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STC3301-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC3301-2023
Radicación nº 11001-02-30-000-2023-00350-00
(Aprobado en sesión del doce de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la acción de tutela que Hugo Antonio Garzón Vargas promovió contra el Juzgado 10º Civil Municipal de Bogotá, el Consejo Superior de la Judicatura, el Ministerio de Justicia del Derecho y el Ministerio del Interior, extensiva a los intervinientes en el proceso de pertenencia N° 11001-40-03-062-2016-00019-00.
ANTECEDENTES
1. El libelista solicitó que se ordene al Juzgado accionado abstenerse de aplicar el numeral 7º del artículo 48 del Código General del Proceso en el litigio en comento, que se provea el cargo de curador ad litem, que «se inste al Ministerio de Justicia, al Consejo Superior de la Judicatura, e incluso al Congreso de Colombia para que» se deje sin valor y efectos la norma citada y, que el Consejo Superior de la Judicatura adelanté los procedimientos administrativos «para restaurar la lista de Auxiliares de la Justicia, en cuanto tiene que ver con los curadores ad litem».
En sustento adujo que promovió proceso de pertenencia extraordinaria adquisitiva de dominio de inmueble de interés social, el cual fue asignado al Juzgado 62 Civil Municipal de Bogotá donde se cumplió con lo establecido en el artículo 375 del Código General del Proceso, salvo en lo concerniente a la designación de curador ad litem. Indicó que en el litigio en cuestión no se ha aceptado el cargo de curador ad litem porque los juzgadores «tienen a su favor las excusas consagradas en la ley». Señaló que todo había transcurrido con normalidad hasta la entrada en vigor del Código General del Proceso que en su artículo 48 permitió excluir a los profesionales del derecho de la lista de auxiliares de la justicia, por lo cual considera que la entrada en vigor de esta norma causó un perjuicio irremediable, lo cual ha permitido que el Despacho accionado se demore hasta 7 meses en nombrar un curador ad litem.
2. El Consejo Superior de la Judicatura indicó que el actor no ha presentado solitud relacionada con lo acá pedido. El Juzgado 62 Civil Municipal de Bogotá señaló que el proceso cuestionado fue remitido el 30 de enero de 2019 al 10º Civil Municipal de la misma ciudad.
El Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó su desvinculación. A la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron manifestaciones adicionales.
CONSIDERACIONES
El amparo reclamado no está llamado a prosperar, toda vez que no cumple con el requisito de subsidiariedad. Téngase en cuenta que lo aducido por el accionante respecto de la inaplicación del articulo 48 del Código General del Proceso, es un asunto que debe exponer ante el Juez de conocimiento, quien es el facultado para decidir qué norma aplicar en cada caso en concreto, luego, queda vedado profundizar en el contorno puesto de presente por el impugnante, al no estar el juez de tutela facultado para conocer o intervenir en el libre ejercicio del juez de la causa. Además, no se percibe que, en lugar de acudir a este mecanismo preferente y sumario, el gestor se dirigiera ante la Colegiatura encartada a solicitar la inaplicación legislativa que por este trámite persigue. Recuérdese que
(…)no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (STC14280-2018 reiterada en STC2202-2021).
Ahora, respecto de las pretensiones contra el Ministerio de Justicia, el Consejo Superior de la Judicatura y el Congreso de la República, también fracasa el resguardo comoquiera que el actor no demostró -ni se infiere del expediente- que tales pedimentos se expusieran primigeniamente ante las autoridades accionadas. De allí que resulte evidente el desconocimiento del carácter excepcional y subsidiario que caracteriza este tipo de herramientas supra legales.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por Hugo Antonio Garzón Vargas.
Infórmese a las partes y demás interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no es impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
(Ausencia justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS