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STC3909-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC3909-2023
Radicación n.° 66001-22-13-000-2023-00129-01
(Aprobado en sesión de veintiséis de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 31 de marzo de 2023 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de tutela que promovió Álvaro Enrique Garzón Bustos contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en los asuntos objeto de las quejas constitucionales.
ANTECEDENTES
1. El actor reclamó protección constitucional de su garantía fundamental al debido proceso, que dice vulnerada por la autoridad accionada, por lo que solicitó se le ordene «atender de manera inmediata la solicitud de desarchivo y expedición de oficios actualizados radicada en fecha 8 de febrero de 2022».
2. Como soporte de dicha pretensión, el actor manifestó que, el 8 de febrero pasado, reclamó al estrado convocado «el desarchivo y expedición de oficios actualizados a entidades bancarias y oficina de registro de instrumentos públicos de Pereira…, del proceso ejecutivo con título hipotecario…, iniciado en [su] contra», petición que reiteró el 17 de marzo de esta anualidad, sin que «a la fecha de presentación de esta acción, la entidad [le hubiese] enviado respuesta…».
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. Central de Inversiones SA dijo carecer de legitimación en la causa por pasiva.
2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira manifestó que el expediente sobre el cual recae la petición que se pregona insatisfecha, «había que solicitarlo al archivo central y proceder a escanearlo, para lo que había que contar con tiempo disponible, por cuanto… se está en función de acciones populares las que no dejan avanzar el normal funcionamiento de un despacho judicial».
3. La Fiduciaria Scotiabank Colpatria SA también dijo carecer de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que «es completamente ajeno a los hechos expuestos por el accionante en su escrito de tutela, y de ninguna forma ha transgredido [sus] derechos fundamentales».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo desestimó la protección invocada, comoquiera que, de un lado, «fue razonable la demora para resolver la solicitud de marras»; y, por otra parte, porque «sería inocuo darle alguna orden al juzgado, tendiente a que resuelva lo pedido porque… con auto del 28 de marzo de 2023, le dio una respuesta mediante auto, además, ya logró el desarchivo del expediente, lo escaneó, y expidió el oficio de levantamiento de medida cautelar que [se] estaba reclamando».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el promotor por «no estar de acuerdo con el fallo emitido», sin precisar los motivos de su reproche.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por su carácter eminentemente residual y subsidiario, se requiere para su procedencia que no exista otro medio idóneo de defensa y se hayan agotado de manera diligente las herramientas ordinarias de control que el ordenamiento superior y la ley consagran para la protección de tal clase de garantías.
2. En este orden de ideas, revisada la demanda de tutela, se verifica que la queja del actor se circunscribía a que la sede judicial acusada no había resuelto la petición que elevó el pasado 8 de febrero, enfilada a obtener el desarchivo del proceso criticado y, además, la actualización de los oficios que comunicaban el levantamiento de las cautelas decretadas en dicho juicio.
Así las cosas, se advierte que el resguardo no estaba llamado a prosperar, pues se vislumbra que, mediante proveído del 28 de marzo de 2023, el juzgado convocado, una vez desarchivado y digitalizado el asunto, ordenó la elaboración de «los oficios de desembargo», por lo que actualmente no existe vulneración de los derechos fundamentales del gestor que amerite la intervención del juez constitucional, toda vez que la situación denunciada fue superada, cumpliéndose así la pretensión constitucional, por lo que carece de objeto impartir una orden.
Respecto al hecho superado, la Sala ha precisado que:
…si la actuación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la acción de tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional carecería de sentido (CSJ STC, 3 jul. 2009, rad. 00080-01; reiterada en CSJ STC, 2 feb. 2012, rad. 2011-00541-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01).
3. Lo consignado impone respaldar el fallo de primer grado, pero por las razones expuestas en antelación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS