STC3641 2023

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STC3641-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC3641-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-01391-00  

(Aprobado  en sesión de veinte de abril de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la acción de tutela que instauró Servicios  Integrales de Rehabilitación en Boyacá Ltda. (Sireb  Ltda.) contra la Sala Civil Especializada en Restitución de  Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  trámite  al que fueron vinculados todos los intervinientes en la actuación  criticada.  

ANTECEDENTES  

1.  La promotora del amparo, a través de apoderada judicial,  pretende protección de su prerrogativa al debido  proceso «en  conexidad con el libre acceso a la administración de justicia  y seguridad jurídica»,  que dice vulnerada por la autoridad judicial accionada, por lo que  pidió «dejar  sin efectos la decisión de segunda instancia… de fecha  16 de marzo de 2023».  

2.  Son hechos relevantes para resolver este asunto los siguientes:  

2.1.  María  Eugenia Medina Salamanca formuló  una anterior acción de tutela contra el  Ministerio de Trabajo, al considerar  que sus garantías fundamentales fueron violentadas por ese  ente al otorgar «permiso  a Sireb Limitada para que procediera a su despido sin permitirle  ejercer la defensa al interior del trámite que dio lugar a la  aludida autorización».  

2.3.  En síntesis, expresó la gestora del resguardo que la  sede judicial acusada «no  tuvo en cuenta que existe una cosa juzgada constitucional, toda vez  que dicho conflicto fue resuelto en la acción de tutela…,  cuya decisión de segunda instancia fue proferida por el…  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo»;  así como tampoco analizó que «existe  otra decisión en sede de tutela que desató los mismos  derechos fundamentales y los supuestos facticos expuestos en la  acción de tutela que se busca dejar sin efectos».  

2.4.  Agregó que el ad  quem accionado  tampoco apreció que «María  Eugenia Medina contaba con otros mecanismos distintos a la acción  de tutela como medio de defensa judicial, un mecanismo es la justicia  ordinaria laboral y la otra, dadas las circunstancias en el entendido  que se encuentra un permiso para despido, acudir ante la misma  jurisdicción administrativa»;  y que «desconoció  que la causa de terminación del contrato no tiene relación  alguna con la disminución de la capacidad laboral».  

2.5.  De otra parte, destacó que la autoridad enjuiciada:  

… omite  evaluar lo manifestado por la [empresa] promotora de salud, en donde  precisa que… María Eugenia Medina, se niega recibir el  tratamiento por los médicos tratantes y siempre opta por  acudir a médicos particulares que si bien, no se pone en duda  la idoneidad de los mismo, la ley establece los lineamientos para tal  fin, constituyéndose esto en un abuso del derecho.  

3.  La  Corte admitió  la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de  rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo  19 del Decreto 2591 de 1991.  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  La Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, tras defender la  legalidad de la decisión criticada, precisó, en primer  lugar que, «en  manera alguna obvió el principio de cosa juzgada  constitucional, pues la… lectura de los hechos formulados en  el libelo deja ver que la decisión adoptada por el Tribunal de  Santa Rosa de Viterbo versó sobre el reconocimiento y pago de  unas incapacidades, que no sobre el despido efectuado el 25/oct./22  por parte de SIREB Ltda.»;  y, en segundo término, resaltó «la  improcedencia de la presente acción de tutela, toda vez no se  configuran las excepcionales circunstancias que dan viabilidad al  amparo en contra de decisiones dictadas en procesos de igual  naturaleza».  

2.  El Ministerio del Trabajo dijo carecer de legitimación en la  causa por pasiva, toda vez que «analizados  los hechos y pretensiones manifestados por el accionante en su  escrito tutelar, se concluye que no hay lugar a que esta cartera haya  violado los derechos deprecados».  

3.  María  Eugenia Medina Salamanca defendió la legalidad de la actuación  criticada.  

4.  Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente  asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en  determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza  subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces  funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa  judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Revisada la demanda de tutela, se verifica que la actora cuestionó  la sentencia que resolvió, en segunda instancia, la acción  de tutela que previamente promovió María  Eugenia Medina Salamanca contra  el Ministerio  de Trabajo,  toda vez que, según ésta, debió negarse la  protección que se reclamó, pues no se reunían  los requisitos necesarios para acceder al resguardo.  

3.  En este orden de ideas, memórese que, en tratándose de  actuaciones surtidas en trámites de esta misma naturaleza,  la Corte Constitucional  en fallo T-353 de 2012, reiterando lo afirmado en la SU-1219 de 2001,  manifestó:  

… la  Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela  contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones  arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias  de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o  contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de  la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación  unificó su posición frente a este tema, precisando que  las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en  el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de  controversia constitucional mediante la formulación de una  nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la  naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría  que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede  tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra  los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que  también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de  los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar  de manera cierta, estable y oportuna (T-353  de 2012, SU-1219 de 2001, reiterada por la CSJ STC178,  21 ene. 2016 rad. 2015-03107)  

Respecto  de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo  linaje, la Sala ha considerado que:  

[r]esulta  inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a  combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque  en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el  ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante  el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la  Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta  Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje  constitucional… Sobre la impertinencia de la tutela contra una  sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación  ha sentado su posición al respecto en diversos fallos  precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias  de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009,  exp.2009-00126-00  (STC 21 feb 2011, rad.2010-00723-00; STC6334, 25 may. rad  2014-00303-02; STC-2015, 2 dic. rad. 02397-99 y STC178, 21 ene. 2016  rad. 2015-03107)  

4.  Con  base en tales premisas, se concluye la improcedencia de esta nueva  acción por cuanto el tutelante debe acudir directamente ante  el máximo órgano de la jurisdicción  Constitucional a reclamar la revisión de la prenotada acción  constitucional (artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, 56, 57  y 58 del Acuerdo 02 de 2015 -Reglamento Interno de la Corte  Constitucional), trámite que aún no se ha surtido,  teniendo en cuenta que, al momento de presentarse esta tutela, las  diligencias todavía no habían sido remitidas a dicha  Corporación por parte del ad  quem  convocado.  

En  un asunto de contornos similares al aquí estudiado dejó  dicho la Corte que:  

(…)  en el presente asunto no se cumple con el requisito de  subsidiariedad, dado que la querellante cuenta con la opción  de exponer las irregularidades que por esta vía alega ante la  Corte Constitucional, pidiendo la revisión del pronunciamiento  que no comparte o su falta de notificación, lo que constituye  un medio de defensa idóneo.  

(…)  sobre la viabilidad de exponer inconsistencias formales por vía  de revisión al fallo de resguardo, la misma Corporación  ha señalado  

(…)  el mecanismo constitucional diseñado para controlar las  sentencia de tutela de los jueces constitucionales que conocen y  deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio  constituyente, es el de revisión…”, que “…incluye  las vías de hecho de los mismos jueces de tutela…”,  que deben ser corregidas en ese trámite, además  de que cualquier afectado e inconforme con una decisión en  estas acciones, puede acudir ante esa Corporación para  solicitar su revisión  (fallo SU-1219 de 21 de noviembre de 2001). Sentencia de 28 de sep.  2007, exp. 01495-00, citada el 26 de en. 2012, rad. 2011-02523-01 y  el  10 abr. 2014, rad. 00654-00, STC1673-2014, 13 ag. exp. 01761-00).  -Resaltado  ajeno al texto- (criterio reiterado en CSJ STC, 8 oct. 2014, rad.  2014-02195-00).  

Bajo  esa óptica, la revisión es el mecanismo idóneo  para esgrimir las anomalías que aquí denunció la  gestora, el cual no puede ser desconocido, so pretexto de ser un  mecanismo «eventual»  y que no ostenta «carácter  obligatorio».  

5.  Lo expuesto resulta suficiente para negar la petición de  amparo.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil y Agraria, administrando Justicia en nombre de  la República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

Comisión  de Servicios  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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