ATC493 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC493-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

ATC493-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-02825-03  

(Aprobado en  Sesión de diez de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Resuelve la Corte  la solicitud de aclaración y/o adición, formulada por  Rocío  Ximena Insuasty Ibarra  respecto del auto ATC377-2023 (13 abr.)  proferido  en el incidente de desacato que instauró contra la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto,  Magistrado sustanciador Gabriel Guillermo Ortiz Narváez.  

ANTECEDENTES  

1.-  En  el proveído referido,  esta  Corporación se abstuvo de imponer las  sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de  1991, al encontrar que la orden dictada en la sentencia STC11531-2022  (1º sep.),  fue satisfecha  por el Magistrado  sustanciador Gabriel Guillermo Ortiz Narváez de la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior de Pasto.  

2.-  La  peticionaria requirió la  «aclaración  y/o adición»  de dicho interlocutorio, con el propósito de averiguar lo  siguiente:  

i)  Cuál  fue el estudio realizado por el «Tribunal  incidentado»  de  cara a la naturaleza jurídica del «contrato  de leasing habitacional destinado a vivienda familiar y las  implicaciones que tendría el mismo en la sociedad patrimonial  de las partes»;  

ii)  En ese sentido, qué razonamiento abordó el iudex  plural  accionado sobre la aplicación de las «normas  civiles»  regulatorias de la liquidación de la sociedad conyugal y su  incidencia en ese tipo de pactos financieros cuando se suscriben con  antelación o no a la celebración del matrimonio;  

iii)  Qué  pronunciamiento efectuó acerca de los reparos del recurso de  apelación interpuesta contra la decisión de 20 de  octubre de 2020, mediante la cual el Juzgado Sexto de Familia de  Pasto negó las objeciones planteadas a los inventarios y  avalúos presentados en el «trámite  liquidatorio»;  

iv)  Qué dijo la Corporación acusada respecto del «haber  relativo de la sociedad conyugal, en la que se fundamentó la  inclusión de la partida mencionada»  en la relación patrimonial de la ex pareja y;  

v)  Qué indicó el iudex  criticado  en cuanto a «las  cláusulas mismas del contrato de leasing, y en las que se  fundamentó la inclusión misma de la partida y el avaluó  de los  derechos  derivados de dicho contrato, y que también se abordó en  el recurso de apelación».  

CONSIDERACIONES  

1.- Acorde  con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 son aplicables  a la «acción  de tutela»  las disposiciones del estatuto adjetivo civil, siempre que sea  necesario acudir a esa codificación para interpretar las  normas especiales que reglamentan este decurso y no le sean  contrarias a su esencia residual, expedita e informal.  

Permisión  que hace atendible en esta materia los artículos 285 y 287 de  tal compendio. Del primero, se colige que es procedente pedir  «aclaración»  del  «auto»  que  resuelve el desacato, cuando éste comprenda «(…)  conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que  [se hallen] contenidas en la parte resolutiva (…) o influyan  en ella (…)»;  el  segundo contempla la posibilidad de suplicar la «adición  o complementación»  del mismo, en el evento en que se omita  «(…)  resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis, o sobre  cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser  objeto de pronunciamiento (…)».  

2.-  Bajo  dichos lineamientos, se advierte que la «aclaración»  reclamada  por la gestora es inviable, habida cuenta que no existe alguna  «frase»  o  «concepto»  enigmático,  incomprensible u obscuro en el acápite resolutivo de la  determinación ATC377-2023 (13 abr.), pues en esta se dejó  sentado con suficiente claridad las razones por las cuales no era  procedente castigar al Magistrado sustanciador Gabriel Guillermo  Ortiz Narváez de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  de Pasto,  tras hallar que cumplió efectivamente la «sentencia»  de  tutela expedida por esta Corte el 1º de septiembre de 2022  (STC11531-2022).  

3.-  Tampoco hay lugar a «adicionar  o complementar»  nada, si en cuenta se tiene que Rocío  Ximena Insuasty Ibarra promovió «incidente  de desacato»  contra  el funcionario recriminado, doliéndose de la presunta  desatención de la orden contenida en el «fallo  constitucional»  mencionado  y con base en ese resquemor se dictó la providencia motivo de  este pedimento.  

Fue  así como, esta Sala concluyó que:  

«En  rigor, el Magistrado Gabriel Guillermo Ortiz Narváez de la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pasto, sí dio cabal cumplimiento a la “orden de tutela”  contenida en la STC11531-2022 (1o sep.), efectuando, de un lado, un  estudio sobre el “contrato de leasing habitacional”, su  incidencia en la “liquidación” del “patrimonio  universal” de los excónyuges Ríos Rodríguez  e Insuasty Ibarra y los “derechos” que allí debían  incluirse conforme lo dicho en aquel “pronunciamiento”;  de otra parte, se limitó a analizar si los títulos  nominativos de Nacer Cefert S.A.S., así como el “vehículo  de marca Mercedes Benz”, debían integrar el caudal  social».  

Como  se observa, no se olvidó resolver en torno a ninguno de los  «extremos  de la litis»,  ni «cualquier  otro punto que de conformidad con la ley»  era imperativo pronunciarse en la definición del «trámite  incidental»,  comoquiera que esta Sala verificó el obedecimiento de la  «orden  de tutela»  y sobre ese preciso ítem  giró  el razonamiento vertido en el ATC377-2023  (13 abr.).  

4.- Ahora,  pareciera que el malestar de la memorialista es frente a lo definido  en el «proveído»  acabado  de citar, más que por la presencia de una ambivalencia o la  falta de examen de uno de los aspectos en la «providencia»  que  solventó el «incidente  de desacato»,  que es como se configuran las herramientas previstas en los artículos  285  y 287 de la reciente ley de enjuiciamiento civil, de ahí que,  sean desfavorables sus anhelos en este escenario, cuyo propósito  no es una nueva revisión de lo ya zanjado en el pasado.  

5.-  En ese orden de ideas, en atención a que el «auto»  no  contiene ideas o expresiones que ofrezcan dubitación o  confusión, mucho menos, dejó de pronunciarse sobre los  «fundamentos»  en que se fincó el «trámite  incidental»,  y,  además,  que  lo que se revela  es una disparidad con el fondo de lo dictaminado, no  se accederá al requerimiento de Rocío  Ximena Insuasty Ibarra,  ya que no  hay mérito para «aclarar  y/o adicionar» la  directriz  ATC377-2023 (13 abr.).  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  de Colombia y por autoridad de la Constitución,  

RESUELVE  

PRIMERO:  NEGAR  la solicitud de adición y/o aclaración elevada por  Rocío  Ximena Insuasty Ibarra  respecto del auto ATC377-2023 (13 abr.).  

SEGUNDO:  COMUNICAR telegráficamente  lo aquí resuelto a las partes.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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