AC 1118 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC1118-2023 (2023-01530-00)

        

AC1118-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-01530-00  

Bogotá,  D.C.,  dos (2) de mayo de dos mil  veintitrés (2023).  

Se decide el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero  Promiscuo Municipal de Tame (Arauca) y Tercero Civil Municipal de  Ocaña (Norte Santander), con ocasión del conocimiento  de la demanda ejecutiva instaurada por Banco de Bogotá, contra  Jesús Alveiro Burbano Muñoz.  

ANTECEDENTES  

1.        La entidad  actora presentó su escrito introductor ante el juez promiscuo  municipal de Tame, pretendiendo que se librara mandamiento ejecutivo  por el importe de una obligación de menor cuantía  contenida en el pagaré nº 456645773. En el acápite  pertinente, indicó que la competencia estaba fijada por «el  lugar de cumplimiento de la obligación y el domicilio del  demandado».  

2.        El Juzgado  Primero Promiscuo Municipal de Tame, a quien le correspondió  la causa por reparto, inadmitió  la  demanda, tras establecer que «la  parte demandante en el apartado de notificaciones reporta como  domicilio del demandado (…)  [el] municipio  de  Tame,  Arauca, [sin  embargo], el  demandado report[ó]  como domicilio el municipio de Ocaña en el pagaré y la  carta de instrucciones, así mismo no se observa dentro del  pagaré que se fije lugar de cumplimiento»,  por tanto «no  se podría aplicar el numeral 1 y 3 del artículo 28 del  C.G.P. para establecer la competencia territorial»,  motivo por el cual requirió aclaración en tal sentido.  

3.        Al respecto, la  parte ejecutante indicó que como  «dentro  del pagaré no se establece lugar de cumplimiento de la  obligación, por ello [aclara]  que la competencia del presente proceso se establece solo a partir de  la cuantía y el domicilio del demandado»  y precisó que «es  cierto que en la parte introductoria del pagaré y la carta de  instrucciones se señala que el demandado esta domiciliado en  Ocaña, no obstante manifiesto bajo la gravedad de juramento  que al solicitar el crédito (…)  no  informó dirección alguna de [ese  municipio],  contrario a ello informó [dirección]  en  el municipio de Tame»,  por lo que «ha  elegido el domicilio que el demandado ha informado en Tame para  instaurar la presente demanda».  

4.        El referido  despacho judicial decidió finalmente rehusar la asignación  de competencia, pretextando que  «en  el pagaré que sirve como base (…),  el domicilio reportado por el demandado es en el municipio de Ocaña,  Norte de Santander, por demás que tal cartular fue suscrito en  Copacabana, de hecho, no se establece lugar de cumplimiento de las  obligaciones (…),  [y] se  avizora que el documento donde al parecer el ejecutado suministra la  dirección de esta urbe (…),  fue expedido por el banco demandante, en donde no se descubre que  dicha información sea suministrada por el demandado»,  concluyendo que «la  presente ejecución se debe tramitar ante los Jueces civiles  municipales de Ocaña – Norte de Santander, debido al  domicilio de la parte ejecutada»,  según se desprende del título base de cobro.  

3.        El  estrado receptor, Juzgado Tercero Civil Municipal de Ocaña,  también se abstuvo de asumir competencia, arguyendo «I)  Que el demandado tiene su domicilio en el municipio de Tame. II) Que  el pagaré se suscribió en el municipio de Copacabana y  III) No se estipuló el lugar del cumplimiento de la  obligación»,  concluyendo que resulta aplicable lo previsto en el numeral 1 del  art. 28 del Código General del Proceso, precisando que «el  banco obtuvo esa información del mismo demandado al momento de  realizar la solicitud de crédito»,  y que «es  más reciente que el domicilio declarado en el pagaré».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Aptitud          legal para la resolución.  

Compete a la Corte  definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado  Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes  distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos  16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y  139 del Código General del Proceso.  

2.        Anotaciones  sobre la competencia.  

Aunque  la jurisdicción, entendida como la función pública  de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el  ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los  conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a través  de pautas de atribución descriptivas preestablecidas,  contenidas en normas de orden público: las reglas de  competencia.  

En  tratándose de asuntos sometidos a la especialidad civil y de  familia, la distribución en comento se realiza mediante la  aplicación de diversos factores, así:  

(i)          El Factor  Subjetivo,  que responde a las especiales calidades de los litigantes, debiéndose  precisar que, en derecho privado, se reconocen dos fueros personales:  el de los estados extranjeros y el de los agentes diplomáticos  acreditados ante el Gobierno de la República (conforme las  leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicción), acorde  con el artículo 30, numeral 6, del Código General del  Proceso.  

Lo  anterior, sin perjuicio de la prevalencia reconocida en el numeral 10  del artículo 28 ejusdem,  a cuyo tenor: «En  los procesos contenciosos en  que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada  por servicios o cualquier otra entidad pública,  conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la  respectiva entidad».  

(ii)        El  Factor  Objetivo,  que a su vez se subdivide en naturaleza  y cuantía.  

La  naturaleza  consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que  posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la  pretensión en concreto; así ocurre con la expropiación,  que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del  circuito1,  o la custodia,  cuidado personal y visitas de los niños, niñas y  adolescentes, que compete a los jueces de familia, en única  instancia2.  

Pero  ante la imposibilidad de representar en la normativa procesal la  totalidad de los asuntos que competen a la especialidad civil de la  jurisdicción ordinaria, se acudió, como patrón  de atribución supletivo o complementario, a la cuantía  de  las pretensiones, conforme lo disponen los cánones 153  y 254  del estatuto procesal civil.  

(iii)        Ahora,  el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad,  categoría e instancia (v.  gr.,  un juicio ejecutivo de mínima cuantía corresponde al  juez civil municipal, en única instancia), que -por sí  solas- son insuficientes para adjudicar el expediente a un  funcionario judicial en específico.  

Por  ello, el criterio que corresponda entre los citados (naturaleza  o  cuantía)  habrá de acompañarse, en todo caso, del Factor  Territorial,  que señala con precisión el juez competente, con apoyo  en foros preestablecidos: el fuero  personal,  el  real y  el contractual,  cuyas regulaciones se hallan compendiadas, principalmente, en el  artículo 28 del Código General del Proceso.  

El  fuero  personal,  traducido en el domicilio del demandado, constituye la regla general  en materia de atribución territorial (pues opera «salvo  disposición legal en contrario»);  pero no puede perderse de vista que son de la misma naturaleza  (personal) las pautas especiales de atribución previstas en  los numerales 2 (domicilio de los niños, niñas o  adolescentes), 4 (domicilio social), 5 (domicilio social principal o  secundario), 8 (domicilio del insolvente) y 12 (último  domicilio del causante) del citado canon 28.  

El  fuero  real,  a su turno, corresponde al lugar de ubicación de los bienes,  en aquellos asuntos en los que «se  ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y  amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de  cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración  de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos»  (numeral 7), o al de ocurrencia de los hechos que importan al  proceso, en tratándose de juicios de responsabilidad  extracontractual (numeral 6), propiedad intelectual o competencia  desleal (numeral 11).  

Y  el fuero  contractual atañe,  finalmente, a «los  procesos originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos»  en los que «es  también competente el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

(iv)        El  Factor  Funcional  consulta la competencia en atención a las específicas  funciones de los jueces en las instancias, mediante la descripción  de grados de juzgamiento, en la que actúan funcionarios  diferentes, pero relacionados entre sí, de manera  jerárquicamente organizada, por estar adscritos a una misma  circunscripción judicial.  

(v)        Y  el Factor  de Conexidad,  que ausculta el fenómeno acumulativo en sus distintas  variables: subjetivas (acumulación de partes  –litisconsorcios–), objetivas (de pretensiones, demandas  o procesos) o mixtas.  

3.        Las  normas de atribución territorial en el Código General  del Proceso.  

Como viene de  verse, la pauta general de competencia territorial corresponde, en  procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las  precisiones que realiza el numeral 1º del citado artículo  28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo  disposición legal en contrario»,  lo que supone la advertencia de  que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico  no disponga una cosa distinta.  

Esas exceptivas, a  su vez, pueden ser concurrentes por elección,  concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:  

(i)        Los  fueros concurrentes por elección operan,  precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre  varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las  demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la  responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá  radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o  en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los  mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).  

(ii)        Los  fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en  primer término, al factor preponderante indicado en la  normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible,  podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.  

(iii)        Y los  fueros exclusivos son aquellos que imponen que  el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado,  como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de  restitución de inmueble arrendado, que son de competencia  privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo  predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado).  

En asuntos como  este, convergen dos fueros de competencia que operan  concurrentemente, a saber: (i)  el previsto a manera de regla general en el numeral 1 del artículo  28 del Código General del Proceso («En  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es  competente el juez del domicilio del demandado…»)  y (ii)  el  que establece el numeral 3 del mismo precepto («En  los procesos originados en un negocio jurídico o  que involucren títulos ejecutivos  es  también competente el juez del  lugar  de cumplimiento  de cualquiera de las obligaciones»).  

En el caso bajo  estudio, la demandante fijó la competencia con sustento en su  elección de uno de esos dos foros concurrentes: el general,  que atañe al domicilio del extremo convocado, es  decir, en este caso, el municipio de Tame (Arauca), según se  indicó expresamente, tras ser requerida por el juzgado a quien  inicialmente le correspondió el asunto, precisando que «la  competencia del presente proceso se establece solo a partir de la  cuantía y el domicilio del demandado» y que  «es cierto que en la parte introductoria del  pagaré y la carta de instrucciones se señala que el  demandado esta domiciliado en Ocaña, no obstante manifiesto  bajo la gravedad de juramento que al solicitar el crédito (…)  no informó dirección alguna de  [ese municipio],  contrario a ello informó [dirección]  en el municipio de Tame», por  lo que expresamente, la parte actora eligió como factor de  atribución de competencia el domicilio del demandado, respecto  del cual informa, bajo la gravedad de juramento, que corresponde al  municipio de Tame.  

Por esa vía,  como la actora optó, válidamente, por presentar su  demanda ante los jueces del domicilio de su contraparte, el primer  funcionario involucrado en la contienda no podía rechazarla,  pues ello contraría las reglas de procedimiento ya explicadas.  No  se olvide que, «(…)  como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro  de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial  que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes»  (CSJ  AC2738-2016).  

5.        Conclusión.  

En definitiva,  respetando  la elección entre fueros concurrentes que, en forma expresa,  realizó la entidad ejecutante, se impone colegir que la  competencia para conocer del presente asunto corresponde al primero  de los falladores involucrados en esta causa, hasta tanto su  competencia no sea válidamente rebatida.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,  

RESUELVE  

PRIMERO.        DECLARAR  competente  al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Tame (Arauca).  

SEGUNDO.          REMITIR la  actuación al citado despacho e informar lo decidido a la otra  agencia judicial involucrada en la contienda.  

Notifíquese  y Cúmplase  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

1          Artículo 20, numeral 5, Código General del Proceso.  

2          Artículo 21, numeral 3, ídem.  

3          «Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto          que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez          civil».  

4          «Cuando la competencia se determine por          la cuantía, los procesos son de mayor, de menor y de mínima          cuantía. Son de mínima cuantía cuando versen          sobre pretensiones patrimoniales que no excedan el equivalente a          cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40          smlmv). Son de menor cuantía cuando versen sobre pretensiones          patrimoniales que excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos          legales mensuales vigentes (40 smlmv) sin exceder el equivalente a          ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes          (150 smlmv). Son de mayor cuantía cuando versen sobre          pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a ciento          cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150          smlmv)».      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *