No. EK288381 de 5 de julio de 2006, por valor de $30.000.000, a la orden de Clara Stella Morera, el segundo cheque No EK288380 de 19 de mayo de 2006, por valor de $16.500.000 a la orden de Clara Stella Morera». Subrayado fuera del texto.
Frente al primer reparo, consistente en que «la Juzgadora pasó por alto que al promover la solicitud de ejecución en los términos del artículo 306 del C.G. del P.», el tribunal respondió que, si bien es cierta tal aseveración, debía tenerse en cuenta que:
«(…) el artículo 430 del Código General del Proceso regula que los requisitos formales del título ejecutivo se pueden cuestionar mediante el recurso de reposición contra el mandamiento de pago y que no se admitirá controversia planteada sobre este asunto, si no es por este medio; sin embargo, la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC290-2021 (…) dijo que “De ese modo las cosas, todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a quo, ora por el ad quem.” Concluyó entonces que “De esta manera, aún en segunda instancia, es deber de los jueces, inclusive, de manera oficiosa, estudiar los requisitos formales o sustanciales de los documentos base de recaudo, y determinar si estos consisten en títulos ejecutivos complejos o singulares”.
[Que] es deber del fallador verificar que el título traído como base de recaudo, reúna los requisitos legales que constituyen el título ejecutivo, y si era procedente declarar probada la excepción de mérito denominada “…INEXISTENCIA DE TÍTULO EJECUTIVO, POR AUSENCIA DE OBLIGACIONES CLARAS, EXPRESAS Y EXIGIBLES A CARGO DE LA DEMANDADA…”, dado que no se aportaron físicamente los títulos valores cheques EK288381 y EK288380 con la demanda ejecutiva, lo que corresponde por disposición legal, a la presentación de los originales para la ejecución de la obligación consignada en el título ejecutivo.
Sobre el asunto indica el artículo 624 del Código de Comercio “El ejercicio del derecho consignado en un título-valor requiere la exhibición del mismo. Si el título es pagado, deberá ser entregado a quien lo pague, salvo que el pago sea parcial o sólo de los derechos accesorios…”
En ese orden de ideas, el proceso de ejecución en la mayoría de las veces, tiene estribo en las actuaciones surtidas en el proceso declarativo, cuando la sentencia es condenatoria al pago de una suma dineraria, la cual por si sola configura una obligación simple, clara, expresa y exigible.
Sin embargo, en el presente caso la sentencia no ordenó el pago de una suma liquida de dinero, solo declaró la solidaridad respecto de algunas obligaciones contraídas por el ex esposo de la aquí demandada Diana Cristina Rojas Salas, contenidas en los títulos valores EK-288381 y 288380, luego para su ejecución se requiere que se aporten los títulos originales, para conformar el título complejo que presta mérito ejecutivo, pues la decisión judicial por sí sola no contiene una obligación clara, expresa y exigible, pues se repite, solo contiene una declaración de solidaridad». Se subraya.
Acotó que, «dentro del proceso declarativo se aportaron copias auténticas de los mencionados títulos valores, los cuales a la luz de lo dispuesto en el artículo 246 del C.G.P. podríamos decir que tienen el mismo valor probatorio que los originales (…), sin embargo, esa misma normatividad, advierte la excepción a la regla general, cuando se requiere por disposición legal, la presentación del documento original, como sucede para la ejecución por obligaciones contenidas en títulos valores, y quien ejecuta debe ostentar la tenencia del documento original y ejercer sobre él la custodia que le permita exhibirlo al litigio bien sea física o virtualmente, cuando sea requerido, y manifestar que conservará su custodia y que custodiará hasta el momento en que se realice el respectivo pago, lo cual no acontece en el presente caso, en que los títulos valores los tiene el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo de menor cuantía, radicado 2007-00395-00, iniciado por Clara Stella Morera Rodríguez contra Diego Luis Ayala Moreno».
Respecto de los demás reparos, encaminados a demostrar que la sentencia judicial «sí constituye título ejecutivo, porque al examinar tales providencias como un título complejo, se observa que se encontraban satisfechos los presupuestos para seguir adelante la ejecución», precisó:
Entonces (…) según lo que se expresa en el libelo genitor, tenemos que la obligación que se cobra, tiene como base un título complejo, pues la sentencia emanada del Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, únicamente declaró que doña Diana Cristina Rojas Salas es responsable solidaria de la obligación asumida por su ex esposo Diego Luis Ayala Moreno, ante la acreedora y aquí demandante Clara Stella Morera Rodríguez, respecto de las sumas de dinero contenidas en los títulos valores No EK288381 y EK288380, lo que traduce que al configurarse un título complejo es imprescindible que para que preste mérito ejecutivo, se aporten con la demanda la totalidad de los documentos que lo componen, que para el caso son la sentencia y los títulos valores en original que en ella se relacionan, pues la sola sentencia es eminentemente declarativa y de ella por sí sola no se desprende una obligación clara, expresa y exigible según lo dispuesto en el art. 422 del estatuto procesal.
Por consiguiente, no es viable seguir adelante con la ejecución conforme lo ordenado en el mandamiento ejecutivo, en primer lugar porque se evidencia que se trata de un doble cobro, uno iniciado ante la especialidad civil y el otro ante la especialidad de familia, sobre una misma obligación que es de carácter solidario y por ende la deuda en su totalidad puede ser satisfecha por cualquiera de los deudores, y de ahí la exigencia de que el acreedor tenga en su poder los títulos valores originales para poder ejecutar, pues los títulos valores son documentos necesarios para legitimar el derecho literal que en ellos se incorpora, luego, no es posible librar la orden de pago sin los mismos, [y en segundo lugar, porque], se persigue una obligación contenida en un título complejo, en la cual para obtener su satisfacción, deben existir como presupuestos de fondo, que la obligación del título allegado sea expresa, clara y exigible, lo cual se echa de menos, pues solo existe en el dosier la sentencia, de la cual por sí sola no emerge la obligación expresa de pagar las sumas solicitadas en la demanda».
3.2. Los anteriores planteamientos se muestran ajustados a la normativa sustancial y procedimental que rige la temática, abordada desde la perspectiva constitucional habida cuenta las circunstancias especiales que se señalaron en precedencia, y son el resultado de un amplio debate para zanjar la controversia jurídica en el caso bajo examen, por lo que las discrepancias nuevamente esbozadas por la parte actora, demuestran que la intención es hacer prevalecer su personal apreciación e interpretación del ordenamiento jurídico frente al criterio de los falladores de la causa, que de accederse convertiría la tutela en un recurso adicional que contraría el carácter residual y subsidiario.
Al respecto, esta Corporación ha dicho que no es viable invocar este instrumento como medio para realizar una reconsideración de instancia, porque ello daría lugar a que el juez constitucional se aleje de su rol y entre a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria, ya que:
«El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (…) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, citada en STC14758-2022, 2 nov., rad. 00469-01, entre otras).
En ese mismo sentido se reitera que la tutela procede solo cuando lo actuado se encuentre afectado por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite, porque este remedio «no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada, entre otras, en STC448-2023, 25 ene., rad. 01250-01).
4. Conclusión
Conforme con lo precisado, se denegará la protección implorada, toda vez que la determinación censurada, no constituye yerro procedimental, fáctico o de otra índole, y, en suma, no es producto de un subjetivo criterio que configure desafuero susceptible de enmendarse a través de este excepcional mecanismo jurídico.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado a través de la presente acción de tutela.
Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Comisión de Servicios)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS