STC3976 2023

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STC3976-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC3976-2023  

Radicación  n.º 11001-22-10-000-2023-00169-01  

(Aprobado  en sesión de veintiséis de abril de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte  la impugnación formulada frente al fallo proferido  el 3 de marzo de 2023 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial  de Bogotá, Sala Familia,  dentro  de la acción de tutela promovida por Alonso Martínez  González contra el  Juzgado  Veintidós de Familia de Bogotá,  a cuyo trámite fueron vinculados Nadia Alejandra Suárez  Peña y las demás partes e intervinientes en  el asunto que suscitó la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

El  promotor reclamó la protección de su garantía  constitucional al «acceso  a la administración de justicia, mínimo vital y al  debido proceso sin dilaciones injustificadas»,  que dice vulnerada por la autoridad judicial acusada, por lo que  pidió que  le sean entregados los depósitos judiciales que se encuentran  a ordenes del proceso radicado 11001311002220220009300 y además,  proceda con el levantamiento de las medidas cautelares sin  dilaciones, por cuanto están cumplidos los presupuestos para  ello.  

1.  Son  hechos relevantes para la definición del presente asunto:  

1.1.  Nadia Alejandra Suárez Peña en representación de  su hijo menor de edad, promovió demanda de fijación de  cuota de alimentos (radicado 2022-00093) contra Alonso  Martínez González,  mima que fue admitida por auto del 21 de febrero de 2022, en donde  además el juzgado accionado decretó como medida  cautelar el embargo y retención de las sumas de dinero  depositadas en una cuenta del banco Bancolombia a nombre del  demandado. Posterior esto, fue fijada como alimentos provisionales a  favor del menor por la suma de $500.000.  

1.2.  El actor fue notificado de conformidad con lo establecido en el  artículo 5 del Decreto 806 de 2020, quien dentro del término  de traslado de la demanda guardó silencio, situación  que quedó consignado en auto del 15 de julio de 2022, en el  cual además, el juzgado fustigado decretó pruebas y  fijó fecha para la realización de la audiencia de que  trata el artículo 392 del Código General del Proceso.  

1.3.  En escrito presentado el 20 de septiembre de 2022 ante la autoridad  judicial accionada, las partes pusieron en conocimiento el acta de  conciliación extraprocesal suscrita por ellos el 5 del mismo  mes y año, razón por la cual mediante proveído  del 5 de octubre de 2022 dio por terminado el proceso, ordenando el  levantamiento de las medidas cautelares decretadas en su momento.  

1.4.  En escritos radicados el 10 de octubre y 1 de noviembre de 2022, el  accionante solicitó al juzgado accionado la entrega de los  dineros existentes por cuenta del proceso. Mediante auto del 24 de  noviembre de 2022, la autoridad judicial fustigada ordenó la  entrega de depósitos judiciales a la demandante al interior  del proceso judicial confutado, decisión frente a la cual al  actor en nombre propio solicitó adicionar la providencia, tras  considerar que, pese a que la solicitud de entrega de títulos  fue hecha por él, los mismos fueron autorizados en favor de la  señora Suárez  Peña.  

1.5.  Mediante auto del 19 de enero de 2023, la célula judicial  confutada, ordenó que, previo a dar trámite a la  solicitud elevada por el actor, la misma se pondría en  conocimiento de la demandante para que emitiera pronunciamiento  frente al mismo. Una vez vencido el término de traslado, en  auto del 20 de febrero de 2022, además de dejar constancia que  la demandante guardó silencio, requirió al hoy  accionante para que realizara las solicitudes al juzgado actuando a  través de apoderado judicial, esto en virtud que, por la  naturaleza del asunto no era posible litigar en causa propia.  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO  

1.  El Juzgado  Veintidós de Familia de Bogotá,  remitió de manera digitalizada el proceso judicial confutado  vía tutela.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  declaró improcedente la acción de tutela puesto que la  misma no superó el requisito de subsidiariedad, toda vez que  el actor acudió a esta acción tuitiva como mecanismo  principal, sin acreditar el agotamiento de todos los mecanismos de  defensa previstos en el ordenamiento, ya que no evidenció que  interpusiera recurso de reposición en contra del auto del 20  de febrero de 2023, el cual resultaba procedente de conformidad con  lo establecido en el artículo 318 del Código General  del Proceso.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  gestor del resguardo adujo que su inconformidad radica en que la  solicitud de entrega de títulos, la cual fue realizada sin  contar con abogado, fue atendida por el juzgado accionado, máxime  cuando el proceso estar terminado, siendo su única pretensión  que le entreguen los depósitos judiciales existentes por  cuenta de las medidas cautelares decretadas.  

CONSIDERACIONES  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Revisada la petición de amparo, encuentra la Sala que carece  de vocación de prosperidad, habida cuenta que esta Corporación  se ha pronunciado sobre la necesidad de comparecer a juicios de  alimentos, a través de apoderado judicial, sobre lo cual  precisó lo siguiente:  

…ninguna  irregularidad se desprende de la decisión antes reseñada,  pues, contrario a lo aseverado por el quejoso, sí resultaba  forzosa su intervención a través de apoderado judicial.  

En  efecto, para juicios como el aquí reprochado [ejecutivo de  alimentos] no está prevista la posibilidad de gestionar  actuaciones procesales en causa propia, esto es, sin contar con la  asistencia de un abogado.  

Ese  criterio ha sido esbozado por esta Sala en múltiples  oportunidades; así, ha indicado:  

“(…)  [L]a determinación cuestionada,  se cimentó en una interpretación razonable de las  normas que regulan la materia, particularmente, de los artículos  63 del Estatuto Procesal Civil, 24 y 39 del Decreto 196 de 1971, en  el entendido que para intervenir en esta clase de asuntos se  ‘requería del derecho de postulación’ por  cuanto no se encontraba dentro de ‘las excepciones para litigar  en causa propia’ sin ser abogado;  luego, no merece  reproche desde la óptica iusfundamental para que deba proceder  la inaplazable intervención del juez constitucional  (…)”.  

“Sobre  el tema, la Sala ha sostenido que ‘(…) en relación  con el derecho de postulación exigido para el asunto como el  censurado, esta Corporación ha advertido que según la  regulación de la jurisdicción de familia, se trata de  un trámite de única instancia ‘por razón  de su naturaleza, según el artículo 50, literal i), del  Decreto 2272 de 1989, y no de ‘mínima cuantía’,  como sostiene el recurrente. (…) Ilustra lo dicho por esta  Sala en pretérita ocasión, al señalar que: ‘De  allí que se explique que la intervención judicial  procesal se halle restringida por el estatuto de la abogacía   (D. 196 de 1971) a los abogados titulados, dejándose  excepciones que, por este carácter, son de interpretación  restrictiva (…) Unas de ellas se refiere al litigio ‘en  causa propia sin ser abogado inscrito’, las que se limitan al  derecho de petición y acciones públicas, a los procesos  de mínima cuantía, a la conciliación y a los  procesos laborales de única instancia y actos de oposición  (art. 28 ibídem). Porque entiende el legislador que son  actuaciones que por la simplificación de su trámite, su  escaso valor o urgencia, se estima suficiente o necesario que sean la  misma persona interesada la que previa evaluación de la  situación, pueda determinar la asunción de su propia  defensa (…) Luego, mal puede decirse que, por extensión,  también pueda ejercerse la profesión (…), en  procesos de única instancia ante jueces del circuito o  similares (como el de familia), porque no está autorizado por  la ley’ (sentencia de 15 de febrero de 1995, radicación  1986). (Sentencia de 9 de noviembre de 2011, Exp. 2011-00285)”  (sentencia de 18 de marzo de 2013, exp No 2013-00393-01, reiterada en  fallo de 19 de noviembre de 2013 exp. No 00217-02)  (…)”1.  

Por  tanto, debió el petente, para actuar válidamente en las  diligencias atacadas, conferir, como ya se dijo, poder a un  profesional del derecho, o deprecar, de ser el caso, amparo de  pobreza, en procura de lograr la asignación de un mandatario  por parte del juzgado, pues, se reitera, no le era dable participar  directamente.  

Se  destaca, el decurso confutado no es de única instancia en  razón de su cuantía, lo es en virtud de su propia  naturaleza, por cuanto así lo previó no solo el  derogado Decreto 2272 de 1989, sino también el numeral 7°  del artículo 21 del Código General del Proceso,  actualmente vigente, el cual señala:  

“(…)  Competencia de los jueces de familia en única instancia. Los  jueces de familia conocen en única instancia de los siguientes  asuntos: (…) 7. De la fijación, aumento, disminución  y exoneración de alimentos, de la oferta y ejecución de  los mismos y de la restitución de pensiones alimentarias (…)”.  (CSJ  STC5247-2018; criterio reiterado en CSJ STC13227-2018).  

Bajo  esa perspectiva, es claro que la decisión del juzgado  accionado, resulta acorde con la normatividad que rige la materia, lo  que descarta la vulneración de los derechos, cuya protección  reclamó el actor.  

3.  De otro lado, considera  la Corte que la  salvaguarda fundamental deviene improcedente habida cuenta que, como  lo esgrimió el tutelante, aquel solicitó, actuando en  nombre propio, la entrega de los depósitos judiciales  constituidos por cuenta del proceso confutado. Que mediante proveído  del 24 de noviembre de 2022, el juzgado accionado dispuso entregar a  la demandante los dineros obrantes en el trámite judicial,  decisión frente a la cual el accionante presentó  solicitud de adición, en la cual pretendió nuevamente  la entrega de los depósitos judiciales a su nombre puesto que  fue él quien los solicitó y sólo fueron  reconocidos en favor de la demandante, reclamo por el cual, mediante  auto del 20 de febrero de 2023, notificado en estado 27 del 21 de  febrero de 20232,  la célula judicial confutada, requirió al actor para  que las solicitudes las realizara a través de apoderado  judicial por cuanto, en atención a la naturaleza del asunto no  es posible litigar en causa propia, decisión que cobró  ejecutoria, sin que el tutelante lo hubiese censurado a través  de reposición, siendo ese el mecanismo propicio para  cuestionar la inviabilidad de dicha medida.  

De  ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria.  

Entonces,  si  el querellante desperdició «las  diferentes oportunidades procesales»:  

(…)  es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación  por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante  ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado  para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son  perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo  118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer  una paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervención del Juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela.  (CSJ STC,  6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras,  en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).  

4.  Lo  consignado impone  la confirmación del fallo de tutela de primera instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la ley, confirma  la  sentencia impugnada.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          CSJ STC 29 de          noviembre de 2013, exp. 25000-22-13-000-2013-00334-01, reiterada en          exp. 50001-22-14-000-2016-00060-01.  

2          Conforme se verificó en la página web:          https://www.ramajudicial.gov.co/documents/36158013/136353712/Estado+Terminado.pdf/e80df344-8b14-4c7b-baa0-cad64755df32

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