ATC521 2023

MAYO

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ATC521-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

ATC521-2023  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2023-00269-01  

(Aprobado  en sesión del diecisiete  de  mayo  de dos  mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la solicitud que elevó la accionante para que se  adicione la sentencia emitida en el asunto de la referencia.  

ANTECEDENTES  

1.-  Esta  Corporación mediante fallo STC3390-2023 (13 abr.) confirmó  la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá el 15 de febrero de 2023, que negó  la acción de tutela formulada por María Yaneth  Rodríguez Hernández contra la Superintendencia de  Sociedades.  

2.-  Enterada de esa determinación, la promotora pidió que  se complementara la citada resolución, «en  el sentido de indicar y especificar, conforme a la actuación  procesal contenida en el expediente, la fecha en la cual la auxiliar  de la justicia fijó el aviso que dio publicidad al inicio del  proceso liquidatorio a la entrada del establecimiento de comercio  donde la concursada desarrollaba su objeto social».  Lo anterior, adujo, porque se omitió dicho «pronunciamiento  a pesar de ser este el argumento central que soporta el fallo que  resuelve la impugnación presentada».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Acorde con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992  resultan aplicables a la tutela  las  disposiciones del Código General del Proceso, siempre que sea  necesario acudir a ese estatuto para interpretar las normas  especiales que reglamentan este decurso y no le sean contrarias a su  esencia residual, expedita e informal.  

[c]uando  la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la  litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley  debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse  por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de  oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.  

2.-  Bajo dichos lineamientos, la Sala advierte que lo suplicado por el  reclamante es improcedente, comoquiera que la Sala al desatar la  impugnación del fallo del Tribunal resolvió todos los  puntos sobre los que debía proveer, sin que estuviera  obligada, como lo sugiere la accionante, a indicar «la  fecha en la cual la auxiliar de la justicia fijó el aviso que  dio publicidad al inicio del proceso liquidatorio a la entrada del  establecimiento de comercio donde la concursada desarrollaba su  objeto social».  

En  efecto, la quejosa acudió a este sendero argumentando que no  fue vinculada a la liquidación de la compañía de  Alimentos El Jardín S.A., así como que la  Superintendencia de Sociedades, quien lo adelanta, no resolvió  los recursos que planteó frente a la decisión por medio  de la cual se desestimó la nulidad que invocó por esa  causa. El Tribunal desestimó la salvaguarda, porque, en  síntesis, descartó la vulneración denunciada. Y  luego, esta Corporación, frente a la impugnación de la  quejosa, a través de la cual insistió en la falta de  vinculación alegada, advirtió que la desestimación  de la invalidez propuesta por la accionante era razonable. En estos  términos los expuso:  

En  segunda medida, la pluricitada negativa tampoco es arbitraria, pues,  en lo esencial, se edificó en que el inicio del proceso fue  notificado en legal forma a los terceros interesados, mediante aviso  publicado en la página Web de la Superintendencia, como en el  establecimiento de comercio. Al respecto, indicó:  

En  el presente proceso, el aviso que da publicidad al inicio del  proceso, fue fijado por el término de 10 días hábiles,  en la baranda virtual de la Superintendencia de Sociedades, el día  27 de noviembre de 2020 y se desfijó el 11 de diciembre de  2020 (Rad.2020-01- 612920), indicándole a los acreedores de la  deudora que debían presentar sus créditos dentro de los  veinte (20) días hábiles siguientes contados a partir  de la desfijación del presente aviso, allegando prueba de su  existencia y cuantía, directamente ante la liquidadora  Adicionalmente, de la constancia allegada por la liquidadora con el  descorre del escrito de nulidad (Rad.2021-01-524074), se advierte que  el aviso fue fijado por la auxiliar de la justicia a la entrada del  establecimiento de comercio donde la Radicación n°  11001-22-03-000-2023-00269-01 4 concursada desarrollaba su objeto  social (Auto de 27 de julio de 2022).  

Hermenéutica  que armoniza con los numerales 4° y 5° del artículo 48  de la Ley 1116 de 2006, en tanto prevén que esos son los  mecanismos para notificar el inicio del proceso a los terceros, e  igualmente, que a partir de su publicación despunta el término  para que los acreedores hagan valer sus derechos.  

Como  puede verse, la Sala dilucidó los tópicos que eran  materia del auxilio, sin que en virtud de ellos estuviera convocada a  precisar «la  fecha en la cual la auxiliar de la justicia fijó el aviso que  dio publicidad al inicio del proceso liquidatorio a la entrada del  establecimiento de comercio donde la concursada desarrollaba su  objeto social».  

Memórese,  como lo ha dicho la Sala, la herramienta de la adición de las  providencias judiciales no ha sido  instituida  «para  cuestionar la validez y suficiencia de los fundamentos fácticos  y normativos de una decisión judicial, sino específicamente  para conjurar las deficiencias de naturaleza formal enunciadas en los  ya citados artículos 285 y 287 del Código General del  Proceso” (ATC140-2023).  

3.-  En  definitiva, la petición de adición es improcedente, y  así se declarará.  

DECISIÓN  

Con  apoyo en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil y Agraria, NIEGA  la  petición de corrección presentada por María  Yaneth Rodríguez Hernández.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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