AC 1117 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC1117-2023 (2023-00236-00)

        

AC1117-2023  

Radicación n°  11001-02-03-000-2023-00236-00  

Bogotá  D.C., dos (2) de mayo de dos mil veintitrés (2023)  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Segundo Civil del Circuito de Santa Marta  (Magdalena)  y Diecisiete Civil del Circuito de Medellín, con ocasión  del proceso ejecutivo para la efectividad de garantía real  promovido por Juliana Oliva Zuluaga Arismendy, Fabio Alberto Quintero  Marín y David Antonio Gallego Zapata en contra de Acción  Sociedad Fiduciaria S.A., como vocera del Fideicomiso Lote Punta  Majagua.  

ANTECEDENTES  

1.-        Los  actores  instauraron la  acción de la referencia ante los jueces civiles del circuito  de Santa Marta,  con  el fin de que se libre mandamiento de pago respecto de los pagarés  allegados como base de recaudo. Como medida cautelar solicitaron que  se decrete el embargo y secuestro del inmueble identificado con el  folio de matrícula nº. 080 -68031 de la Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos de Santa Marta, objeto del  gravamen real.  

Atribuyeron  la «COMPETENCIA»  a los despachos de esa ciudad en virtud de «(…)  lo  estipulado en el artículo 28 del Código General del  Proceso numeral 7 (…)».  

2.-        El  escrito inicial se asignó al Juzgado  Segundo  Civil del Circuito Santa Marta, el  cual, en auto calendado el 9 de noviembre de 2022, rechazó  la demanda y declaró  que carece de competencia para tramitar el  juicio, argumentando que en este caso se presentan dos fueros  concurrentes; de un lado, el domicilio de la parte ejecutada que se  encuentra en Bogotá D.C., y del otro, el lugar de cumplimiento  de las obligaciones que radica en la ciudad de Medellín.  

Con  ese panorama indicó que, como «(…)  el  actor [erró] al elegir el funcionario de conocimiento y  atendiendo el lugar más cercano al domicilio del demandante,  se dispondrá la remisión del legajo a los jueces  civiles del circuito de Medellín para que avoquen su  conocimiento (…)».  

3.-        Surtido  el trámite correspondiente el diligenciamiento se remitió  al Juzgado Diecisiete  Civil del Circuito de Medellín, quien,  mediante providencia de 16 de diciembre de 2022, decidió  abstenerse de conocer el asunto y, en tal sentido, promovió el  conflicto negativo.  

Aseguró  que la  competencia territorial debe dilucidarse de conformidad con lo  previsto en el numeral 7° del  artículo 28 ídem,  por  tratarse de un litigio que contiene una  garantía real de hipoteca que pesa sobre un inmueble ubicado  en Santa Marta.  

4.-        Así  las cosas, se pasa a resolver lo que corresponda previas las  siguientes,  

CONSIDERACIONES  

1.-        Como  el conflicto de competencia que se analiza se establece entre dos  autoridades judiciales de diferentes distritos, a esta Corte le atañe  dirimirla como superior funcional común de ellos, según  lo establecen los artículos 139 del Código General del  Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por  el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.-        El  ordenamiento jurídico consagra los parámetros para la  asignación de los procesos entre las distintas autoridades  judiciales, a partir de distintos factores de competencia tales como  el objetivo, el subjetivo, el funcional, el de atracción o  conexidad y el territorial.  

En  particular, en virtud del factor territorial, la competencia se  determina con sujeción al fuero personal (domicilio  del demandado),  fuero real (lugar  de ubicación de los bienes),  fuero contractual (lugar  del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones),  fuero social (establece  la competencia en los procesos relacionados con sociedades),  fuero sucesoral o hereditario  (último domicilio del causante)  y fuero de administración (lugar  en donde se verificó la administración o gestión  objeto del proceso).  

No  obstante, existen casos en los que varios fueros pueden concurrir  dentro de una misma causa, lo que genera una pluralidad de jueces  llamados a tramitarla.  

3.-        De  las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º  constituye la regla general, esto es, que «[e]n  los procesos contenciosos,  salvo disposición legal en contrario, es  competente el juez del domicilio del demandado  (…)»  (se subraya).  

Ahora,  cuando se trata de procesos originados en negocios jurídicos o  que involucren títulos valores, se presenta una competencia  concurrente a la general, alusiva al juez del lugar de cumplimiento  de cualquiera de las obligaciones (num.  3º, art. 28 ib).  

Sin  embargo, en  lo que atañe a los procesos donde se ejercitan derechos  reales, el  numeral 7º del artículo 28  ejusdem  consagra una  «competencia  privativa»,  a través de la cual le impone el conocimiento del asunto al  juez del lugar donde se encuentran ubicados los bienes, al señalar:  «[e]n  los procesos en que se ejerciten derechos reales (…) será  competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén  ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones  territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del  demandante».  

Lo  anterior significa que dicho foro real prevalece sobre el general y  el contractual.  

4.-        Siguiendo  tales premisas, no  existe duda de que el primer juzgado es el competente para tramitar  este asunto, por las siguientes razones:  

4.1.-        Con  la demanda se pretende la ejecución de las obligaciones  contenidas en los pagarés aportados como base de la acción,  cuyas obligaciones se encuentran respaldadas por una hipoteca  constituida sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula  nº. 080-68031  de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa  Marta.  

4.2.-        Para  tal efecto, la parte actora allegó la escritura pública  nº. 2703 de 10 de julio de 2014, protocolizada ante la Notaría  Dieciséis del Círculo de Medellín, en la que  consta el otorgamiento de la hipoteca abierta sin límite de  cuantía sobre el referido bien.  

4.3.-        Así  las cosas, como no se pretende la ejecución de los títulos  valores en solitario, sino que se busca materializar la efectividad  de la garantía real representada en la hipoteca, el presente  caso se encuadra dentro de la hipótesis consagrada en el  numeral 7º del artículo 28 del Código General del  Proceso, excluyendo así la aplicación de los fueros  personal y contractual contemplados en los numerales 1º y 3º  del mismo canon.  

4.4.-        Eventos  de similares connotaciones han sido dilucidados en tal sentido por la  Corte, al explicar:  

(…)  Con base en las precedentes razones se concluye que en los juicios en  los que se ejerciten los derechos reales de prenda o hipoteca, de los  cuales son fiel trasunto los ejecutivos para esos efectos, es  competente el juez del lugar donde están ubicados los bienes.  

3.3.        Tal  conclusión no decae con la aplicación de los fueros  personal y obligacional, previstos en los numerales 1° y 3°  del citado artículo 28, que suelen concurrir para procesos  ejecutivos, pues dado el carácter imperativo y excluyente del  fuero privativo, es evidente que para el ejercicio de los derechos  reales de prenda e hipoteca debe seguirse el trámite en el  lugar de ubicación de los bienes, con independencia del  domicilio del demandado y del sitio de cumplimiento de las  obligaciones  (AC4830-2021).  

5.-  De conformidad con lo anterior, la competencia queda establecida en  el despacho de Santa Marta,  quien será el encargado de conocer y tramitar la acción  ejecutiva presentada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,  

RESUELVE  

PRIMERO:        Declarar  que  el Juzgado Segundo  Civil del Circuito Santa Marta  es  el competente para conocer del asunto de la referencia.  

SEGUNDO:        Remitir  el expediente a la señalada autoridad judicial para que  avoque conocimiento e imparta el trámite respectivo.  

TERCERO:        Comunicar  esta providencia al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de  Medellín, así como a los promotores del trámite.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *