AC 1159 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1159-2023 (2023-01593-00)

        

AC1159-2023  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2023-01593-00  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil  veintitrés (2023).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Primero Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Tunja y Setenta y Cinco Civil Municipal – transformado  transitoriamente en Cincuenta y Siete de Pequeñas Causas y  Competencia Múltiple- de Bogotá, con ocasión del  conocimiento de la demanda ejecutiva promovida por Credivalores –  Crediservicios S.A.S., contra Lilia Armadis Puentes Cañas.  

ANTECEDENTES  

1.        En su libelo  introductor, dirigido al «juez de pequeñas  causas y competencias múltiples de Bogotá –  Cundinamarca», la entidad convocante pidió  que se librara mandamiento de pago por el importe de un pagaré.  En el acápite pertinente, indicó que la competencia  venía dada «por el  lugar pactado para el cumplimiento de la obligación y el  domicilio del demandado».  

2.        El Juzgado  Setenta y Cinco Civil Municipal,  transformado transitoriamente en  Cincuenta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de  Bogotá,  al que correspondió la causa por reparto, la rechazó  arguyendo que, «en  el pagaré adosado como base de la ejecución no se  indicó el lugar de cumplimiento de la obligación,  mientras que en el acápite de notificaciones obra como  domicilio del ejecutado (sic)  el municipio de Tunja  – Boyacá, de tal suerte que el conocimiento y trámite  del proceso le atañe a los despachos municipales de esa  ciudad».  

3.        El estrado  receptor, Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Civiles  y Competencia Múltiple de Tunja1  también rehusó la asignación, pretextando que  «emerge  también con diafanidad de la parte introductoria del escrito  inaugural que el domicilio del deudor se fijó, sin ambages, en  Bogotá – conclusión a la cual se arriba en razón  que fue ante la autoridad judicial de dicha urbe donde instauró  el ejecutivo-, de ahí que no represente duda que el factor de  competencia territorial fue endilgado en la precipitada localidad y  no le fuese dado al Juzgador remitente variar la elección del  impulsor por encontrarse el lugar de notificaciones en un sitio ajeno  a su circunscripción el cual, además, al tenor del  desarrollo pretoriano citado, no luce idóneo para dictar la  regla de conocimiento del canon 28 del Código General del  Proceso».  

Lo  anterior, aunado a que «al  vislumbrarse también seleccionado por el demandante el fuero  negocial concretado en el lugar de satisfacción de la  obligación, del cual, como acertadamente señaló  el Despacho remitente, no obra precisión en el título  valor báculo del compulsivo, lo cierto es que tal argumento no  era suficiente para desprenderse del conocimiento toda vez que, al  tenor de la regla del artículo 621 del Código de  Comercio, debe entenderse que tal locación -invocada como  factor territorial- coincide con el domicilio del creador otorgante  del título, esto es, de la demandada, cuyo domicilio se  asienta entonces, como lo señaló el actor, en Bogotá».  

Con ese  fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a  esta Corporación para dirimirlo.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Aptitud          legal para la resolución.  

Compete a la Corte  definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado  Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes  distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos  16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y  139 del Código General del Proceso.  

2.        Anotaciones  sobre la competencia.  

Aunque  la jurisdicción, entendida como la función pública  de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el  ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los  conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a través  de pautas de atribución descriptivas preestablecidas,  contenidas en normas de orden público: las reglas de  competencia.  

En  tratándose de asuntos sometidos a la especialidad civil y de  familia, la distribución en comento se realiza mediante la  aplicación de diversos factores, así:  

(i)          El Factor  Subjetivo,  que responde a las especiales calidades de las partes del litigio,  debiéndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos  fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes  diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República  (conforme las leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicción),  acorde con el artículo 30, numeral 6, del Código  General del Proceso.  

Lo  anterior, sin perjuicio de la prevalencia reconocida en el numeral 10  del artículo 28 ejusdem,  a cuyo tenor: «En  los procesos contenciosos en  que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada  por servicios o cualquier otra entidad pública,  conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la  respectiva entidad».  

(ii)        El  Factor  Objetivo,  que a su vez se subdivide en naturaleza  y cuantía.  

La  naturaleza  consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que  posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la  pretensión en concreto; así ocurre con la expropiación,  que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del  circuito2,  o la custodia,  cuidado personal y visitas de los niños, niñas y  adolescentes, que compete a los jueces de familia, en única  instancia3.  

Pero  ante la imposibilidad de representar en la normativa procesal la  totalidad de los asuntos que competen a la especialidad civil de la  jurisdicción ordinaria, se acudió, como patrón  de atribución supletivo o complementario, a la cuantía  de  las pretensiones, conforme lo disponen los cánones 154  y 255  del estatuto procesal civil.  

(iii)        Ahora,  el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad,  categoría e instancia (v.  gr.,  un juicio ejecutivo de mínima cuantía corresponde al  juez civil municipal, en única instancia), que -por sí  solas- son insuficientes para adjudicar el expediente a un  funcionario judicial en específico.  

Por  ello, el criterio que corresponda entre los citados (naturaleza  o  cuantía)  habrá de acompañarse, en todo caso, del Factor  Territorial,  que señala con precisión el juez competente, con apoyo  en foros preestablecidos: el fuero  personal,  el  real y  el contractual,  cuyas regulaciones se hallan compendiadas, principalmente, en el  artículo 28 del Código General del Proceso.  

El fuero  personal,  traducido en el domicilio del demandado, constituye la regla general  en materia de atribución territorial (pues opera «salvo  disposición legal en contrario»);  pero no puede perderse de vista que son de la misma naturaleza  (personal) las pautas especiales de atribución previstas en  los numerales 2 (domicilio de los niños, niñas o  adolescentes), 4 (domicilio social), 5 (domicilio social principal o  secundario), 8 (domicilio del insolvente) y 12 (último  domicilio del causante) del citado canon 28.   

El  fuero  real,  a su turno, corresponde al lugar de ubicación de los bienes,  en aquellos asuntos en los que «se  ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y  amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de  cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración  de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos»   (numeral 7), o al de ocurrencia de los hechos que importan al  proceso, en tratándose de juicios de responsabilidad  extracontractual (numeral 6), propiedad intelectual o competencia  desleal (numeral 11).  

Y  el fuero  contractual atañe,  finalmente, a «los  procesos originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos»  en los que «es  también competente el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

(iv)        El  Factor  Funcional  consulta la competencia en atención a las específicas  funciones de los jueces en las instancias, mediante la descripción  de grados de juzgamiento, en la que actúan funcionarios  diferentes, pero relacionados entre sí, de manera  jerárquicamente organizada, por estar adscritos a una misma  circunscripción judicial.  

(v)        Y  el Factor  de Conexidad,  que ausculta el fenómeno acumulativo en sus distintas  variables: subjetivas (acumulación de partes  –litisconsorcios–), objetivas (de pretensiones, demandas  o procesos) o mixtas.  

3.        Las  normas de atribución territorial en el Código General  del Proceso.  

Como viene de  verse, la pauta general de competencia territorial corresponde, en  procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las  precisiones que realiza el numeral 1º del citado artículo  28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo  disposición legal en contrario»,  lo que supone la advertencia de  que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico  no disponga una cosa distinta.  

Esas exceptivas, a  su vez, pueden ser concurrentes por elección,  concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:  

(i)        Los  fueros concurrentes por elección operan,  precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre  varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las  demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la  responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá  radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o  en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los  mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).  

(ii)        Los  fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en  primer término, al factor preponderante indicado en la  normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible,  podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.  

(iii)        Y los  fueros exclusivos son aquellos que imponen que  el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado,  como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de  restitución de inmueble arrendado, que son de competencia  privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo  predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado).  

4.        Caso  concreto.  

4.1.         En asuntos  como este, convergen dos fueros de competencia que operan  concurrentemente, a saber: (i) el previsto a manera de  regla general en el numeral 1 del artículo 28 del Código  General del Proceso («En los procesos  contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es  competente el juez del domicilio del demandado…»)  y (ii) el que establece el  numeral 3 del mismo precepto («En los  procesos originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos es también  competente el juez del lugar  de cumplimiento de cualquiera de las  obligaciones»).  

4.2.        No obstante,  la demanda no permite establecer cuál de los aludidos factores  fue el escogido por el extremo actor, pues sobre el particular se  indicó de manera ambigua que la competencia venía dada  por  «por el  lugar pactado para el cumplimiento de la obligación y el  domicilio del demandado»,  sin embargo, el  instrumento base del recaudo no contiene información sobre el  lugar de cumplimiento, aunado a que en la parte inicial del escrito  inaugural se indicó que el domicilio de la allí  convocada estaba en Bogotá, pero, al final del mismo escrito,  se aludió a Tunja para el enteramiento respectivo –sin  ofrecer explicaciones sobre el particular–.  

4.3. En tal  virtud, los datos así vistos no permiten tener certeza sobre  el factor elegido y, menos aún, sobre el verdadero domicilio  de la pasiva –si es que este es el criterio seleccionado–.  En ese escenario, la autoridad judicial a la que inicialmente se le  asignó el conocimiento del asunto debía solicitar las  aclaraciones del caso, para establecer, sin lugar a equívocos,  el juzgador al que finalmente le corresponderá asumir el  trámite de este juicio.  

4.4. Como así  no se hizo, fuerza colegir que el Juzgado Setenta  y Cinco Civil Municipal – transformado en Cincuenta y Siete de  Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá  rehusó  el conocimiento del expediente de manera prematura, al no contar con  los elementos de juicio suficientes que permitieran esclarecer la  situación, tal como en otras ocasiones lo ha reconocido esta  Corporación, al aseverar que «(…)  el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos  explícita o implícitamente en la demanda; además,  de no estar clara su determinación, está en la  obligación de requerir las precisiones necesarias para su  esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una  base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo»  (CSJ AC1943-2019, 28 may.).  

Se dispondrá  la devolución de las diligencias al juzgado de la ciudad  capital, para que adopte las medidas de saneamiento que estime  procedentes, tendientes a clarificar las variables relevantes para la  atribución de competencia en este asunto.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,  

RESUELVE  

PRIMERO.        DECLARAR  PREMATURO  el planteamiento del presente conflicto de competencia.  

SEGUNDO.        REMITIR  el  expediente al Juzgado  Setenta  y Cinco Civil Municipal – transformado transitoriamente en  Cincuenta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá,  para que proceda de conformidad con lo expuesto en esta providencia.  

TERCERO.        Comunicar  lo aquí decidido a las agencias  judiciales involucradas en la contienda.  

Notifíquese  y Cúmplase  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  

1          A quien el Juzgado Segundo Civil Municipal de Tunja le remitió          el expediente, en virtud de la mínima cuantía que se          pregona del asunto.  

2          Artículo 20, numeral 5, Código General del Proceso.  

3          Artículo 21, numeral 3, ídem.  

4          «Corresponde a los jueces civiles del          circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por          la ley a otro juez civil».  

5          «Cuando la competencia se determine por          la cuantía, los procesos son de mayor, de menor y de mínima          cuantía. Son de mínima cuantía cuando versen          sobre pretensiones patrimoniales que no excedan el equivalente a          cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40          smlmv). Son de menor cuantía cuando versen sobre pretensiones          patrimoniales que excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos          legales mensuales vigentes (40 smlmv) sin exceder el equivalente a          ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes          (150 smlmv). Son de mayor cuantía cuando versen sobre          pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a ciento          cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150          smlmv)».      

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