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AC1475-2023 (2023-01763-00)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
AC1475-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01763-00
Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Se decide sobre la admisión de la solicitud de exequatur presentada por Sofía1 y Juan2, respecto de la sentencia del 4 de octubre de 2022 proferida por la Corte del 11º Circuito Judicial del Condado de Miami-Dade, Estado de Florida, Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes deprecaron el reconocimiento del referido fallo, por el cual se decretó la adopción de la menor Paula3 por parte de Sofía4, cónyuge de Juan5, quien es el padre biológico de la infanta.
2. Con el libelo se anexó, por vía digital el escrito de demanda y los documentos anunciados como pruebas.
CONSIDERACIONES
1. El exequatur es un procedimiento jurisdiccional que tiene por finalidad otorgar a una sentencia proferida en el exterior los mismos efectos que una local, en virtud de los principios de colaboración armónica entre los estados y reciprocidad diplomática, a condición de que se cumplan las formalidades señaladas en la regulación.
En Colombia, los artículos 606 y 607 del Código General del Proceso consagran los requisitos que deben satisfacerse, algunos de los cuales se transcriben a continuación, en cuanto resultan relevantes para el caso bajo estudio:
Artículo 606. Requisitos. Para que la sentencia extranjera surta efectos en el país, deberá reunir los siguientes requisitos: …
3. Que se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada.
La desatención del anterior requerimiento conduce a que el estudio del pedimento se cierre de plano, como lo dispone expresamente el numeral 2° del canon 607 ibidem, a saber: «La Corte rechazará la demanda si faltare alguno de los requisitos exigidos en los numerales 1 a 4 del artículo precedente».
No se trata de exigencias vacuas, sino de condiciones que buscan salvaguardar que la sentencia, cuyo reconocimiento se persigue, tenga carácter definitivo y satisfaga los atributos para ser considerada como un documento merecedor de valor probatorio.
2. El numeral 3º del artículo 606 ídem establece en realidad cuatro (4) requisitos para que la sentencia foránea pueda ser homologada. En el caso bajo estudio se tornan relevantes dos, que pasan a describirse:
I) Que la sentencia extranjera se «encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen».
II) Que la providencia, cuando provenga en un idioma distinto al castellano, «se present[e] con la copia del original su traducción en legal forma…» (Resaltado propio).
2.1. El primer requisito propende porque únicamente se reconozcan sentencias sobre las que se tenga certeza sobre su carácter definitivo, con el fin de garantizar que la misma sea inmutable y no se vea afectada por decisiones posteriores que la revoquen, aclaren, modifiquen o adicionen.
No en vano se ha señalado que el rechazo del exequatur es procedente cuando «la reproducción… de la providencia objeto de… trámite… no se acompañó con la certificación expedida por la autoridad que emitió el pronunciamiento, en la cual se establezca que aquella determinación se encuentra en firme» (AC4360, 8 oct. 2019, rad. n.° 2019-03175-00).
Total, la falta de demostración del carácter definitivo de la providencia a homologar cierra de plano su eventual homologación, de allí que se imponga el rechazo del pedimento judicial, como sucede en el sub examine.
2.1.1. Para explicar, conviene señalar que, junto a la demanda se arrimó la copia de la decisión de 4 de octubre de 2022 proferida por la Corte del 11º Circuito Judicial del Condado de Miami-Dade, Estado de Florida, Estados Unidos de América, fruto de la acción civil identificada con el radicado n.° «2022-015155-FC-04».
Este documento está suscrito por «Luis G. Montaldo», en calidad de «Clerk Ad Interim of the Circuit and County Courts of the Eleventh Judicial Circuit of Florida» de la Corte antes mencionada, quien da cuenta de que el veredicto aportado corresponde a una copia del original que reposa en la sede judicial.
2.1.2. Los documentos aportados no dan cuenta, sin lugar a dudas, que el veredicto extranjero se encuentre en firme y ejecutoriado. La peticionaria no aportó constancia alguna emanada de la autoridad que pronunció la decisión que diera cuenta de si existían o no recursos contra el fallo, y en caso tal, de que no se hubiera hecho uso de aquellos y que se halla firme la decisión.
Y es que la jurisprudencia decantada de la Corte tiene dicho que, para demostrar el carácter definitivo, es menester que el interesado allegue prueba idónea que permita tener seguridad de que el fallo es «final», lo cual resulta inviable cuando «no hay mención sobre los recursos procedentes en contra del mismo y la manera en que, de haberse interpuesto, fueron agotados, evento que impide igualmente definir el carácter definitivo» (CSJ, AC2970, 22 de julio de 2021, rad. n.° 2021-01510-00).
2.1.3. En consecuencia, la ausencia de perspicuidad sobre la firmeza del veredicto cuyo reconocimiento se pretende impide abrirle paso al trámite judicial, razón para proceder a su rechazo in limine en aplicación del numeral 2° del artículo 607 del Código General del Proceso.
Así ha actuado la Corte en casos similares al presente:
No obstante, contrastadas las piezas documentales aportadas con las premisas legales que se indicaron, se advierte que la reclamante no aportó… la constancia de que se encuentra ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen… Por las razones precedentes, y ante la falta de cumplimiento de la carga procesal a que estaba obligada la promotora del trámite, se impone el rechazo de la demanda, tal como lo ordena el artículo 607 del Código General del Proceso (CSJ AC1956, 7 abr. 2016, rad. n.° 2016-00644-00. En el mismo sentido AC-237, 25 ene. 2016, rad. n.° 2016-00067-00, AC, 20 feb. 2015, rad. n.° 2015-00254-00).
2.2. Como la sentencia materia de reconocimiento se emitió en una lengua diferente al castellano, era indispensable que se acompañara con la traducción en debida forma, so pena de tenerla por no allegada.
2.2.1. El mencionado artículo 251 del Código General del Proceso establece:
Para que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez. En los dos primeros casos la traducción y su original podrán ser presentados directamente.
La desatención de esta carga trasluce la ausencia del documento a reconocer y conduce indefectiblemente al rechazo del pedimento judicial, como lo ha dicho esta Corte:
[S]e observa que la interesada no aportó la sentencia foránea materia de homologación con la traducción idónea, esto es, según lo determina el artículo 251 ibidem, la efectuada por ‘el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez’ [pues] si bien con el escrito introductor se trajo una traducción realizada por…, respecto de esta no se demostró su condición de ‘intérprete oficial’.
En consecuencia, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 606 y 607 del Código General del Proceso, el Despacho resuelve… rechazar la demanda (AC5668, 31 ag. 2016, rad. n° 2016-00111-00) (AC1678-2018, 26 abr. 2018, rad. n.º 2018-00897-00, AC, 18 ene. 2018, rad. n.º 2017-03479-00 y AC3757, 4 sep. 2018, rad. n.º 2018-02230-00).
2.2.2. En el sub examine, la convocante aportó la sentencia foránea en idioma castellano sin que la traducción fuera efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, un intérprete oficial o traductor judicialmente designado.
Si bien con el escrito inaugural se arrimó una traducción, su revisión desvela que la misma se realizó por una compañía extranjera «DocuRapid Corp», efectuada por «María Gutiérrez», y no se acreditó su habilitación para actuar como tal en Colombia.
La ausencia de una traducción ajustada a la ley, como se dijo, impide tener los anexos por aportados y otorgarles mérito demostrativo.
2.3. Las falencias mencionadas en precedencia llevan a repeler de plano el trámite, en aplicación del numeral 2 del artículo 607 de la codificación adjetiva en vigor.
3. Con todo, encuentra este Despacho que resulta pertinente realizar las siguientes consideraciones respecto al contenido de la solicitud y sus anexos, por mostrar otras desatenciones a las normas que gobiernan la adecuada presentación de un pedimento de homologación:
3.1. No se aportó prueba de la reciprocidad diplomática o legislativa, lo que fuerza a recordar a la interesada lo dispuesto en los numerales 10 del artículo 78 y 2° del canon 173 ídem, según los cuales no es procedente decretar pruebas que pudieron haberse obtenido directamente por el interesado o mediante el ejercicio del derecho de petición, a menos que este demuestre haber realizado la gestión correspondiente sin obtener respuesta.
Obsérvese que la demostración de la reciprocidad diplomática, legislativa o «de hecho», es presupuesto inexcusable del exequatur y su acreditación radica en cabeza del interesado6, sin que su abulia pueda ser suplida por la Corporación.
Resulta pertinente recordar que para acreditar la normatividad extranjera escrita y no escrita, el artículo 177 del Código General del Proceso consagra diversos instrumentos de persuasión a través de los cuales es dable cumplir tal carga procesal, así:
El texto… de las leyes extranjeras, se aducirá en copia al proceso, de oficio o a solicitud de parte.
La copia total o parcial de la ley extranjera deberá expedirse por la autoridad competente del respectivo país, por el cónsul de ese país en Colombia o solicitarse al cónsul colombiano en ese país.
También podrá adjuntarse dictamen pericial rendido por persona o institución experta en razón de su conocimiento o experiencia en cuanto a la ley de un país o territorio fuera de Colombia, con independencia de si está habilitado para actuar como abogado allí.
Cuando se trate de ley extranjera no escrita, podrá probarse con el testimonio de dos o más abogados del país de origen o mediante dictamen pericial en los términos del inciso precedente.
Y lo cierto es que la simple aportación de un documento donde constan los tratados suscritos por Colombia en materia de protección de infancia y adolescencia no satisface este requisito, por cuanto no permite deducir con claridad lo relevante para la homologación, que es si entre ambas naciones existe reciprocidad diplomática o legislativa. Además, del texto de la sentencia materia de autorización de efectos legales no se advierte que la adopción de la menor se haya tramitado bajo la cuerda del Convenio Relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en Materia de Adopción Internacional.
3.2. No se allegaron pruebas que el proveído extranjero guarda armonía con las «leyes u otras disposiciones colombianas de orden público», como lo exige el numeral 2° del artículo 606 del Código General del Proceso.
En concreto:
(I) Se protegieron los derechos e intereses de la adoptiva por medio de la intervención de una entidad especializada que actuara en nombre de aquella, como lo ha exigido la Corte para casos equivalentes al presente (cfr. CSJ, SC5533, 10 jul. 2019, rad. n.° 2018-03658-00).
(II) Se verificó que la adoptante cuenta con idoneidad física, mental y moral para proveer una familia adecuada y estable a la menor (cfr. artículo 68 de la ley 1098 de 2006), para ello podrá aportar, no obstante, recordar la libertad probatoria con la que cuentan las partes, los documentos donde conste alguna manifestación del servicio social estadounidense o entidad similar.
(III) La adopción decretada es plena e irrevocable (cfr. CSJ, SC5533 12 dic. 2018. rad. n.º 2017-02739-00).
(IV) La verificación del lazo filial por parte del sentenciador extranjero entre la adoptante y la adoptiva, es decir, la identificación de aquella como hija de la primera y viceversa (cfr. SC4616 15 oct. 2021 rad. n.º 2017-03560-00)
(V) No se allegó prueba del consentimiento libre e informado emitido previamente a la adopción por la madre biológica de la menor frente a la adopción, ni su ratificación en el trámite judicial de la adopción.
3.3. No se allegó la traducción de los siguientes documentos:
(I) Todas las apostillas.
(II) Certificado de matrimonio de Esmeralda Maribel Arias Estrada y Rafael Gerardo Carralero.
(III) Folios 3 y 6 del archivo digital «SENTENCIA EXTRANJERA DEBIDAMENTE EJECUTORIADA DE ADOPCIÓN».
Estas insuficiencias del libelo introductorio deberán ser tomadas en consideración por la parte actora en caso de que decida presentar un nuevo pedimento de homologación.
4. Finalmente, se reconoce personería jurídica a Dairo Eliecer Salazar Meza, profesional en derecho con tarjeta vigente según el Registro Nacional de Abogados, para actuar conforme al poder conferido por Sofía7 y Juan8 en el trámite del encabezado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, resuelve:
Primero: Rechazar de plano la solicitud de exequatur presentada por Sofía9 y Juan10, en el caso identificado en el encabezado.
Segundo: Reconocer personería al abogado Dairo Eliecer Salazar Meza, como apoderado judicial de los solicitantes, para los fines previstos en el poder conferido.
Tercero: Como el expediente es virtual, no es necesario devolver los anexos.
Notifíquese y cúmplase.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
1 El nombre original fue modificado en cumplimiento al Acuerdo 34 de 2020 de la Sala de Casación Civil de esta Corte y desarrollo de las leyes 1098 de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de garantizar los derechos del menor interviniente en el trámite.
2 Ídem.
3 Ídem.
4 Ídem.
5 Ídem.
6 CSJ AC1801-2020, 10 ago, 2020 rad. n.° 2020-01493-00.
7 Ídem.
8 Ídem.
9 Ídem.
10 Ídem.