AC 1201 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1201-2023 (2023-01473-00)

        

AC1201-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-01473-00  

Bogotá  D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Primero Civil Municipal de Oralidad de Bello y Octavo de Familia de  Oralidad de Medellín, para conocer de la demanda ejecutiva  promovida por Drummond Ltd. contra Eutimio de Jesús Rúa  López.  

ANTECEDENTES  

1.  Ante el primero de los despachos judiciales en  mención la promotora instauró demanda ejecutiva contra  el convocado, para obtener el reembolso de la suma consignada  mediante cheque n.º 003725, en cumplimiento del fallo de tutela  emitido por el Juzgado Octavo  de Familia de Oralidad de Medellín, el cual fue revocado  parcialmente1  en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Medellín, Sala Civil.  

En el  libelo la convocante dijo que ese juzgado era el competente por  corresponder al domicilio del demandado.  

2.  Ese  estrado judicial lo rechazó por falta de competencia  territorial.  Indicó que como título ejecutivo se allegó la  sentencia proferida por el Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de  Medellín y confirmada parcialmente por el Tribunal Superior de  Medellín, Sala Segunda de Familia, por lo que debe aplicarse  el artículo 306 del Código General del Proceso. El  precepto en mención dispone que «[c]uando  la sentencia condene al pago de una suma de dinero…, el  acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar  la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del  conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a  continuación y dentro del mismo expediente en que fue  dictada…».  

Además,  invocó que el artículo 306 en mención, en su  inciso primero, se acompasa con el factor de conexión  establecido en la ley procesal vigente, como lo ha reconocido la  Corte Suprema de Justicia2,  pues este «funge  como factor determinante, prevalente y excluyente el de atracción  o de conexión, por virtud de una disposición especial  que repele la aplicación de las reglas generales».  Por último, señaló que no era relevante el tipo  de sentencia que obra como título ejecutivo o la vía  procesal elegida por el actor.  

3. El  juzgado receptor del expediente descartó el conocimiento del  asunto. Expuso que el artículo 21 del Código General  del Proceso establece la competencia para los juzgados de familia en  única instancia, y les atribuye a estos la fijación,  aumento, disminución y exoneración de alimentos, así  como la ejecución de aquellos. Por ello, la aplicación  del artículo 306 es procedente solo cuando se trate de un  asunto conexo a la decisión de fondo, lo que no sucede en el  caso bajo examen. Explicó que la sentencia de tutela expedida  por ese despacho, la cual fuera revocada por el Tribunal Superior de  Medellín, y sobre la que ahora se pretende la restitución,  ordenó el pago de las incapacidades debidas al trabajador, «lo  que a todas luces no es competencia de los juzgados de familia».  

1.  Habida  cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma  especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos  judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como  superior funcional común de ambos, de acuerdo con los  artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la  ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.  

2.  El numeral 1° del artículo 28 del Código General  del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio  del demandado, con la precisión que, si éste tiene  varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse  ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del  accionante, además de otras pautas para casos en que el  convocado no tiene domicilio o residencia en el país.  

Al  respecto la Sala ha manifestado que:  

…  como al demandante es a  quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros  del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse  sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una  vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna  en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa  eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la  objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes. (AC2738,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).  

A  su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

Por  tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o  que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial  hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del  demandado (forum  domiciliium reus),  se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en  el respectivo acto (forum  contractui).  

Por  eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en  actos jurídicos de «alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de  la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título  de ejecución debía cumplirse; pero, insístese,  ello queda, en principio, a la determinación expresa de su  promotor»  (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).  

3.  Sin embargo, el artículo 306 del Código General del  Proceso consagra una regla de competencia privativa en razón a  la conexidad o atracción, la cual reza:  

“Cuando  la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de  cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o  al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin  necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución  con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se  adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del  mismo expediente en que fue dictada. Formulada la solicitud el juez  librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado  en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las  costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución,  esperar a que se surta el trámite anterior. (…) Lo  previsto en este artículo se aplicará para obtener,  ante el mismo juez de conocimiento, el cumplimiento forzado de las  sumas que hayan sido liquidadas en el proceso y las obligaciones  reconocidas mediante conciliación o transacción  aprobadas en el mismo”.  

Esta  Corporación se ha pronunciado de esta manera al estudiar la  norma en mención, la cual implica:  

[P]roveer  a un determinado juez de la facultad para conocer otros asuntos  anejos a la causa respecto de la cual él ha asumido; a través  de esta autorización legal, el funcionario que conoce de un  asunto determinado atrae nuevos conflictos surgidos y, por esa vía,  se vuelve juez competente para definirlos de manera conjunta”  (CSJ,  AC, 30 ag. 2013, rad. 2013-01558-00, reiterado en AC1974-2021, 26  may. 2021, rad. 2021-01341-00).  

Pero  también ha indicado que no hay lugar a aplicar la regla  descrita cuando lo que se reclama en el presente no corresponde al  cobro compulsivo o ejecutivo de lo resuelto por vía de  sentencia en un proceso anterior (AC1974-2021).  

4.  Desde esa óptica, carece de razón el Juzgado  Primero Civil Municipal de Oralidad de Bello  para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención  de la Corte, por cuanto en la demanda la  convocante afirmó que el ejecutado tiene domicilio en ese  municipio, circunstancia que sin lugar a dudas otorga atribución  a ese estrado judicial, en razón al fuero general de  competencia contemplado en el numeral 1° del artículo 28  del Código General del Proceso.  

Por  ende, es inadmisible el argumento del estrado judicial de Bello, al  pretender apartarse del conocimiento del asunto, porque si bien fue  el Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Medellín el que  vía acción de tutela accedió a la protección  de los derechos fundamentales del allí peticionario, y ordenó  el pago de las incapacidades insolutas a su empleadora, fallo que  fuera revocado de manera parcial en segunda instancia3,  su competencia no se circunscribe a un asunto de los que el Código  General del Proceso hace referencia expresa, como son los procesos  ejecutivos por fijación, aumento, disminución y  exoneración de cuota alimentaria, ni tampoco se configura el  supuesto de conexidad o atracción del numeral 6º del  artículo 397 ídem.4  

5.  Como  consecuencia de lo anotado se remitirá el expediente al  Juzgado  Primero Civil  Municipal de Oralidad de Bello,  por ser el competente para conocer de la mencionada demanda, y se  informará de esta determinación al otro despacho  judicial involucrado en la colisión que aquí queda  dirimida.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil y Agraria, declara  que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el  Juzgado  Primero Civil Municipal de Oralidad de Bello,  al  que se le enviará de inmediato el expediente.  

Comuníquese  esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el  conflicto, para lo cual se remitirá una copia  de esta providencia.  

Notifíquese.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

1          Revocó          lo relativo a la orden de pago de los salarios dejados de percibir          por el señor Rúa López.  

2          El          juzgado no señaló cual era la providencia que citaba.  

3          El          fallo de segunda instancia se mantuvo en firme, pues la tutela no          fue seleccionada para revisión por parte de la Corte          Constitucional. Expediente T8132429.          https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/autos/AUTO%20SALA%20DE%20SELECCION%2030%20DE%20ABRIL%20DE%202021%20NOTIFICADO%2014%20DE%20MAYO%20DE%202021.pdf

4          «[l]as          peticiones de incremento, disminución y exoneración de          alimentos se tramitarán ante el mismo juez y en el mismo          expediente y se decidirán en audiencia, previa citación          a la parte contraria».      

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