AC 1061 2023

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AC1061-2023 (2023-01239-00)

        

AC1061-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-01239-00  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide la Corte el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veinticuatro  Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá y Cuarto Civil Municipal de Sogamoso, para conocer  la demanda ejecutiva promovida por AECSA S.A. contra Luis Eduardo  Granados Hernández.  

ANTECEDENTES  

1. Ante el primero  de los despachos judiciales en  mención la promotora instauró demanda ejecutiva con  fundamento en el pagaré número 00130400005001019864.  

En  el libelo la convocante invocó que ese juzgado era el  competente en tanto corresponde al lugar de cumplimiento de las  obligaciones.  

2. Ese  estrado judicial lo rechazó por falta de competencia  territorial, en  razón a que existen fueros concurrentes en el asunto bajo  examen (numerales 1º y 3º del artículo 28 del Código  General del Proceso) los cuales calificó de «privativos»,  no siendo del «resorte  del actor elegir el lugar donde presentar el libelo genitor, sino que  es la ley la que señala cuál de los dos prevalece».  Por ello, señaló que es el «artículo  29»  ídem  el  que dirime esta disyuntiva, precepto que establece que predomina la  competencia por el factor «subjetivo»  y, sin más, decidió que como el domicilio del demandado  era Sogamoso, el juez de esa localidad debía conocer de la  demanda ejecutiva.  

3. El juzgado  receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó  la colisión negativa, comoquiera que ante la concurrencia de  fueros (numerales 1º y 3º del artículo 28 del Código  General del Proceso) recae en el demandante la elección del  lugar donde radicará el libelo, que en este caso fue en la  capital del país por el fuero negocial.  

CONSIDERACIONES  

1. Habida  cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma  especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos  judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como  superior funcional común de ambos, de acuerdo con los  artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la  ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.  

Al  respecto la Sala ha manifestado que:  

…  como al  demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los  distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que  debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes (AC2738,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).  

A  su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

Por  tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o  que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial  hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del  demandado (forum  domiciliium reus),  se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en  el respectivo acto (forum  contractui).  

Por  eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en  actos jurídicos de «alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar, ad  libitum,  en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde  el pacto objeto de discusión o título de ejecución  debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en  principio, a la determinación expresa de su promotor»  (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).  

3. Desde esa  óptica carece de razón el Juzgado Veinticuatro Civil  Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Bogotá para rehusar la competencia en el asunto que ahora  ocupa la atención de la Corte, por cuanto esta ciudad fue  acordada como lugar para el cumplimiento de la obligación  dineraria incorporada en el título valor base del cobro  coactivo, de donde resulta aplicable el numeral 3° del artículo  28 del Código General del Proceso.  

Por  ende, es inadmisible el argumento del estrado judicial del distrito  capital al pretender apartarse del conocimiento del asunto, porque si  bien se enlistó el domicilio del ejecutado en Sogamoso, el  lugar pactado para el pago de la obligación fue Bogotá,  según se desprende del tenor literal del pagaré  suscrito, y ante la existencia de fueros concurrentes el demandante  tenía la facultad de elegir, entre uno y otro foro, el sitio  donde radicaría su escrito y así lo hizo, al optar  presentarlo en el lugar de cumplimiento del débito.  

4.  Como  consecuencia de lo anotado se remitirá el expediente al  Juzgado Veinticuatro  Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá,  por ser el competente para conocer de la mencionada demanda, y se  informará de esta determinación al otro despacho  judicial involucrado en la colisión que aquí queda  dirimida.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil y Agraria, declara  que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el  Juzgado  Veinticuatro Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple de Bogotá,  al  que se le enviará de inmediato el expediente.  

Comuníquese  esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el  conflicto, para lo cual se remitirá una copia  de esta providencia.  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado      

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