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AC1117-2023 (2023-00236-00)
AC1117-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00236-00
Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Santa Marta (Magdalena) y Diecisiete Civil del Circuito de Medellín, con ocasión del proceso ejecutivo para la efectividad de garantía real promovido por Juliana Oliva Zuluaga Arismendy, Fabio Alberto Quintero Marín y David Antonio Gallego Zapata en contra de Acción Sociedad Fiduciaria S.A., como vocera del Fideicomiso Lote Punta Majagua.
ANTECEDENTES
1.- Los actores instauraron la acción de la referencia ante los jueces civiles del circuito de Santa Marta, con el fin de que se libre mandamiento de pago respecto de los pagarés allegados como base de recaudo. Como medida cautelar solicitaron que se decrete el embargo y secuestro del inmueble identificado con el folio de matrícula nº. 080 -68031 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Marta, objeto del gravamen real.
Atribuyeron la «COMPETENCIA» a los despachos de esa ciudad en virtud de «(…) lo estipulado en el artículo 28 del Código General del Proceso numeral 7 (…)».
2.- El escrito inicial se asignó al Juzgado Segundo Civil del Circuito Santa Marta, el cual, en auto calendado el 9 de noviembre de 2022, rechazó la demanda y declaró que carece de competencia para tramitar el juicio, argumentando que en este caso se presentan dos fueros concurrentes; de un lado, el domicilio de la parte ejecutada que se encuentra en Bogotá D.C., y del otro, el lugar de cumplimiento de las obligaciones que radica en la ciudad de Medellín.
Con ese panorama indicó que, como «(…) el actor [erró] al elegir el funcionario de conocimiento y atendiendo el lugar más cercano al domicilio del demandante, se dispondrá la remisión del legajo a los jueces civiles del circuito de Medellín para que avoquen su conocimiento (…)».
3.- Surtido el trámite correspondiente el diligenciamiento se remitió al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín, quien, mediante providencia de 16 de diciembre de 2022, decidió abstenerse de conocer el asunto y, en tal sentido, promovió el conflicto negativo.
Aseguró que la competencia territorial debe dilucidarse de conformidad con lo previsto en el numeral 7° del artículo 28 ídem, por tratarse de un litigio que contiene una garantía real de hipoteca que pesa sobre un inmueble ubicado en Santa Marta.
4.- Así las cosas, se pasa a resolver lo que corresponda previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
1.- Como el conflicto de competencia que se analiza se establece entre dos autoridades judiciales de diferentes distritos, a esta Corte le atañe dirimirla como superior funcional común de ellos, según lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.- El ordenamiento jurídico consagra los parámetros para la asignación de los procesos entre las distintas autoridades judiciales, a partir de distintos factores de competencia tales como el objetivo, el subjetivo, el funcional, el de atracción o conexidad y el territorial.
En particular, en virtud del factor territorial, la competencia se determina con sujeción al fuero personal (domicilio del demandado), fuero real (lugar de ubicación de los bienes), fuero contractual (lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones), fuero social (establece la competencia en los procesos relacionados con sociedades), fuero sucesoral o hereditario (último domicilio del causante) y fuero de administración (lugar en donde se verificó la administración o gestión objeto del proceso).
No obstante, existen casos en los que varios fueros pueden concurrir dentro de una misma causa, lo que genera una pluralidad de jueces llamados a tramitarla.
3.- De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» (se subraya).
Ahora, cuando se trata de procesos originados en negocios jurídicos o que involucren títulos valores, se presenta una competencia concurrente a la general, alusiva al juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones (num. 3º, art. 28 ib).
Sin embargo, en lo que atañe a los procesos donde se ejercitan derechos reales, el numeral 7º del artículo 28 ejusdem consagra una «competencia privativa», a través de la cual le impone el conocimiento del asunto al juez del lugar donde se encuentran ubicados los bienes, al señalar: «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales (…) será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».
Lo anterior significa que dicho foro real prevalece sobre el general y el contractual.
4.- Siguiendo tales premisas, no existe duda de que el primer juzgado es el competente para tramitar este asunto, por las siguientes razones:
4.1.- Con la demanda se pretende la ejecución de las obligaciones contenidas en los pagarés aportados como base de la acción, cuyas obligaciones se encuentran respaldadas por una hipoteca constituida sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula nº. 080-68031 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Marta.
4.2.- Para tal efecto, la parte actora allegó la escritura pública nº. 2703 de 10 de julio de 2014, protocolizada ante la Notaría Dieciséis del Círculo de Medellín, en la que consta el otorgamiento de la hipoteca abierta sin límite de cuantía sobre el referido bien.
4.3.- Así las cosas, como no se pretende la ejecución de los títulos valores en solitario, sino que se busca materializar la efectividad de la garantía real representada en la hipoteca, el presente caso se encuadra dentro de la hipótesis consagrada en el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso, excluyendo así la aplicación de los fueros personal y contractual contemplados en los numerales 1º y 3º del mismo canon.
4.4.- Eventos de similares connotaciones han sido dilucidados en tal sentido por la Corte, al explicar:
(…) Con base en las precedentes razones se concluye que en los juicios en los que se ejerciten los derechos reales de prenda o hipoteca, de los cuales son fiel trasunto los ejecutivos para esos efectos, es competente el juez del lugar donde están ubicados los bienes.
3.3. Tal conclusión no decae con la aplicación de los fueros personal y obligacional, previstos en los numerales 1° y 3° del citado artículo 28, que suelen concurrir para procesos ejecutivos, pues dado el carácter imperativo y excluyente del fuero privativo, es evidente que para el ejercicio de los derechos reales de prenda e hipoteca debe seguirse el trámite en el lugar de ubicación de los bienes, con independencia del domicilio del demandado y del sitio de cumplimiento de las obligaciones (AC4830-2021).
5.- De conformidad con lo anterior, la competencia queda establecida en el despacho de Santa Marta, quien será el encargado de conocer y tramitar la acción ejecutiva presentada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Segundo Civil del Circuito Santa Marta es el competente para conocer del asunto de la referencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente a la señalada autoridad judicial para que avoque conocimiento e imparta el trámite respectivo.
TERCERO: Comunicar esta providencia al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín, así como a los promotores del trámite.
Notifíquese y Cúmplase,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada