AC 1475 2023

MAYO

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AC1475-2023 (2023-01763-00)

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

AC1475-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-01763-00  

Bogotá  D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide sobre la admisión de la solicitud de exequatur  presentada por Sofía1  y Juan2,  respecto de la sentencia del 4 de octubre de 2022 proferida por la  Corte del 11º Circuito Judicial del Condado de Miami-Dade,  Estado de Florida, Estados Unidos de América.  

ANTECEDENTES  

1.  Los solicitantes deprecaron el reconocimiento del referido fallo, por  el cual se decretó la adopción de la menor Paula3  por parte de Sofía4,  cónyuge de Juan5,  quien es el padre biológico de la infanta.  

2.  Con el libelo se anexó, por vía digital el escrito de  demanda y los documentos anunciados como pruebas.  

CONSIDERACIONES  

1.        El  exequatur es un procedimiento jurisdiccional que tiene por finalidad  otorgar a una sentencia proferida en el exterior los mismos efectos  que una local, en virtud de los principios de colaboración  armónica entre los estados y reciprocidad diplomática,  a condición de que se cumplan las formalidades señaladas  en la regulación.  

En  Colombia, los artículos 606 y 607 del Código General  del Proceso consagran los requisitos que deben satisfacerse, algunos  de los cuales se transcriben a continuación, en cuanto  resultan relevantes para el caso bajo estudio:  

Artículo  606. Requisitos. Para que la sentencia extranjera surta efectos en el  país, deberá reunir los siguientes requisitos: …  

3.  Que se encuentre  ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y  se presente en copia debidamente legalizada.  

La  desatención del anterior requerimiento conduce a que el  estudio del pedimento se cierre de plano, como lo dispone  expresamente el numeral 2° del canon 607 ibidem, a saber: «La  Corte rechazará la demanda si faltare alguno de los requisitos  exigidos en los numerales 1 a 4 del artículo precedente».  

No  se trata de exigencias vacuas, sino de condiciones que buscan  salvaguardar que la sentencia, cuyo reconocimiento se persigue, tenga  carácter definitivo y satisfaga los atributos para ser  considerada como un documento merecedor de valor probatorio.  

2.  El numeral 3º del artículo 606 ídem  establece en realidad cuatro (4) requisitos para que la sentencia  foránea pueda ser homologada. En el caso bajo estudio se  tornan relevantes dos, que pasan a describirse:  

I)        Que  la sentencia extranjera se «encuentre  ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen».  

II)        Que  la providencia, cuando provenga en un idioma distinto al castellano,  «se  present[e]  con la copia del original su  traducción en legal forma…»  (Resaltado propio).  

2.1.  El primer requisito propende porque únicamente se reconozcan  sentencias sobre las que se tenga certeza sobre su carácter  definitivo, con el fin de garantizar que la misma sea inmutable y no  se vea afectada por decisiones posteriores que la revoquen, aclaren,  modifiquen o adicionen.  

No  en vano se ha señalado que el rechazo del exequatur es  procedente cuando «la  reproducción… de la providencia objeto de… trámite…  no se acompañó con la certificación expedida por  la autoridad que emitió el pronunciamiento, en la cual se  establezca que aquella determinación se encuentra en firme»  (AC4360, 8 oct. 2019, rad. n.° 2019-03175-00).  

Total,  la falta de demostración del carácter definitivo de la  providencia a homologar cierra de plano su eventual homologación,  de allí que se imponga el rechazo del pedimento judicial, como  sucede en el sub  examine.  

2.1.1.  Para explicar, conviene señalar que, junto a la demanda se  arrimó la copia de la decisión de 4 de octubre de 2022  proferida por la Corte del 11º Circuito Judicial del Condado de  Miami-Dade, Estado de Florida, Estados Unidos de América,  fruto de la acción civil identificada con el radicado n.°  «2022-015155-FC-04».  

Este  documento está suscrito por «Luis  G. Montaldo»,  en calidad de «Clerk  Ad Interim of the Circuit and County Courts of the Eleventh Judicial  Circuit of Florida»  de  la Corte antes mencionada, quien da cuenta de que el veredicto  aportado corresponde a una copia del original que reposa en la sede  judicial.  

2.1.2.  Los documentos aportados no dan cuenta, sin lugar a dudas, que el  veredicto extranjero se encuentre en firme y ejecutoriado. La  peticionaria no aportó constancia alguna emanada de la  autoridad que pronunció la decisión que diera cuenta de  si existían o no recursos contra el fallo, y en caso tal, de  que no se hubiera hecho uso de aquellos y que se halla firme la  decisión.  

Y  es que la jurisprudencia decantada de la Corte tiene dicho que, para  demostrar el carácter definitivo, es menester que el  interesado allegue prueba idónea que permita tener seguridad  de que el fallo es «final»,  lo cual resulta inviable cuando «no  hay mención sobre los recursos procedentes en contra del mismo  y la manera en que, de haberse interpuesto, fueron agotados, evento  que impide igualmente definir el carácter definitivo»  (CSJ, AC2970, 22 de julio de 2021, rad. n.° 2021-01510-00).  

2.1.3.  En consecuencia, la ausencia de perspicuidad sobre la firmeza del  veredicto cuyo reconocimiento se pretende impide abrirle paso al  trámite judicial, razón para proceder a su rechazo in  limine  en aplicación del numeral 2° del artículo 607 del  Código General del Proceso.  

Así  ha actuado la Corte en casos similares al presente:  

No  obstante, contrastadas las piezas documentales aportadas con las  premisas legales que se indicaron, se advierte que la reclamante no  aportó… la constancia de que se encuentra ejecutoriada  de conformidad con la ley del país de origen… Por las  razones precedentes, y ante la falta de cumplimiento de la carga  procesal a que estaba obligada la promotora del trámite, se  impone el rechazo de la demanda, tal como lo ordena el artículo  607 del Código General del Proceso  (CSJ AC1956, 7 abr. 2016, rad. n.° 2016-00644-00. En el mismo  sentido AC-237, 25 ene. 2016, rad. n.° 2016-00067-00, AC, 20 feb.  2015, rad. n.° 2015-00254-00).  

2.2.  Como la sentencia materia de reconocimiento se emitió en una  lengua diferente al castellano, era indispensable que se acompañara  con la traducción en debida forma, so pena de tenerla por no  allegada.  

2.2.1.  El mencionado artículo 251 del Código General del  Proceso establece:  

Para  que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano  puedan apreciarse como prueba se requiere que obren en el proceso con  su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de  Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por  traductor designado por el juez. En los dos primeros casos la  traducción y su original podrán ser presentados  directamente.  

La  desatención de esta carga trasluce la ausencia del documento a  reconocer y conduce indefectiblemente al rechazo del pedimento  judicial, como lo ha dicho esta Corte:  

[S]e  observa que la interesada no aportó la sentencia foránea  materia de homologación con la traducción idónea,  esto es, según lo determina el artículo 251 ibidem, la  efectuada por ‘el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un  intérprete oficial o por traductor designado por el juez’  [pues] si bien con el escrito introductor se trajo una traducción  realizada por…, respecto de esta no se demostró su  condición de ‘intérprete oficial’.  

En  consecuencia, de conformidad con lo preceptuado en los artículos  606 y 607 del Código General del Proceso, el Despacho  resuelve… rechazar la demanda (AC5668, 31 ag. 2016, rad. n°  2016-00111-00) (AC1678-2018,  26 abr. 2018, rad. n.º 2018-00897-00, AC, 18 ene. 2018, rad. n.º  2017-03479-00 y AC3757, 4 sep. 2018, rad. n.º 2018-02230-00).  

2.2.2.  En el sub  examine,  la convocante aportó la sentencia foránea en idioma  castellano sin que la traducción fuera efectuada por el  Ministerio de Relaciones Exteriores, un intérprete oficial o  traductor judicialmente designado.  

Si  bien con el escrito inaugural se arrimó una traducción,  su revisión desvela que la misma se realizó por una  compañía extranjera «DocuRapid  Corp»,  efectuada por «María  Gutiérrez»,  y no se acreditó su habilitación para actuar como tal  en Colombia.  

La  ausencia de una traducción ajustada a la ley, como se dijo,  impide tener los anexos por aportados y otorgarles mérito  demostrativo.  

2.3.  Las falencias mencionadas en precedencia llevan a repeler  de plano el trámite,  en aplicación del numeral 2 del artículo 607 de la  codificación adjetiva en vigor.  

3.  Con todo, encuentra este Despacho que resulta pertinente realizar las  siguientes consideraciones respecto al contenido de la solicitud y  sus anexos, por mostrar otras desatenciones a las normas que  gobiernan la adecuada presentación de un pedimento de  homologación:  

3.1.  No se aportó  prueba de la reciprocidad diplomática o legislativa, lo que  fuerza a recordar a la interesada lo dispuesto en los numerales 10  del artículo 78 y 2° del canon 173 ídem,  según los cuales no es procedente decretar pruebas que  pudieron haberse obtenido directamente por el interesado o mediante  el ejercicio del derecho de petición, a menos que este  demuestre haber realizado la gestión correspondiente sin  obtener respuesta.  

Obsérvese  que la demostración de la reciprocidad diplomática,  legislativa o «de  hecho»,  es presupuesto inexcusable del exequatur y su acreditación  radica en cabeza del interesado6,  sin que su abulia pueda ser suplida por la Corporación.  

Resulta  pertinente recordar que  para acreditar la normatividad extranjera escrita y no escrita, el  artículo 177 del Código General del Proceso consagra  diversos instrumentos de persuasión a través de los  cuales es dable cumplir tal carga procesal, así:  

El  texto… de las leyes extranjeras, se aducirá en copia al  proceso, de oficio o a solicitud de parte.  

La  copia total o parcial de la ley extranjera deberá expedirse  por la autoridad competente del respectivo país, por el cónsul  de ese país en Colombia o solicitarse al cónsul  colombiano en ese país.  

También  podrá adjuntarse dictamen pericial rendido por persona o  institución experta en razón de su conocimiento o  experiencia en cuanto a la ley de un país o territorio fuera  de Colombia, con independencia de si está habilitado para  actuar como abogado allí.  

Cuando  se trate de ley extranjera no escrita, podrá probarse con el  testimonio de dos o más abogados del país de origen o  mediante dictamen pericial en los términos del inciso  precedente.  

Y  lo cierto es que la simple aportación de un documento donde  constan los tratados suscritos por Colombia en materia de protección  de infancia y adolescencia no satisface este requisito, por cuanto no  permite deducir con claridad lo relevante para la homologación,  que es si entre ambas naciones existe reciprocidad diplomática  o legislativa. Además, del texto de la sentencia materia de  autorización de efectos legales no se advierte que la adopción  de la menor se haya tramitado bajo la cuerda del Convenio Relativo a  la Protección del Niño y a la Cooperación en  Materia de Adopción Internacional.  

3.2.  No  se allegaron pruebas que el proveído extranjero guarda armonía  con las «leyes  u otras disposiciones colombianas de orden público»,  como lo exige el numeral 2° del artículo 606 del Código  General del Proceso.  

En  concreto:  

(I)  Se protegieron los derechos e intereses de la  adoptiva por medio de la intervención de una entidad  especializada que actuara en nombre de aquella, como lo ha exigido la  Corte para casos equivalentes al presente (cfr. CSJ, SC5533, 10 jul.  2019, rad. n.° 2018-03658-00).  

(II)  Se verificó que la adoptante cuenta con  idoneidad física, mental y moral para proveer una familia  adecuada y estable a la menor (cfr. artículo 68 de la ley 1098  de 2006), para ello podrá aportar, no obstante, recordar la  libertad probatoria con la que cuentan las partes, los documentos  donde conste alguna manifestación del servicio social  estadounidense o entidad similar.  

(III)  La adopción decretada es plena e  irrevocable (cfr. CSJ, SC5533 12 dic. 2018. rad. n.º  2017-02739-00).   

(IV)  La verificación del lazo filial por parte del sentenciador  extranjero entre la adoptante y la adoptiva, es decir, la  identificación de aquella como hija de la primera y viceversa  (cfr. SC4616 15 oct. 2021 rad. n.º 2017-03560-00)  

(V)  No se allegó prueba del consentimiento libre e informado  emitido previamente a la adopción por la madre biológica  de la menor frente a la adopción, ni su ratificación en  el trámite judicial de la adopción.  

3.3.  No se allegó la traducción de los siguientes  documentos:  

(I)  Todas las apostillas.  

(II)  Certificado de matrimonio de Esmeralda Maribel Arias Estrada y Rafael  Gerardo Carralero.  

(III)  Folios 3 y 6 del archivo digital «SENTENCIA EXTRANJERA  DEBIDAMENTE EJECUTORIADA DE ADOPCIÓN».  

Estas  insuficiencias del libelo introductorio deberán ser tomadas en  consideración por la parte actora en caso de que decida  presentar un nuevo pedimento de homologación.  

4.   Finalmente, se reconoce personería jurídica a Dairo  Eliecer Salazar Meza, profesional en derecho con tarjeta vigente  según el Registro Nacional de Abogados, para actuar conforme  al poder conferido por Sofía7  y Juan8  en el trámite del encabezado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil y Agraria, resuelve:  

Primero:  Rechazar  de plano la solicitud de exequatur presentada por Sofía9  y Juan10,  en el caso identificado en el encabezado.  

Segundo:  Reconocer personería al abogado Dairo Eliecer Salazar Meza,  como apoderado judicial de los solicitantes, para los fines previstos  en el poder conferido.  

Tercero:  Como  el expediente es virtual, no es necesario devolver los anexos.  

Notifíquese  y cúmplase.  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

1          El nombre original fue modificado en cumplimiento al Acuerdo 34 de          2020 de la Sala de Casación Civil de esta Corte y desarrollo          de las leyes 1098 de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de          garantizar los derechos del menor interviniente en el trámite.  

2          Ídem.  

3          Ídem.  

4          Ídem.  

5          Ídem.  

6          CSJ AC1801-2020, 10 ago, 2020 rad. n.° 2020-01493-00.  

7          Ídem.  

8          Ídem.  

9          Ídem.  

10          Ídem.      

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