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ATC521-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
ATC521-2023
Radicación nº 11001-22-03-000-2023-00269-01
(Aprobado en sesión del diecisiete de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la solicitud que elevó la accionante para que se adicione la sentencia emitida en el asunto de la referencia.
ANTECEDENTES
1.- Esta Corporación mediante fallo STC3390-2023 (13 abr.) confirmó la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 15 de febrero de 2023, que negó la acción de tutela formulada por María Yaneth Rodríguez Hernández contra la Superintendencia de Sociedades.
2.- Enterada de esa determinación, la promotora pidió que se complementara la citada resolución, «en el sentido de indicar y especificar, conforme a la actuación procesal contenida en el expediente, la fecha en la cual la auxiliar de la justicia fijó el aviso que dio publicidad al inicio del proceso liquidatorio a la entrada del establecimiento de comercio donde la concursada desarrollaba su objeto social». Lo anterior, adujo, porque se omitió dicho «pronunciamiento a pesar de ser este el argumento central que soporta el fallo que resuelve la impugnación presentada».
CONSIDERACIONES
1.- Acorde con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 resultan aplicables a la tutela las disposiciones del Código General del Proceso, siempre que sea necesario acudir a ese estatuto para interpretar las normas especiales que reglamentan este decurso y no le sean contrarias a su esencia residual, expedita e informal.
[c]uando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
2.- Bajo dichos lineamientos, la Sala advierte que lo suplicado por el reclamante es improcedente, comoquiera que la Sala al desatar la impugnación del fallo del Tribunal resolvió todos los puntos sobre los que debía proveer, sin que estuviera obligada, como lo sugiere la accionante, a indicar «la fecha en la cual la auxiliar de la justicia fijó el aviso que dio publicidad al inicio del proceso liquidatorio a la entrada del establecimiento de comercio donde la concursada desarrollaba su objeto social».
En efecto, la quejosa acudió a este sendero argumentando que no fue vinculada a la liquidación de la compañía de Alimentos El Jardín S.A., así como que la Superintendencia de Sociedades, quien lo adelanta, no resolvió los recursos que planteó frente a la decisión por medio de la cual se desestimó la nulidad que invocó por esa causa. El Tribunal desestimó la salvaguarda, porque, en síntesis, descartó la vulneración denunciada. Y luego, esta Corporación, frente a la impugnación de la quejosa, a través de la cual insistió en la falta de vinculación alegada, advirtió que la desestimación de la invalidez propuesta por la accionante era razonable. En estos términos los expuso:
En segunda medida, la pluricitada negativa tampoco es arbitraria, pues, en lo esencial, se edificó en que el inicio del proceso fue notificado en legal forma a los terceros interesados, mediante aviso publicado en la página Web de la Superintendencia, como en el establecimiento de comercio. Al respecto, indicó:
En el presente proceso, el aviso que da publicidad al inicio del proceso, fue fijado por el término de 10 días hábiles, en la baranda virtual de la Superintendencia de Sociedades, el día 27 de noviembre de 2020 y se desfijó el 11 de diciembre de 2020 (Rad.2020-01- 612920), indicándole a los acreedores de la deudora que debían presentar sus créditos dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes contados a partir de la desfijación del presente aviso, allegando prueba de su existencia y cuantía, directamente ante la liquidadora Adicionalmente, de la constancia allegada por la liquidadora con el descorre del escrito de nulidad (Rad.2021-01-524074), se advierte que el aviso fue fijado por la auxiliar de la justicia a la entrada del establecimiento de comercio donde la Radicación n° 11001-22-03-000-2023-00269-01 4 concursada desarrollaba su objeto social (Auto de 27 de julio de 2022).
Hermenéutica que armoniza con los numerales 4° y 5° del artículo 48 de la Ley 1116 de 2006, en tanto prevén que esos son los mecanismos para notificar el inicio del proceso a los terceros, e igualmente, que a partir de su publicación despunta el término para que los acreedores hagan valer sus derechos.
Como puede verse, la Sala dilucidó los tópicos que eran materia del auxilio, sin que en virtud de ellos estuviera convocada a precisar «la fecha en la cual la auxiliar de la justicia fijó el aviso que dio publicidad al inicio del proceso liquidatorio a la entrada del establecimiento de comercio donde la concursada desarrollaba su objeto social».
Memórese, como lo ha dicho la Sala, la herramienta de la adición de las providencias judiciales no ha sido instituida «para cuestionar la validez y suficiencia de los fundamentos fácticos y normativos de una decisión judicial, sino específicamente para conjurar las deficiencias de naturaleza formal enunciadas en los ya citados artículos 285 y 287 del Código General del Proceso” (ATC140-2023).
3.- En definitiva, la petición de adición es improcedente, y así se declarará.
DECISIÓN
Con apoyo en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, NIEGA la petición de corrección presentada por María Yaneth Rodríguez Hernández.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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