ATC565 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

ATC565-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

ATC565-2023  

Radicación  n.° 05001-22-03-000-2023-00196-021  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintitrés  (2023).  

1.        Correspondería  decidir las impugnaciones incoadas por Juan José Janna  Céspedes y Alirio de Jesús Zapata Pineda frente  al fallo proferido el pasado 10 de mayo por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que no  accedió a las acciones de tutela, acumuladas, instauradas por  ellos contra los Juzgados Primero Promiscuo Municipal y Primero Civil  del Circuito, ambos de Caldas (Antioquia);  si no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse.  

2.        Del  diligenciamiento de este juicio surge notorio que el a-quo  incurrió  en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del canon 133  del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de  tutela por remisión del precepto 4° del Decreto 306 de  1992.2  

Ello  al vislumbrar que no convocó a este rito constitucional a  Carlos Manuel Arenas Henao, Juan Alejandro Puerta Estrada y Oscar  Alberto Maya Maya, como intervinientes en la acción de tutela  génesis de este nuevo reclamo supralegal, a fin de que  pudieran ejercer sus derechos de defensa y contradicción,  siendo evidente su interés directo en el presente trámite,  atendiendo a que, bajo los mismos supuestos que acá aducen los  accionantes, formularon solicitud de nulidad ante los convocados, la  que la sede de categoría municipal criticada, el 28 de abril  último, esto es, con antelación a este decurso,  resolvió no tramitar, aduciendo carecer de competencia para  ello.  

Se  recuerda que el enteramiento omitido se debe efectuar de forma  directa, de no olvidar que cuando al fallador le resulte realmente  imposible la notificación personal, como último  remedio, incluso, puede acudir al llamado edictal, en los términos  que reiteradamente lo ha expuesto esta Sala.  

3.        El  canon 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que  se surten dentro del rito constitucional deben ser notificadas «a  las partes o intervinientes»,  con lo que se garantiza la citación al trámite de los  terceros determinados o determinables con interés legítimo  en él, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por  ende, se dé cumplimiento al debido proceso.  

Sobre  el particular, la Corte Constitucional enfatizando la necesidad de  enterar de la iniciación de la tramitación a todos los  directamente interesados en sus resultas, ha señalado que:  

…lejos  de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la  garantía procesal… Si bien es cierto que esta  Corporación ha afirmado que la obligación de notificar,  naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación  de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un  determinado medio de notificación, ello no implica que la  imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al  demandado sea óbice para que el juez intente otros medios de  notificación eficaces, idóneos  y conducentes a  asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación  efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La  eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede  predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido  de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el  eventual escenario en el cual la efectiva integración del  contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se  encuentre frente a una obligación imposible. No obstante, en  aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de  aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá  actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la  imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez  deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de  notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces…  

La  Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación  personal y en que a falta de ella y tratándose de la  presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar  a las partes e interesados “por edicto publicado en un diario  de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la  casa de habitación del notificado un aviso, etc.”, y  adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso,  como recurso último, mediante la designación de un  curador… (CC  A-018/05).  

5.        Por  lo consignado, se dispondrá devolver el expediente a la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía  se declara nula.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, el Despacho resuelve:  

1.        Declarar  la nulidad de todo lo actuado en la tutela del epígrafe a  partir del momento en que, admitida la acción, debió  producirse la notificación de  Carlos  Manuel Arenas Henao, Juan Alejandro Puerta Estrada y Oscar Alberto  Maya Maya,  sin perjuicio de la validez de las pruebas, en los términos  del inciso 2º del artículo 138 del Código General  del Proceso.  

2.        En  consecuencia, se ordena regresar el expediente al Tribunal de origen,  para que renueve la actuación, conforme a lo anotado en la  parte motiva de este proveído.  

3.        Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados por el medio más  expedito y líbrense las demás misivas pertinentes.  

Notifíquese  y Cúmplase  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

1          Trámite          al cual se acumuló la acción de tutela con radicado          05001-22-03-000-2023-00197.  

2          Ese aparte normativo fue incluido en el artículo 2.2.3.1.1.3.          del Decreto 1069 de 2015 (Por          medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del          Sector Justicia y del Derecho),          precisando que antes enseñaba que, «para          la interpretación de las disposiciones sobre trámite          de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de          1991…, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho          decreto»,          se aplicarían los principios generales del Código de          Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a este estatuto          sino al Código General del Proceso.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *