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AC1201-2023 (2023-01473-00)
AC1201-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01473-00
Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Oralidad de Bello y Octavo de Familia de Oralidad de Medellín, para conocer de la demanda ejecutiva promovida por Drummond Ltd. contra Eutimio de Jesús Rúa López.
ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los despachos judiciales en mención la promotora instauró demanda ejecutiva contra el convocado, para obtener el reembolso de la suma consignada mediante cheque n.º 003725, en cumplimiento del fallo de tutela emitido por el Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Medellín, el cual fue revocado parcialmente1 en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil.
En el libelo la convocante dijo que ese juzgado era el competente por corresponder al domicilio del demandado.
2. Ese estrado judicial lo rechazó por falta de competencia territorial. Indicó que como título ejecutivo se allegó la sentencia proferida por el Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Medellín y confirmada parcialmente por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda de Familia, por lo que debe aplicarse el artículo 306 del Código General del Proceso. El precepto en mención dispone que «[c]uando la sentencia condene al pago de una suma de dinero…, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada…».
Además, invocó que el artículo 306 en mención, en su inciso primero, se acompasa con el factor de conexión establecido en la ley procesal vigente, como lo ha reconocido la Corte Suprema de Justicia2, pues este «funge como factor determinante, prevalente y excluyente el de atracción o de conexión, por virtud de una disposición especial que repele la aplicación de las reglas generales». Por último, señaló que no era relevante el tipo de sentencia que obra como título ejecutivo o la vía procesal elegida por el actor.
3. El juzgado receptor del expediente descartó el conocimiento del asunto. Expuso que el artículo 21 del Código General del Proceso establece la competencia para los juzgados de familia en única instancia, y les atribuye a estos la fijación, aumento, disminución y exoneración de alimentos, así como la ejecución de aquellos. Por ello, la aplicación del artículo 306 es procedente solo cuando se trate de un asunto conexo a la decisión de fondo, lo que no sucede en el caso bajo examen. Explicó que la sentencia de tutela expedida por ese despacho, la cual fuera revocada por el Tribunal Superior de Medellín, y sobre la que ahora se pretende la restitución, ordenó el pago de las incapacidades debidas al trabajador, «lo que a todas luces no es competencia de los juzgados de familia».
1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión que, si éste tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.
Al respecto la Sala ha manifestado que:
… como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes. (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).
A su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en el respectivo acto (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).
3. Sin embargo, el artículo 306 del Código General del Proceso consagra una regla de competencia privativa en razón a la conexidad o atracción, la cual reza:
“Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior. (…) Lo previsto en este artículo se aplicará para obtener, ante el mismo juez de conocimiento, el cumplimiento forzado de las sumas que hayan sido liquidadas en el proceso y las obligaciones reconocidas mediante conciliación o transacción aprobadas en el mismo”.
Esta Corporación se ha pronunciado de esta manera al estudiar la norma en mención, la cual implica:
[P]roveer a un determinado juez de la facultad para conocer otros asuntos anejos a la causa respecto de la cual él ha asumido; a través de esta autorización legal, el funcionario que conoce de un asunto determinado atrae nuevos conflictos surgidos y, por esa vía, se vuelve juez competente para definirlos de manera conjunta” (CSJ, AC, 30 ag. 2013, rad. 2013-01558-00, reiterado en AC1974-2021, 26 may. 2021, rad. 2021-01341-00).
Pero también ha indicado que no hay lugar a aplicar la regla descrita cuando lo que se reclama en el presente no corresponde al cobro compulsivo o ejecutivo de lo resuelto por vía de sentencia en un proceso anterior (AC1974-2021).
4. Desde esa óptica, carece de razón el Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Bello para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte, por cuanto en la demanda la convocante afirmó que el ejecutado tiene domicilio en ese municipio, circunstancia que sin lugar a dudas otorga atribución a ese estrado judicial, en razón al fuero general de competencia contemplado en el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso.
Por ende, es inadmisible el argumento del estrado judicial de Bello, al pretender apartarse del conocimiento del asunto, porque si bien fue el Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Medellín el que vía acción de tutela accedió a la protección de los derechos fundamentales del allí peticionario, y ordenó el pago de las incapacidades insolutas a su empleadora, fallo que fuera revocado de manera parcial en segunda instancia3, su competencia no se circunscribe a un asunto de los que el Código General del Proceso hace referencia expresa, como son los procesos ejecutivos por fijación, aumento, disminución y exoneración de cuota alimentaria, ni tampoco se configura el supuesto de conexidad o atracción del numeral 6º del artículo 397 ídem.4
5. Como consecuencia de lo anotado se remitirá el expediente al Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Bello, por ser el competente para conocer de la mencionada demanda, y se informará de esta determinación al otro despacho judicial involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, declara que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Bello, al que se le enviará de inmediato el expediente.
Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
1 Revocó lo relativo a la orden de pago de los salarios dejados de percibir por el señor Rúa López.
2 El juzgado no señaló cual era la providencia que citaba.
3 El fallo de segunda instancia se mantuvo en firme, pues la tutela no fue seleccionada para revisión por parte de la Corte Constitucional. Expediente T8132429. https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/autos/AUTO%20SALA%20DE%20SELECCION%2030%20DE%20ABRIL%20DE%202021%20NOTIFICADO%2014%20DE%20MAYO%20DE%202021.pdf
4 «[l]as peticiones de incremento, disminución y exoneración de alimentos se tramitarán ante el mismo juez y en el mismo expediente y se decidirán en audiencia, previa citación a la parte contraria».