ATC380 2023

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ATC380-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

ATC380-2023  

Radicación  n.° 54001-22-13-000-2023-00072-01  

Bogotá,  D. C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

1.        Correspondería  decidir la impugnación formulada por el vinculado Arístides  Rubén Hernández Arias frente al  fallo proferido el 21 de marzo de 2023 por la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que accedió  a la acción de tutela promovida por Nidia  Marlene  Lugo Rondón, «actuando  como madre y representante legal de [su] hijo menor de edad»,  contra  el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad;  si no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse.  

2.        Del  diligenciamiento de este juicio surge notorio que el a-quo  incurrió  en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del precepto  133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de  tutela por remisión del canon 4° del Decreto 306 de 1992.1  

Ello  porque no vislumbra la Corte que haya notificado del inicio del  presente trámite constitucional a la  Defensoría de Familia y al Agente del Ministerio Público  Delegado para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la  Adolescencia y la Familia,  a efectos de que pudieran ejercer sus funciones,  como garantía de los derechos de defensa y contradicción  del menor de edad involucrado en el trámite ejecutivo  criticado y respecto del cual se exigió la concesión  del resguardo.  

Sobre  el particular, en un asunto en el que se advirtió la omisión  de citar a dichas autoridades para que intervinieran en la tutela  como garantía de protección de los derechos de la menor  de edad allí involucrada, se precisó que:  

…en  la  acción invocada… se reprocha el trámite y  decisión de un proceso… donde también se  encuentra implicada la menor de edad…, por ende es necesaria  la vinculación de la totalidad de quienes deben intervenir en  ese trámite para que, si a bien lo tienen, ejerzan el derecho  de contradicción y, según el caso, su rol protector de  la niñez.  

Sin  embargo, se observa que al interior del trámite de la acción  constitucional, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá…  omitió citar al Procurador Judicial para la Defensa de la  Infancia, la Adolescencia y la Familia y así mismo al Defensor  de Familia.  

Al  respecto, la Sala ha dicho en casos semejantes: «Siguiendo tal  lineamiento, al revisar el procedimiento surtido, se advierte que no  se vinculó al Defensor de Familia asignado al Despacho  Judicial atacado, para que se manifestara sobre este asunto, como  garantía de protección a los infantes.» (CSJ ATC,  18 de noviembre de 2013, exp. 00618-01).  

La  anterior consideración, como se dijo en otras oportunidades  (CSJ ATC, 30 de enero y 29 de agosto de 2013, expedientes  2012-00327-01 y 2013-00217-01), se fundamenta en el artículo  82 de la Ley  1098 de 2006 que establece como «Funciones  del Defensor de Familia… 11. Promover  los procesos o trámites judiciales a que haya lugar en defensa  de los derechos de los niños, las niñas o los  adolescentes, e intervenir en los procesos en que se discutan  derechos de estos, sin perjuicio de la actuación del  Ministerio Público y de la representación judicial a  que haya lugar»  (CSJ  ATC1120-2018, 29 may., rad. 2018-00788-01).  

3.        El  artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las  actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser  notificadas «a  las partes o intervinientes»,  con lo que se garantiza la citación al trámite de los  terceros determinados o determinables con interés legítimo  en él, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por  ende, se dé cumplimiento al debido proceso.  

Al  respecto, la Corte Constitucional enfatizando la necesidad de enterar  de la iniciación de la tramitación a todos los  directamente interesados en sus resultas, ha señalado que:  

…lejos  de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la  garantía procesal… Si bien es cierto que esta  Corporación ha afirmado que la obligación de notificar,  naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación  de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un  determinado medio de notificación, ello no implica que la  imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al  demandado sea óbice para que el juez intente otros medios de  notificación eficaces, idóneos  y conducentes a  asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación  efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La  eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede  predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido  de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el  eventual escenario en el cual la efectiva integración del  contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se  encuentre frente a una obligación imposible. No obstante, en  aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de  aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá  actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la  imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez  deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de  notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces…  

La  Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación  personal y en que a falta de ella y tratándose de la  presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar  a las partes e interesados ‘por edicto publicado en un diario  de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la  casa de habitación del notificado un aviso, etc.’, y  adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso,  como recurso último, mediante la designación de un  curador… (CC  A-018/05).  

4.        La  anterior circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo  actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió  producirse la notificación de la  Defensoría  de Familia y del Agente del Ministerio Público Delegado para  la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la  Familia,  toda vez que al omitirla les fue impedido intervenir en ese  particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso,  aportar las pruebas que pretendieran hacer valer.  

5.        Por  lo consignado, se dispondrá devolver el expediente a la  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cúcuta,  para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía  se declara nula.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, el Despacho resuelve:  

1.        Declarar  la nulidad de todo lo actuado en la tutela del epígrafe, a  partir del momento en que, admitida la acción, debió  producirse la notificación de  la Defensoría  de Familia y del Agente del Ministerio Público Delegado para  la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la  Familia,  sin perjuicio de la validez de las pruebas, en los términos  del inciso 2º del canon 138 del Código General del  Proceso.  

2.        En  consecuencia, se ordena regresar el expediente al Tribunal de origen  para que renueve la actuación, conforme a lo anotado en la  parte motiva de este proveído.  

3.        Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados a través del medio  más expedito y líbrense las demás misivas  pertinentes.  

Notifíquese  y Cúmplase  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

1          Ese aparte normativo fue incluido en el artículo 2.2.3.1.1.3.          del Decreto 1069 de 2015 (Por          medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del          Sector Justicia y del Derecho),          precisando que antes enseñaba que, «para          la interpretación de las disposiciones sobre trámite          de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de          1991…, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho          decreto»,          se aplicarían los principios generales del Código de          Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a ese estatuto          sino al Código General del Proceso.  

      

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