AC 1171 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1171-2023 (2023-01547-00)

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  Ponente  

AC1171-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-01547-00  

Bogotá  D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Segundo Promiscuo Municipal de Paipa y Primero Civil  Municipal de Tunja.  

ANTECEDENTES  

1.        Ante  el primer estrado, Juan Pablo Guatibonza Morales promovió un  proceso declarativo de prescripción adquisitiva del dominio  respecto del vehículo automotor de placas KER-718 contra Juan  Adán Guatibonza y personas indeterminadas; asignó el  conocimiento por «la  ubicación (Paipa – Boyacá) del bien mueble».  

2.        Admitida  la demanda (29  oct. 2020),  notificado el líbelo y  convocadas las partes a la audiencia prevista en el artículo  392 del Código General del Proceso,  ese despacho ordenó  la remisión del diligenciamiento a sus pares de Tunja, en  atención a que el accionante informó que el rodante «se  encuentra inmovilizado por orden judicial y debido a ello (…)  está ubicado en el depósito vehicular (…)  que se localiza en la vereda Pirgua, finca “El Retamo”»  de la mentada ciudad, luego entonces, señaló que  «deriva  una alteración de la competencia por factor territorial»,  habida cuenta que el numeral 7 del artículo 28 del Código  General del Proceso establece que en los asuntos como el referido  «será  competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén  ubicados los bienes»  (29  sep. 2022).  

3.        El  destinatario repelió el caso, pues destacó que no se  cumplían ninguno de los presupuestos del canon 27 ídem  en relación con la mutación de la competencia «ya  que [en  este] se  habla del fuero subjetivo  y objetivo  por cuantía, pero no respecto del factor territorial»;  además que de conformidad con lo que estableció el  legislador en el artículo 16 Cit.,  «cuando  se presente la falta de competencia por factores diferentes al  subjetivo y funcional, que no se hayan reclamado en tiempo, el juez  seguirá conociendo del proceso»  como acontecía en el asunto.  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  la divergencia  se plantea entre funcionarios de diferentes distritos judiciales, le  corresponde a esta Corporación en Sala Unitaria resolverla  como superior funcional común, de conformidad con los  artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16  de la Ley 270 de 1996, el último modificado por el artículo  7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.        El  sistema adjetivo establece pautas de competencia territorial para el  reparto de los procesos a las distintas autoridades judiciales, entre  las que se halla la contemplada en el numeral primero del artículo  28, según la cual «en  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado»;  de forma excepcional, en lo que respecta a muebles e inmuebles  aparece en el numeral 7º que señala, en lo pertinente a  esta controversia, que «[e]n  los procesos [de]  declaración de  pertenencia (…),  será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde  estén ubicados los bienes  (…)».  

Al  respecto, esta Sala, en AC4577-2017, reiterado en AC3952-2018,  expresó:  

Es  claro, entonces, en los asuntos donde se pretenda la declaración  de haberse adquirido, por el modo de la prescripción, el  dominio sobre un determinado bien, es decir, en los procesos de  pertenencia, el competente, de modo privativo, es el funcionario con  jurisdicción en el sitio donde la cosa respectiva esté  ubicada, por tanto, en casos como el especificado, y en los demás  enlistados en la norma, la determinación del servidor judicial  con atribuciones para tramitarlos no queda a la consideración  de éste ni de las partes, pues es el propio legislador quien  explícitamente la atribuye al juez del lugar donde esté  el respectivo elemento.  

En  estas condiciones, al actor le incumbe radicar el pliego con base en  las reglas fijadas en la ley y al receptor examinarlas al calificar  su viabilidad,  tanto así que si en esa fase este observa que carece de  jurisdicción o competencia deberá enviarlo  ante quien corresponda (art.  90  C.G.P.).  

No  obstante, si el demandante acude ante el juez que no corresponde y  este inadvierte tal situación y decide impulsarlo, será  el demandado el único habilitado para discutir tal punto por  vía de reposición, ora mediante la excepción  previa pertinente, pero si no lo hace la competencia quedará  prorrogada en el funcionario que la  asumió por virtud del principio de la «perpetuatio  jurisdictionis»  que le impedirá desprenderse de él, so pena de burlar  los  principios de celeridad,  prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal y preclusión,  entre otros.  

Tal  visión armoniza con el artículo 16 del Código  General del Proceso, cuyo inciso primero prevé que la  «jurisdicción  y competencia por los factores subjetivo y funcional son  improrrogables»,  de lo cual fluye que solo esos dos aspectos determinantes de la  «competencia»  admiten revisión en cualquier ciclo del debate; pues el  «objetivo,  territorial y de conexidad»  se sujetan a la pauta general de prorrogabilidad, lo que coincide con  el inciso segundo ejusdem,  según el cual,  la «falta  de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es  prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el Juez seguirá  conociendo del proceso».  

En  este punto cabe destacar que dicho principio es aplicable incluso en  presencia de fueros «privativos»,  pues según se acotó en CSJ AC3860-2022 reiterado en  AC579-2023:  

(…)  la radicalidad del adjetivo no debe llamar a confusión sobre  sus límites, como de manera equivocada sucede cuando se le  atribuye el alcance de generar en cualquier caso una  «improrrogabilidad», pasando por alto que se enmarca en  la reglamentación de la competencia territorial, pero que los  únicos eventos en que la ley fija esta consecuencia es cuando  el fallador carece de esta facultad por los factores subjetivo y  funcional (art. 16 ídem).  

Quiere  decir lo anterior que en los demás eventos opera pleno el  principio de la perpetuatio jurisdictionis, conforme al cual, una vez  asumido el conocimiento del proceso, tema que el sentenciador debe  definir de manera previa a cualquier otra actuación procesal,  no puede desprenderse de ella motu proprio, sino como resultado de la  oportuna formulación por el extremo pasivo de una defensa  debidamente fundamentada y orientada a ese fin.  

3.        En  el caso concreto, se  advierte que el Juzgado de Paipa admitió la demanda, vinculó  al accionado e impulsó el proceso hasta el inicio de la  audiencia señalada en el artículo 392 del Código  General del Proceso, oportunidad en la declinó la competencia  tras advertir sobre la información del demandante en punto a  que el rodante se encontraba en otra ciudad, sin embargo, omitió  que ya no tenía la oportunidad de volver válidamente  sobre el tema, toda vez que la parte demandada no formuló  excepciones ni recurso alguno contra el auto admisorio en tal  sentido, siendo la única facultada para discutir la  competencia fijada; sumado a que tampoco estaba en ninguno de los  escenarios contemplados en el artículo 27 ibidem  que varían la competencia por cuestiones sobrevinientes.  

En  tal medida, aquel se salió de los criterios  que traza el ordenamiento procesal,  habida cuenta que la  situación en que se fundó para desprenderse del juicio  de usucapión no  está relacionada  con los  factores  funcional o subjetivo;  por ende, es claro  que estaba llamado  a proseguir  su trámite en  virtud del principio de «perpetuatio  jurisdictionis».  

En  tal sentido, en AC1322-2022, reiterando lo dicho en AC5051-2018,  se acotó  

[e]n  esa medida, entonces, existen dos factores [subjetivo y funcional]  que fijan la competencia de manera absoluta y, por tanto, pueden  alterarla en el curso del litigio. En cambio, los otros, incluyendo  el aspecto territorial, lo hacen en forma relativa, lo que significa  que después de la integración del contradictorio es  inatendible volver sobre ese tópico. Es que, en rigor, la  asignación en virtud de la función del órgano de  justicia y de la calidad de las partes comporta un interés  general o público, que descarta alguna incidencia de la  voluntad de los intervinientes y del juzgador a la hora de prolongar  la competencia con apego al añejo aforismo de que aquél  prevalece frente al «interés particular».  

Dicho  en otras palabras, el tratamiento especial que la ley instrumental  otorga a los «factores subjetivo y funcional» deviene de  un insoslayable fundamento constitucional. El primero, porque a la  luz del numeral 8º del artículo 235 Superior, entre las  atribuciones de esta Corte se encuentra la de «[c]onocer de  todos los negocios contenciosos de los agentes diplomáticos  acreditados ante el Gobierno de la nación, en los casos  previstos por el derecho internacional», lo que se regula  idénticamente en el numeral 6º del artículo 30 del  estatuto adjetivo civil, según el cual, [l[a Corte Suprema de  Justicia conoce en Sala de Casación Civil (…) De los  procesos contenciosos en que sea parte un Estado extranjero, un  agente diplomático acreditado ante el Gobierno de la  República, en los casos previstos por el derecho  internacional». El segundo, esto es el funcional, obedece a la  composición jerárquica de los distintos órganos  que integran la Rama Judicial del Poder Público, en los  términos del artículo 11 de la Ley 270 de 1996,  Estatutaria de la Administración de Justicia.  

Lo  anterior coincide con el artículo 27 del Código General  del Proceso, donde se contemplan solo tres eventos en que se altera  la competencia de un asunto en curso, esto es, por la intervención  sobreviniente de un Estado extranjero o un agente diplomático;  el cambio de la cuantía en virtud de la reforma de la demanda,  reconvención o acumulación de procesos o demandas; y  por disposición de la Sala Administrativa del Consejo Superior  de la Judicatura en torno a la ejecución de sentencias  declarativas o ejecutivas.  

4.        Así  las cosas,  la actuación retornará al Juzgado de Paipa para  que, sin tardanza, continúe con el trámite que  legalmente corresponde.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,  

RESUELVE  

Primero:        Declarar  que el Juzgado Segundo  Promiscuo Municipal de Paipa es el competente para conocer el proceso  en referencia.  

Segundo:        Remitir  virtualmente el expediente al citado despacho para que proceda de  conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en  la colisión.  

Tercero:        Librar  los oficios correspondientes por Secretaría.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

      

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