Asistente Jurídico Inteligente
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ATC421-2023
ATC421-2023
Radicación n° 08001-22-13-000-2023-00142-01
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Correspondería tramitar la impugnación de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla el 28 de marzo de 2023, en la acción de tutela que Sobeida Monsalve Tous formuló contra la Oficina de Apoyo de los Jueces Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, por hechos relacionados con el proceso ejecutivo radicado bajo el número 08001-31-53-011-2018-00084-00, iniciado por Wilson Jiménez de la Hoz contra Ebis Alicia Jiménez Rangel, si no fuera por la nulidad cuyo defecto pasa a explicarse a continuación.
ANTECEDENTES
1. La accionante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, básicamente, porque en su calidad de cesionaria del crédito perseguido dentro de dicho litigio, no le entregaron unos títulos judiciales que solicitó.
2. El Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo, por cuanto el expediente referido se encontraba al despacho para resolver la reposición y apelación presentada contra el auto de 9 de marzo de 2023 dictado dentro del pleito, lo cual impedía realizar la entrega de títulos solicitada.
3. Inconforme, la accionante impugnó para insistir en su pretensión.
CONSIDERACIONES
1. Si bien la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, por lo que se deben verificar ciertos presupuestos básicos del juicio como la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa por pasiva.
1. Revisado el trámite se advirtió que el Colegiado a quo no notificó en debida forma a Ebis Alicia Jiménez Rangel (ejecutada dentro del proceso 2018-00084) pues, si bien, la aquí accionante, así como la oficina de apoyo accionada, informaron que el correo electrónico para notificaciones de aquélla, era «ebis98@hotmail.com», revisado minuciosamente el aludido expediente y verificado el dato con la propia ciudadana en cita -al abonado celular 3104662151- se concluyó que su buzón de correspondencia digital es ebisjimenez@hotmail.com, como expresamente lo dejó dicho a minuto 03:20 y siguientes de la audiencia inicial celebrada el 10 de diciembre de 2018, ante el despacho de conocimiento.
2. Súmese a lo anterior, que la tutelante no informó en su escrito inicial, la forma como obtuvo el referido correo (ebis98) en los términos del inciso 2° del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, cuya pertenencia fue negada por la señora Jiménez Rangel, y que consultada la secretaria de la oficina de apoyo convocada -al abonado celular 3017528497- se constató que el dicho dato se tomó de la demanda de tutela, y no del expediente ejecutivo, en el que, se repite, reposaba el email reportado por la referida ejecutada.
3. Nótese, además, que la notificación que se intentó al domicilio físico de la señora Jiménez, Rangel, fue devuelto por la oficina de correspondencia 4/72.
2. Tal eventualidad era de trascendental importancia para garantizar a las partes involucradas el goce efectivo de su derecho al debido proceso, de conformidad con los lineamientos constitucionales establecidos para el efecto.
3. La informalidad de la tutela no puede implicar el quebrantamiento del citado derecho, al que por expreso mandato constitucional están sometidas todas las actuaciones administrativas y judiciales [artículo 29 de la Constitución Política] de manera que, el juez que la conoce, como director del proceso, está obligado a -entre otras cargas- enterar debidamente a aquellas personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la afectación ius fundamental denunciada y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria,
RESUELVE
Primero: Declarar la nulidad de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla el 28 de marzo de 2023, para que se notifique en debida forma a Ebis Alicia Jiménez Rangel -así como a todo aquél que sea necesario- y se profiera el fallo que corresponda, previas las constancias de rigor.
La actuación deberá ser renovada con ese exclusivo propósito, permaneciendo incólume la validez de las pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso.
Segundo: Devolver el expediente al lugar de origen.
Tercero: Enterar a las partes, la anterior decisión.
Cúmplase,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada