STC4322 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC4322-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC4322-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-01683-00  

(Aprobado  en Sesión de diez de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la tutela que Marta  Felicidad, Paula Andrea, María Magaly,  Blanca Disney, Diana Marcela Franco Monsalve, Juan Pablo Hurtado  Monsalve, Jennifer y Sebastián Restrepo Monsalve instauraron  contra  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira, extensiva al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa  ciudad, Socimédicos S.A.S., Asmet Salud EPS S.A.S., y demás  intervinientes en el consecutivos 2020-00199.  

ANTECEDENTES  

1.-  Los libelistas, a través de apoderado, reclamaron la  protección de los derechos al debido proceso, acceso a la  administración de justicia, igualdad y confianza jurídica,  para que se dejara sin efectos la sentencia de 2 de noviembre de 2022  y,  en consecuencia, se «ordenara  a la Sala  de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pereira proferir  nuevamente la sentencia, con sujeción al precedente judicial  que desarrolla la Obligación  de Seguridad por  evento  adverso y  las pruebas aportadas dentro del proceso».  

En  compendio adujeron que conformaban  el núcleo familiar más cercano de Blanca Nelly Lopera  Tobón (q.e.p.d.), quien se encontraba afiliada en salud a  AsmetSalud EPS S.A. y su prestador era la  IPS Clínica San Rafael Megacentro de Alta Complejidad.  

Indicaron  que el 22 noviembre  de 2018, Blanca Nelly ingresó a esta clínica para  someterse a un procedimiento quirúrgico de «descompresión  neurovascular de nervio trigeminal, corrección fístula  en LCR en base cráneo posterior y oclusión de vasos  meníngeos» como  tratamiento para su diagnóstico de «neuralgia  del trigémino».  

Afirmaron  que el  estado de salud de Blanca Nelly «se  deterioró significativa y progresivamente, con deterioro  neurológico, consignándose en la historia clínica  inicialmente “pronóstico  de sobrevida es muy reservado” y  después “pronóstico  malo”» y,  que el 21 de diciembre de 2018 falleció «como  consecuencia de la negligencia, precariedad, descuido, falta de  observación de los protocolos de seguridad  y atención del paciente y  en sí, la falla de la Obligación de Seguridad en el  entorno médico que generó que se presentara el evento  adverso de  caída de la paciente de la camilla descrita en los hechos  anteriores y ante la gravedad e irreversibilidad de las lesiones  cerebrales sufridas».  

Sostuvieron  que desde el 5 de diciembre cuando se presentó la «caída»  que le ocasionó «lesiones  craneoencefálicas severas» hasta  el 21 de diciembre cuando murió, «estuvo  expuesta a ser intervenida quirúrgicamente, entubada, sometida  a sedación constante, a soporte ventilatorio mecánico  invasivo, a ser alimentada por sonda, entre otros procedimientos  médicos tendientes a atender la lesión sufrida por la  caída de la camilla, padeciendo en su interior una afectación  a su dignidad humana y a sus derechos fundamentales a la vida y a la  salud».  

Por  lo anterior, promovieron demanda  de responsabilidad médica  contra Socimédicos  S.A.S. y Asmet Salud EPS S.A.S. (rad. 2020-00119), conocida por el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira  y en segunda instancia por el Tribunal Superior de esa misma ciudad,  quien el 2 de noviembre de 2022 «realizó  una indebida interpretación de la obligación  de seguridad desarrollada  por el precedente  judicial de  la jurisdicción Ordinaria y Administrativa, por aplicación  analógica al caso, ya que el presente proceso no se puede  circunscribir en una responsabilidad médica derivado de un  acto médico sino de la derivada de un acto  extramédico  por  tratarse de una caída  del paciente o accidente de paciente, situación  que genera que la decisión este cimentada en desconocimiento  del precedente judicial y sobre lineamientos jurídicos  inaplicables al caso concreto», determinación  que atacaron en  casación, recurso denegado en razón de la cuantía.  

Acusaron  a la Magistratura censurada de incurrir en defecto factico, por  indebida interpretación de las pruebas al negarse tener por  acreditado el «nexo  causal entre  el (evento  adverso)  hecho de caída de la camilla que sufrió la paciente,  que le generó un golpe de alto impacto en la cabeza y su  consecuente hemorragia  subdural traumática con  la causa de su fallecimiento (Daño),  cuando de la evolución contenida en la historia clínica,  el dictamen pericial aportado con la demanda y su sustentación  y la declaración de los testigos técnicos, reconocieron  el nexo existente entre uno y otro y fue reconocido, incluso, por el  A  quo,  por lo que dicha ausencia de valoración probatoria es  determinante para la decisión judicial y afecta la verdad  procesal».  

También,  porque no  realizó un juicio de valor respecto a la Unidad  de Cuidados Intensivos donde  ocurrió el evento  adverso,  no destacó el nivel de custodia  y vigilancia del  que era acreedora la paciente, quien, al estar en una unidad de mayor  especialidad, «confía  enteramente su cuerpo al centro clínico en el cual se interna  quedando notoriamente reducida su libertad de obrar y, por ende, es  mínima o nula su intervención activa en los actos que  al efecto ejecuta el establecimiento (…)».  

2.-  El Tribunal Superior de Pereira informó que «dictó  sentencia de segunda instancia el 2 de noviembre de 2022 que confirmó  la de primera instancia que desestimó las súplicas de  la demanda, por cuanto la parte actora no cumplió con la carga  de demostrar la negligencia o impericia imputadas a la IPS Clínica  San Rafael y a ASMET SALUD EPS, en la caída de la paciente.  (…)» y,  allegó  link  de acceso al expediente.  

 Asmet  Salud EPS S.A.S.  señaló que «cumplió  con cada uno de sus deberes en el entendido de garantizar el acceso a  la salud de la paciente con la finalidad de preservar su vida, esto,  por medio de la suscripción de contratos con Instituciones  hospitalarias que previamente habían sido avaladas por el ente  territorial como unas IPS que contaban con todos los requisitos para  brindar atención a los usuarios en condiciones de calidad,  aunado a ello, de acuerdo a la historia clínica y a los  médicos que rindieron declaración en el proceso con  radicado 2020-119, es claro que la Clínica San Rafael  Megacentro de Alta complejidad, atendió a la paciente bajo el  cumplimiento de cada uno de los protocolos en salud y conforme a la  lex artis, sin que se exista prueba alguna de vulneración a  los derechos fundamentales de la paciente».  

Socimédicos  S.A. se opuso al reguardo y destacó que la Corporación  accionada valoró y analizó adecuadamente el material  probatorio y la obligación de seguridad.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De entrada, se anuncia el  decaimiento del amparo, debido a que el veredicto emitido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira (2 nov. 2022), que  confirmó el dictado por el Juzgado  Primero Civil del Circuito de esa sede (17 jun. 2021), en el proceso  de responsabilidad médica  n.º 2020-00119,  no  luce antojadizo, ni caprichoso; sino que, obedece,  en línea de principio, a una legítima exégesis  de la normativa aplicable al caso y la jurisprudencia depurada sobre  el tema, así como a una congruente apreciación del  acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye  del paginario.  

Para  el efecto, el  iudex  plural, inicialmente recordó aspectos generales de la  responsabilidad civil médica, como los atinentes a los  elementos estructurales referidos a «…  la acción o la omisión por parte del galeno en el  ejercicio de su profesión; el daño padecido por el  paciente o, en general, por las víctimas, la culpa o el dolo y  la relación causal  entre el hecho y el daño; y si ella es contractual, por  supuesto, es menester acreditar su fuente».  

«(…)  cuando se involucra una responsabilidad médica o institucional  por la deficiente prestación de un servicio, la prueba  técnica, sin ser única y determinante, le permite al  juez aproximarse al conocimiento que requiere para definir la litis,  pues con ella se puede descubrir el comportamiento, tanto del galeno,  como de las instituciones que contribuyen a la prestación de  un servicio de salud y concluir si se cumplieron las reglas que  aconseja la ciencia médica (…).  

De  igual manera, se ha reiterado que, por regla general, la historia  clínica no es suficiente para acreditar la mala praxis del  médico; se necesita más que eso para establecer que lo  que allí se consigna es contrario a lo que aconseja el devenir  clínico para un caso concreto».  

Adentrándose  al caso sub  examine, recordó  que:  

«El  Juzgado señaló cómo la historia clínica  daba cuenta de la edad de la paciente, la fecha de ingreso a los  servicios sanitarios, las patologías que presentaba, el  tratamiento que recibió, el evento adverso, la forma en que  fueron halladas las barandas de la camilla y los procedimientos  realizados después de la caída.  

Así  mismo, trajo a colación la exposición del perito médico  en relación con la causa de muerte de la paciente, relacionado  con un hematoma subdural agudo, producido por la caída que  aquella tuvo desde la camilla. Anotó sobre la identificación  de las manillas, y descartó que la paciente debiese tener  enfermera permanente, estar amarrada a la camilla o con camisa  especial, como pretendían los demandantes, porque no estaba  ordenado por el médico tratante y no era una exigencia dentro  de las guías médicas.  

Y  adujo, como eje central de su decisión, que la parte demandada  cumplió los protocolos de seguridad y atención a la  paciente; probó con la historia clínica y los  testimonios que la caída de la camilla acaeció por una  situación propia de ella, que fue la agitación  psicomotora; contaba con los procedimientos y guías para la  atención, cuidado y seguridad de sus usuarios; la interna  contaba con todas las medidas de seguridad, atención y  cuidado, especialmente acostada en camilla con las barandas elevadas  y manillas de identificación de riesgos propios; y una vez  generado el hecho se realizaron los procedimientos propios del  imprevisto. Es decir, que no actuó con imprudencia,  negligencia o descuido».  

Luego,  resaltó que los reparos formulados contra la anterior  resolución fueron:  

            

i. Indebida          interpretación y aplicación del precedente judicial          sobre la obligación de seguridad.  

            

ii. Indebida          apreciación del material probatorio.  

            

iii. Ausencia          de declaratoria de la responsabilidad civil imputable a la parte          pasiva.  

Empero,  al estar exclusivamente relacionados con la obligación de  seguridad que tenían los demandados con la paciente los  solucionó de forma conjunta.  

Advirtió,  entonces, que los despacharía  

«desfavorablemente,  ya que se concluirá que, en efecto, la obligación de  seguridad de la entidad hospitalaria fue cumplida dentro de los  estándares adecuados y, más allá del suceso  adverso acaecido, la prueba del nexo causal se ve resquebrajada; y  aunque se admitiera que se acreditó a plenitud, de los  restantes elementos de la responsabilidad deprecada, la culpa  endilgada quedó sin acreditación».  

Expresó  que «en  realidad, lo que importa descubrir aquí, es la concurrencia de  los otros dos elementos, comenzando en orden metodológico por  el nexo causal y siguiendo con el subjetivo».  

Después  de narrar minuciosamente los antecedentes del acaso, coligió  que «de  este conjunto de cosas, desde el elemento fáctico, salta a la  vista que la paciente, aunque en un estado de salud desfavorable,  venía siendo tratada por los galenos en piso y en UCI, y que,  a pesar de su leve mejoría, sufrió un evento adverso,  que aquí nadie discute, al caer de su cama el día 5 de  diciembre; le fue detectado un hematoma subdural agudo y, a partir de  allí, la evolución fue más desfavorable y  sobrevino la muerte». Siendo  así, «hay  que verificar si la caída propició el hematoma subdural  y este fue el que produjo la muerte de la paciente. Solo así,  se podría analizar si la gestión fue imperita y  contribuyó a ese resultado.  

Examinó  las siguientes pruebas:  

i. Dictamen          traído por el perito Ignacio          Alberto González Borrero, especialista en neurocirugía,          quien explicó «la          correlación clínica y médico legal           y          dijo que se trataba de una paciente frágil, de 78 años,          hipertensa, en posoperatorio de cirugía cerebral y sangrado          intraoperatorio, complicado, pues hizo neumonía que          evolucionó a septicemia y, como resultado de esta, tuvo          absceso de hígado; condiciones que iban mejorando, hasta el 5          de diciembre de 2018 cuando registró un episodio de agitación          y delirio que causó su caída desde la cama, presentó          hematoma subdural agudo de todo el hemisferio izquierdo          y, a pesar de ser operada en tiempo, no se recuperó y          falleció. (…) Categóricamente señaló          que la muerte de Blanca Nelly Lopera fue como consecuencia del          hematoma subdural agudo y este, a su vez, fue causado por la caída          desde la camilla, que produjo un deterioro rápido en su          conciencia, en la primera hora la escala de Glasgow bajó de          14, que era su estado neurológico previo, a 3; el TAC de          cráneo diagnosticó hematoma subdural agudo del          hemisferio izquierdo, que ocurre cuando hay un trauma severo que          ocasiona movimiento del cerebro contra el cráneo y produce la          ruptura de las venas que drenan la sangre de la superficie del          cerebro hacia el hueso; esta ruptura produce sangrado que comprime          el cerebro hasta afectar su irrigación sanguínea».  

            

ii. Interrogatorio          del médico Francisco Alejandro Arias Sánchez, en          calidad de subgerente de Socimédicos SAS, quien  

«refirió,  entre muchas otras cosas, a las comorbilidades y la intervención  quirúrgica a la que fue sometida la paciente, previo al evento  adverso. Dijo que esas enfermedades se fueron agravando por la edad  de la señora Blanca Nelly, quien tenía un proceso  hepático en progreso que llevó a su deterioro, mismo  que pudo ser la causa de la agitación psicomotora, sobre lo  cual expresó sus dudas. Manifestó que hay unos factores  que pudieron llevar al deterioro y a la muerte de la paciente, pues  tenía un derrame bilateral que, según la historia  clínica era de 500 cm en cada pulmón, volumen  considerable, un absceso hepático medial y un sangrado de  difícil control. Indicó que, si bien la muerte de la  paciente pudo haber tenido como causa la caída, le llamó  la atención que en el evento adverso no se le hayan encontrado  estigmas, como un chichón, enrojecimiento o golpe, de ahí  que dudara también si fue el sangrado causado por la  intervención quirúrgica previa el que produjo la  agitación o primero fue el evento adverso y luego el sangrado.  (…).  

También  dijo que la inmovilización del paciente es algo que define el  médico tratante por las contraindicaciones que conlleva, y que  no es una práctica estandarizada. Mencionó que la  paciente en este caso no presentaba recomendación de sujeción  y para prevenir el riesgo de caída que fue advertido e  identificado con la manilla roja, se utiliza a nivel mundial subir  las barandas de la camilla».  

Precisó  que esos dos testigos no atendieron a la paciente, entonces, era  inadecuado calificarlos de «testigos  técnicos»,  sino que  

«se  trataría, simplemente, de este especial medio de prueba que  menciona la jurisprudencia, con todo y los reparos que sobre él  se hacen, cuyo valor de persuasión, si es que se admite la  posición de la Corte, sería escaso, por cuanto se  concentran en hechos que no percibieron, por un lado; por el otro,  tienen como fundamento únicamente la historia clínica,  y no vienen soportados en estudios científicos que permitan  concluir su grado de validez, que es lo mismo que acontece con la  literatura que el médico demandado trajo como soporte de su  defensa (p. 208, c. 1, parte 1), al menos la que está en  castellano, porque se trajo otra en inglés (p. 193 ib.) sin  traducción, con desconocimiento de lo reglado por el artículo  251 del CGP, por lo que no se puede valorar».  

            

iii. Testigo          técnico Jhon Abello, quien atendió a Lopera          Tobón (q.e.p.d.) «dijo          que cualquier persona con cambios en su estado mental puede          presentar agitación psicomotora, es decir, cambios en su          comportamiento y algo que induzca a tirarse desde donde esté,          sea de pie, desde su propia altura, o desde una cama, como en este          caso. Y reiteró que una paciente de edad, incluso          posquirúrgica, así sea tardío, o como en este          evento, que tenía signos de infección, o tenía          un rastro hidroelectrolítico, podía presentar          agitación psicomotora. Manifestó que un hematoma          subdural agudo requiere un impacto de alta energía, aunque          también se puede presentar por la ruptura de malformaciones a          nivel intracraneano, que pueden ser aneurismas o fístulas; de          manera que a la edad de esta paciente no solo un trauma          desencadenaría un hematoma subdural».  

            

iv. Declaración          del galeno Internista Carlos Andrés Peluffo Arias «quien          atendió a la paciente. Recordó el evento adverso que          ella sufrió y señaló que es difícil          precisar qué lo causó, porque la agitación          psicomotora es imprevisible, puede presentarse en cualquier momento,          aunque una de las posibles causas          pudo ser el proceso infeccioso que ella traía, que no se          encontraba en su entorno y no había caras conocidas. (…)          Precisó          que es difícil decir que el hematoma subdural fue producido          por la caída, porque pudo ser eso, o que ya lo tenía          pequeño y se agudizó hasta aumentar en tamaño          en el momento de la caída. Agregó que ella tenía          las barandas elevadas aseguradas y estaba con el personal de          enfermería asignado. Y sobre el acompañamiento de la          familia en la UCI dijo que es normal en los menores de edad, o con          personas que tengan demencia senil o algún trastorno          cognitivo, pero en general no hay acompañamiento las 24 horas          del día».  

De  lo citado, infirió que «el  hematoma subdural agudo que padeció Blanca Nelly fue el  detonante de su muerte, en la medida en que su delicado estado de  salud impidió que su cuerpo resistiera ese nuevo embate»,  empero  «Ahora,  la pregunta que surge es evidente. ¿Qué produjo el  hematoma subdural? Y la respuesta más obvia parece ser, como  lo dijo el Juzgado, que fue la caída que ella sufrió,  es decir, un trauma. Sin embargo, yendo un poco al fondo de las  cosas, los médicos escuchados, a pesar de tener un vínculo  con las demandadas, lo que hace que se les valore con mayor rigor,  fueron enfáticos en señalar, como también lo  hizo el perito, que una patología tal puede provenir de otras  causas que, para decirlo con claridad,  en este caso nunca fueron analizadas, como lo señaló  uno de ellos».  

Esgrimió,  que:  

«si  se recuerda, el perito afirmó que el hematoma puede provenir  de la dificultad de coagular la sangre, o cuando se rompe un  aneurisma cerebral y hay hemorragia masiva; y agregó que  ninguna de estas situaciones ocurrió en este caso. Sin  embargo, tal afirmación carece de un respaldo científico  en su dictamen; simplemente, fue su apreciación, porque en la  historia clínica no hubo reporte de un daño similar,  pero, no porque una de esta circunstancias hubiera sido de imposible  ocurrencia. Al contrario, si la paciente venía de ser  intervenida en su cabeza, con un sangrado importante reportado en la  historia clínica, concluir de manera tan categórica que  aquí solo la caída pudo producir el hematoma, no pasa  de ser una de las hipótesis que el mismo  perito planteó.  

Y  es que, si de considerar la sola historia clínica se tratara,  sin más análisis, habría que reprocharle al  auxiliar que desconociera las anotaciones acerca de que a la paciente  se le encontró sentada, en posición mahometana, un  tanto improbable de una persona de tan avanzada edad que ha caído  de la cama y se ha causado un golpe tan severo que le produjera un  hematoma subdural, pues dicho está por todos los profesionales  que desfilaron aquí, que para una consecuencia de ese tipo se  requiere un trauma intenso.  

Pero,  adicionalmente, omitió explicar por qué, como dijeron  los médicos que la revisaron al memento del suceso adverso, no  presentaba hematomas, o equimosis, o sangrados en la cabeza, en la  boca o en la nariz, ni lesiones en sus brazos, con todo y la  manifiesta debilidad que ella registraba en su historia clínica».  

Advirtió  que la caída pudo ser una causa probable del hematoma que  llevó al deterioro, pero  

«también  pudo serlo una de las otras, que, según señalaron los  mismos médicos, tenía, sobre todo en la infección  que ella padecía, un abrevadero importante para una lesión  de ese tipo, situación que aquí no fue descartada  científicamente. De ahí la conclusión de arriba  en el sentido de que el nexo causal mismo se resintiera en este caso,  porque, aunque la muerte se aceleró indiscutiblemente con el  hematoma subdural, lo que no se alcanzó a demostrar con  suficiencia, desde el ámbito jurídico, es si este se  produjo por la caída o por otro de los factores que  clínicamente lo pueden ocasionar. Por tanto, tampoco podría  llegarse a la conclusión, sin temor a equívocos, de que  la muerte se aceleró por un trauma severo que produjo el  hematoma. Esa pudo ser apenas una de las causas»  

Además,  

«Aún  si se pasara por la radical conclusión del perito acerca de  que, en este caso concreto, solo el golpe recibido con la caída  pudo producir el hematoma subdural, y con ello se diera por sentado  el nexo causal, ya que la paciente se desmejoró notablemente  desde su aparición y murió, vendría  indispensable revisar el elemento subjetivo, pues con la prueba  recaudada también quedó acreditado que, en condiciones  normales, a la paciente se le brindó la atención médica  y hospitalaria debida.  

Partiendo  de la base de que lo que se le achaca es que la paciente no tuviera  compañía permanente de su familia, también en  ese aspecto el perito parte de una primera premisa equivocada, al  menos frente a lo que refleja la historia clínica y ello, no  fue tampoco desvirtuado científicamente. Y es que, mientras  que el documento refiere que hasta el 4 de diciembre, antes del  suceso adverso, la escala de Glasgow se mantuvo en 15/15, el auxiliar  deduce por la condición clínica que no podía ser  así, sino de 14/15; pero, a decir verdad, eso carece también  de un respaldo técnico, es su sola apreciación por las  patologías que ella presentaba, pero allí habría  qué decir que hasta el momento de ser llevada a la UCI y aun  estando allí, con todo y sus dificultades, ella se comunicaba  con sus médicos y sus familiares.  

Y  de acuerdo con lo dicho por los expertos aquí escuchados,  además de la cinta de prevención, que la tenía,  y de las barandas de protección arriba, que también  hubo precaución en mantenerlas, otra alternativa con algunos  pacientes es la de privarlos de sus movimientos propios sujetándolos  a la cama, pero ello, coinciden los galenos, solo debe ocurrir en  eventos extremos, porque puede ser un remedio más  contraproducente para el mismo paciente, y a criterio del médico  tratante  que, en este caso, no vio la necesidad de inmovilización».  

Finalmente  dedujo que, también debe tenerse en cuenta que la culpa que se  imputa a las demandadas  

«proviene  de que la paciente se hubiera caído de la cama; pero esa  situación, por sí sola, es insuficiente para  atribuirles la responsabilidad sobre la muerte porque, de un lado,  siendo la obligación de seguridad especial, como aducen los  recurrentes, aquí se demostró que se tomaron las  precauciones debidas para la protección de la integridad de la  paciente, solo que un hecho súbito acaeció y propició  su caída. Y del otro, como ya se vio al analizar el nexo  causal, no bastaba acreditar la caída y la falta de un  acompañante; era menester demostrar que el hematoma subdural  severo fue producto de esa negligencia o impericia, y ello, ya se  dijo, quedó en entredicho».  

2.-  En  ese orden, independientemente que esta Sala avale o no las  disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure  «vía  de hecho»  como quieren los precursores, quienes aspiran a imponer su propia  visión acerca de la solución que debió darse a  la contienda, sin que dicho propósito acompase con la  finalidad de esta salvaguarda, cuyo objetivo tuitivo no fue servir de  tercera instancia para discutir los «fundamentos  de la  entidad  jurisdiccional»  en  el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad.  00829-00; reiterada, en STC9232-2018 y STC2544-2021).  

3.-  Por último, se  resalta que la «acción  de tutela»  no es una «instancia»  para  reabrir el debate probatorio, ya que sobre dicho tópico esta  Colegiatura ha predicado en múltiples resoluciones,  verbigracia, la STC6666-2019, reiterada en STC8282-2022,  que,  

el  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo.  

4.-  Son estas razones que llevan al fracaso del socorro instado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por mandato de la Constitución,  NIEGA  la  tutela interpuesta por  Marta  Felicidad, Paula Andrea, María Magaly,  Blanca Disney, Diana Marcela Franco Monsalve, Juan Pablo Hurtado  Monsalve, Jennifer y Sebastián Restrepo Monsalve.  

Comuníquese  lo resuelto y, en caso de no ser impugnado este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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