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ATC493-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
ATC493-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02825-03
(Aprobado en Sesión de diez de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Resuelve la Corte la solicitud de aclaración y/o adición, formulada por Rocío Ximena Insuasty Ibarra respecto del auto ATC377-2023 (13 abr.) proferido en el incidente de desacato que instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Magistrado sustanciador Gabriel Guillermo Ortiz Narváez.
ANTECEDENTES
1.- En el proveído referido, esta Corporación se abstuvo de imponer las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, al encontrar que la orden dictada en la sentencia STC11531-2022 (1º sep.), fue satisfecha por el Magistrado sustanciador Gabriel Guillermo Ortiz Narváez de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto.
2.- La peticionaria requirió la «aclaración y/o adición» de dicho interlocutorio, con el propósito de averiguar lo siguiente:
i) Cuál fue el estudio realizado por el «Tribunal incidentado» de cara a la naturaleza jurídica del «contrato de leasing habitacional destinado a vivienda familiar y las implicaciones que tendría el mismo en la sociedad patrimonial de las partes»;
ii) En ese sentido, qué razonamiento abordó el iudex plural accionado sobre la aplicación de las «normas civiles» regulatorias de la liquidación de la sociedad conyugal y su incidencia en ese tipo de pactos financieros cuando se suscriben con antelación o no a la celebración del matrimonio;
iii) Qué pronunciamiento efectuó acerca de los reparos del recurso de apelación interpuesta contra la decisión de 20 de octubre de 2020, mediante la cual el Juzgado Sexto de Familia de Pasto negó las objeciones planteadas a los inventarios y avalúos presentados en el «trámite liquidatorio»;
iv) Qué dijo la Corporación acusada respecto del «haber relativo de la sociedad conyugal, en la que se fundamentó la inclusión de la partida mencionada» en la relación patrimonial de la ex pareja y;
v) Qué indicó el iudex criticado en cuanto a «las cláusulas mismas del contrato de leasing, y en las que se fundamentó la inclusión misma de la partida y el avaluó de los derechos derivados de dicho contrato, y que también se abordó en el recurso de apelación».
CONSIDERACIONES
1.- Acorde con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 son aplicables a la «acción de tutela» las disposiciones del estatuto adjetivo civil, siempre que sea necesario acudir a esa codificación para interpretar las normas especiales que reglamentan este decurso y no le sean contrarias a su esencia residual, expedita e informal.
Permisión que hace atendible en esta materia los artículos 285 y 287 de tal compendio. Del primero, se colige que es procedente pedir «aclaración» del «auto» que resuelve el desacato, cuando éste comprenda «(…) conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que [se hallen] contenidas en la parte resolutiva (…) o influyan en ella (…)»; el segundo contempla la posibilidad de suplicar la «adición o complementación» del mismo, en el evento en que se omita «(…) resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis, o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento (…)».
2.- Bajo dichos lineamientos, se advierte que la «aclaración» reclamada por la gestora es inviable, habida cuenta que no existe alguna «frase» o «concepto» enigmático, incomprensible u obscuro en el acápite resolutivo de la determinación ATC377-2023 (13 abr.), pues en esta se dejó sentado con suficiente claridad las razones por las cuales no era procedente castigar al Magistrado sustanciador Gabriel Guillermo Ortiz Narváez de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto, tras hallar que cumplió efectivamente la «sentencia» de tutela expedida por esta Corte el 1º de septiembre de 2022 (STC11531-2022).
3.- Tampoco hay lugar a «adicionar o complementar» nada, si en cuenta se tiene que Rocío Ximena Insuasty Ibarra promovió «incidente de desacato» contra el funcionario recriminado, doliéndose de la presunta desatención de la orden contenida en el «fallo constitucional» mencionado y con base en ese resquemor se dictó la providencia motivo de este pedimento.
Fue así como, esta Sala concluyó que:
«En rigor, el Magistrado Gabriel Guillermo Ortiz Narváez de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, sí dio cabal cumplimiento a la “orden de tutela” contenida en la STC11531-2022 (1o sep.), efectuando, de un lado, un estudio sobre el “contrato de leasing habitacional”, su incidencia en la “liquidación” del “patrimonio universal” de los excónyuges Ríos Rodríguez e Insuasty Ibarra y los “derechos” que allí debían incluirse conforme lo dicho en aquel “pronunciamiento”; de otra parte, se limitó a analizar si los títulos nominativos de Nacer Cefert S.A.S., así como el “vehículo de marca Mercedes Benz”, debían integrar el caudal social».
Como se observa, no se olvidó resolver en torno a ninguno de los «extremos de la litis», ni «cualquier otro punto que de conformidad con la ley» era imperativo pronunciarse en la definición del «trámite incidental», comoquiera que esta Sala verificó el obedecimiento de la «orden de tutela» y sobre ese preciso ítem giró el razonamiento vertido en el ATC377-2023 (13 abr.).
4.- Ahora, pareciera que el malestar de la memorialista es frente a lo definido en el «proveído» acabado de citar, más que por la presencia de una ambivalencia o la falta de examen de uno de los aspectos en la «providencia» que solventó el «incidente de desacato», que es como se configuran las herramientas previstas en los artículos 285 y 287 de la reciente ley de enjuiciamiento civil, de ahí que, sean desfavorables sus anhelos en este escenario, cuyo propósito no es una nueva revisión de lo ya zanjado en el pasado.
5.- En ese orden de ideas, en atención a que el «auto» no contiene ideas o expresiones que ofrezcan dubitación o confusión, mucho menos, dejó de pronunciarse sobre los «fundamentos» en que se fincó el «trámite incidental», y, además, que lo que se revela es una disparidad con el fondo de lo dictaminado, no se accederá al requerimiento de Rocío Ximena Insuasty Ibarra, ya que no hay mérito para «aclarar y/o adicionar» la directriz ATC377-2023 (13 abr.).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de adición y/o aclaración elevada por Rocío Ximena Insuasty Ibarra respecto del auto ATC377-2023 (13 abr.).
SEGUNDO: COMUNICAR telegráficamente lo aquí resuelto a las partes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS