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AC1171-2023 (2023-01547-00)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
AC1171-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01547-00
Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Paipa y Primero Civil Municipal de Tunja.
ANTECEDENTES
1. Ante el primer estrado, Juan Pablo Guatibonza Morales promovió un proceso declarativo de prescripción adquisitiva del dominio respecto del vehículo automotor de placas KER-718 contra Juan Adán Guatibonza y personas indeterminadas; asignó el conocimiento por «la ubicación (Paipa – Boyacá) del bien mueble».
2. Admitida la demanda (29 oct. 2020), notificado el líbelo y convocadas las partes a la audiencia prevista en el artículo 392 del Código General del Proceso, ese despacho ordenó la remisión del diligenciamiento a sus pares de Tunja, en atención a que el accionante informó que el rodante «se encuentra inmovilizado por orden judicial y debido a ello (…) está ubicado en el depósito vehicular (…) que se localiza en la vereda Pirgua, finca “El Retamo”» de la mentada ciudad, luego entonces, señaló que «deriva una alteración de la competencia por factor territorial», habida cuenta que el numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso establece que en los asuntos como el referido «será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes» (29 sep. 2022).
3. El destinatario repelió el caso, pues destacó que no se cumplían ninguno de los presupuestos del canon 27 ídem en relación con la mutación de la competencia «ya que [en este] se habla del fuero subjetivo y objetivo por cuantía, pero no respecto del factor territorial»; además que de conformidad con lo que estableció el legislador en el artículo 16 Cit., «cuando se presente la falta de competencia por factores diferentes al subjetivo y funcional, que no se hayan reclamado en tiempo, el juez seguirá conociendo del proceso» como acontecía en el asunto.
CONSIDERACIONES
1. Como la divergencia se plantea entre funcionarios de diferentes distritos judiciales, le corresponde a esta Corporación en Sala Unitaria resolverla como superior funcional común, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, el último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. El sistema adjetivo establece pautas de competencia territorial para el reparto de los procesos a las distintas autoridades judiciales, entre las que se halla la contemplada en el numeral primero del artículo 28, según la cual «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado»; de forma excepcional, en lo que respecta a muebles e inmuebles aparece en el numeral 7º que señala, en lo pertinente a esta controversia, que «[e]n los procesos [de] declaración de pertenencia (…), será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes (…)».
Al respecto, esta Sala, en AC4577-2017, reiterado en AC3952-2018, expresó:
Es claro, entonces, en los asuntos donde se pretenda la declaración de haberse adquirido, por el modo de la prescripción, el dominio sobre un determinado bien, es decir, en los procesos de pertenencia, el competente, de modo privativo, es el funcionario con jurisdicción en el sitio donde la cosa respectiva esté ubicada, por tanto, en casos como el especificado, y en los demás enlistados en la norma, la determinación del servidor judicial con atribuciones para tramitarlos no queda a la consideración de éste ni de las partes, pues es el propio legislador quien explícitamente la atribuye al juez del lugar donde esté el respectivo elemento.
En estas condiciones, al actor le incumbe radicar el pliego con base en las reglas fijadas en la ley y al receptor examinarlas al calificar su viabilidad, tanto así que si en esa fase este observa que carece de jurisdicción o competencia deberá enviarlo ante quien corresponda (art. 90 C.G.P.).
No obstante, si el demandante acude ante el juez que no corresponde y este inadvierte tal situación y decide impulsarlo, será el demandado el único habilitado para discutir tal punto por vía de reposición, ora mediante la excepción previa pertinente, pero si no lo hace la competencia quedará prorrogada en el funcionario que la asumió por virtud del principio de la «perpetuatio jurisdictionis» que le impedirá desprenderse de él, so pena de burlar los principios de celeridad, prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal y preclusión, entre otros.
Tal visión armoniza con el artículo 16 del Código General del Proceso, cuyo inciso primero prevé que la «jurisdicción y competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables», de lo cual fluye que solo esos dos aspectos determinantes de la «competencia» admiten revisión en cualquier ciclo del debate; pues el «objetivo, territorial y de conexidad» se sujetan a la pauta general de prorrogabilidad, lo que coincide con el inciso segundo ejusdem, según el cual, la «falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el Juez seguirá conociendo del proceso».
En este punto cabe destacar que dicho principio es aplicable incluso en presencia de fueros «privativos», pues según se acotó en CSJ AC3860-2022 reiterado en AC579-2023:
(…) la radicalidad del adjetivo no debe llamar a confusión sobre sus límites, como de manera equivocada sucede cuando se le atribuye el alcance de generar en cualquier caso una «improrrogabilidad», pasando por alto que se enmarca en la reglamentación de la competencia territorial, pero que los únicos eventos en que la ley fija esta consecuencia es cuando el fallador carece de esta facultad por los factores subjetivo y funcional (art. 16 ídem).
Quiere decir lo anterior que en los demás eventos opera pleno el principio de la perpetuatio jurisdictionis, conforme al cual, una vez asumido el conocimiento del proceso, tema que el sentenciador debe definir de manera previa a cualquier otra actuación procesal, no puede desprenderse de ella motu proprio, sino como resultado de la oportuna formulación por el extremo pasivo de una defensa debidamente fundamentada y orientada a ese fin.
3. En el caso concreto, se advierte que el Juzgado de Paipa admitió la demanda, vinculó al accionado e impulsó el proceso hasta el inicio de la audiencia señalada en el artículo 392 del Código General del Proceso, oportunidad en la declinó la competencia tras advertir sobre la información del demandante en punto a que el rodante se encontraba en otra ciudad, sin embargo, omitió que ya no tenía la oportunidad de volver válidamente sobre el tema, toda vez que la parte demandada no formuló excepciones ni recurso alguno contra el auto admisorio en tal sentido, siendo la única facultada para discutir la competencia fijada; sumado a que tampoco estaba en ninguno de los escenarios contemplados en el artículo 27 ibidem que varían la competencia por cuestiones sobrevinientes.
En tal medida, aquel se salió de los criterios que traza el ordenamiento procesal, habida cuenta que la situación en que se fundó para desprenderse del juicio de usucapión no está relacionada con los factores funcional o subjetivo; por ende, es claro que estaba llamado a proseguir su trámite en virtud del principio de «perpetuatio jurisdictionis».
En tal sentido, en AC1322-2022, reiterando lo dicho en AC5051-2018, se acotó
[e]n esa medida, entonces, existen dos factores [subjetivo y funcional] que fijan la competencia de manera absoluta y, por tanto, pueden alterarla en el curso del litigio. En cambio, los otros, incluyendo el aspecto territorial, lo hacen en forma relativa, lo que significa que después de la integración del contradictorio es inatendible volver sobre ese tópico. Es que, en rigor, la asignación en virtud de la función del órgano de justicia y de la calidad de las partes comporta un interés general o público, que descarta alguna incidencia de la voluntad de los intervinientes y del juzgador a la hora de prolongar la competencia con apego al añejo aforismo de que aquél prevalece frente al «interés particular».
Dicho en otras palabras, el tratamiento especial que la ley instrumental otorga a los «factores subjetivo y funcional» deviene de un insoslayable fundamento constitucional. El primero, porque a la luz del numeral 8º del artículo 235 Superior, entre las atribuciones de esta Corte se encuentra la de «[c]onocer de todos los negocios contenciosos de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la nación, en los casos previstos por el derecho internacional», lo que se regula idénticamente en el numeral 6º del artículo 30 del estatuto adjetivo civil, según el cual, [l[a Corte Suprema de Justicia conoce en Sala de Casación Civil (…) De los procesos contenciosos en que sea parte un Estado extranjero, un agente diplomático acreditado ante el Gobierno de la República, en los casos previstos por el derecho internacional». El segundo, esto es el funcional, obedece a la composición jerárquica de los distintos órganos que integran la Rama Judicial del Poder Público, en los términos del artículo 11 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.
Lo anterior coincide con el artículo 27 del Código General del Proceso, donde se contemplan solo tres eventos en que se altera la competencia de un asunto en curso, esto es, por la intervención sobreviniente de un Estado extranjero o un agente diplomático; el cambio de la cuantía en virtud de la reforma de la demanda, reconvención o acumulación de procesos o demandas; y por disposición de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en torno a la ejecución de sentencias declarativas o ejecutivas.
4. Así las cosas, la actuación retornará al Juzgado de Paipa para que, sin tardanza, continúe con el trámite que legalmente corresponde.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa es el competente para conocer el proceso en referencia.
Segundo: Remitir virtualmente el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión.
Tercero: Librar los oficios correspondientes por Secretaría.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado