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STC4450-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC4450-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-01629-00
(Aprobado en sesión de diez de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Carmen Zulay Díaz Bedoya contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad, y los intervinientes en la liquidación de sociedad conyugal nº 2020-00179.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, a través de apoderada, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la corporación judicial convocada.
2. Expone en síntesis que, a continuación de la cesación de los efectos civiles de matrimonio religioso, se inició la liquidación de la sociedad conyugal con Wilton Alexander Restrepo Henao en el Juzgado Quinto de Familia de Medellín, despacho que, el 10 de septiembre de 2021 dio inició a la audiencia de inventarios y al trámite de las objeciones respectivas.
Relata que allegó unas pruebas que el juez, pese a que las mencionó en la diligencia, no emitió pronunciamiento alguno en torno a indicar si las admitía, decretaba o rechazaba; así mismo, resolvió no incluir en la liquidación una empresa que aparentemente habría conformado su excónyuge, Wilton Alexander, con Julián Pérez, «sociedad con miras a la compra y mejora de viviendas».
Contra esa determinación, destaca, los apoderados de ambas partes interpusieron recurso de apelación, ella como demandante, «respecto a la no inclusión de las partidas 9ª, 10ª y 11ª, relacionadas con las mejoras del piso 401 y 501 con sus accesiones, es decir, con los arriendos causados […] y respecto de la no inclusión de la suma de $120’000.000., en el haber relativo […] el demandado, apela en relación a la exclusión de los 120 millones, respecto del haber absoluto de la sociedad conyugal».
Refiere que, en sede apelación, el Tribunal Superior de Medellín, Sala de Familia (unitaria) – auto de 24 de marzo de 2023 –, «consideró que no era pertinente valorar las pruebas aportadas 5 días antes de la audiencia de continuación de la diligencia de inventario, por considerar que las mismas eran contrarias a lo preceptuado en el artículo 501 numeral 3º, del Código General del Proceso, esto es, que no fueron solicitadas por el señor Juez».
Cuestiona especialmente lo resuelto por el ad quem, y lo acusa de incurrir en vía de hecho por defecto fáctico, pues supuestamente no valoró la totalidad del acervo probatorio. Critica también que el tribunal haya modificado lo definido respecto a la suma de los $120´000.000 objetada, indicando que debía ser ingresada al haber de la sociedad conyugal «independiente que la misma se esté debatiendo en otro proceso, sin embargo, no la reconoce para el haber absoluto solicitado por los demandados».
Sostiene asimismo que, la providencia careció de motivación por falta de valoración de todo el recaudo y que no resolvió sobre todos los reparos expuestos en la alzada, pues no se detuvo en precisar si el juez de primer grado «valoró o no indebidamente las pruebas aportadas al no poder extraer de ellas el conocimiento que le permitiera corroborar si el demandado aportó dinero o no en las construcciones realizadas y que son objeto de debate; no indicó si el concepto de mejoras del fallador contradice o no, el concepto establecido en la ley, específicamente en lo relacionado con el artículo 739 del Código Civil y finalmente, no indicó si conforme a todas las pruebas, tenía razón el fallador al excluir las partidas objetadas».
Agrega que, la colegiatura acusada no procedió correctamente al excluir del análisis unas pruebas aportadas oportunamente, «contrariando lo establecido en las normas procesales, 136 numerales 1, 2 y 4 del Código General del Proceso […] el aporte adicional e indebido de pruebas en que incurrimos ambas partes, pudo haber sido alegado por cualquiera de los sujetos procesales y no lo hicimos, pues actuamos bajo la convicción errada e invencible que, según la manifestación del despacho de primera instancia, podíamos hacerlo, con lo cual, convalidamos la actuación realizada».
De igual modo, reprocha que haya sido desestimado el testimonio de Damaris Díaz Bedoya, ya que no existía motivo alguno para prescindir de él, siendo aquél importante para establecer que su excónyuge «sí aportó dinero en la sociedad constituida con el señor Julián Pérez».
3. En consecuencia, pretende que, se deje sin efecto el auto proferido por el Tribunal Superior de Medellín, Sala de Familia el 24 de marzo de 2023, se disponga su revisión, y se ordene «(…) la emisión de un nuevo fallo que garantice el estudio completo de todo el acervo probatorio aportado o mediante la declaración de nulidad de lo actuado, por falta de pronunciamiento del a quo, respecto de las pruebas ingresadas antes a la diligencia de objeción de inventarios (…)».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
La Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, sin pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda tutelar (informó que la magistrada ponente de la decisión recriminada se encontraba con permiso justificado), aportó copia digital de la providencia atacada y del trámite de su notificación.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la corporación judicial convocada vulneró las prerrogativas denunciadas por la quejosa dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal que promovió contra su excónyuge Wilton Alexander Restrepo Henao (radicado nº 2020-00179) al, resolver en segunda instancia la apelación formulada contra la decisión del a quo en relación con el inventario y las objeciones presentadas contra el mismo – auto de 24 de marzo de 2023 –, incurriendo en vía de hecho por defecto fáctico, especialmente por, supuestamente, omitir valorar la totalidad del acervo probatorio.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.
3. Caso concreto – La providencia cuestionada.
Atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos que le sirvieron a la magistratura convocada para tomar la decisión que se reprocha, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto aquélla no es resultado de un subjetivo criterio que suponga evidente desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de la actora.
3.1. En primer lugar, la funcionaria accionada delimitó los aspectos en que centraría su análisis, así como las pruebas que harían parte del mismo de acuerdo a la tempestividad de su presentación, precisando al respecto que serían desechadas aquéllas no pedidas oportunamente ni decretadas por el a quo.
De esta forma, se detuvo en el examen de las declaraciones rendidas por la demandante Carmen Zulay Díaz Bedoya, el demandado Wilton Alexander Restrepo Henao, de Julián Pérez Zapata y Martha Viviana Mazo Hoyos, siendo desestimada la de Damaris Díaz Bedoya (testigo de la demandante) en razón a que, por fallas técnicas al momento de su recepción, el juez la canceló y se abstuvo de continuar escuchándola, decisión que no fue impugnada por ninguna de las partes). Y, en lo que a documentales se refiere, tuvo en cuenta el escrito privado aportado por la accionante que da cuenta de una «relación de cuentas presentada por Julian Pérez a Wilton Restrepo, sustentando la los ingresos recibidos por la venta del apartamento 201, el saldo transferido a la cuenta del destinatario y los pendientes para próximas liquidaciones (…)».
Conforme al material evaluado, estableció que los reparos de la demandante no podían prosperar dado que, en primer término, no halló probado que el demandado ejerciera el 100% de la posesión sobre los apartamentos 401 y 501 del «edificio Pérez Zapata PH»; y, si bien la aquí tutelante, entre otros documentos, aportó a la actuación la escritura pública nº 5200 de 27 de junio de 2016 de la notaría 18 del círculo de Medellín,
«no refutó lo consignado en dicho documento público sobre la propiedad de las “mejoras” existentes en los pisos 4º y 5º del edificio Pérez Zapata y esto contradice su afirmación que el demandado ejerce el cien por ciento de la posesión material sobre los apartamentos 401 y 501 y la testigo Martha Viviana Mazo Hoyos, escuchada por petición de la actora para demostrar la posesión referida dijo que por comentarios del demandado se enteró de que esos apartamentos fueron fruto de una sociedad entre él y otra persona, su cónyuge y un cuñado compraron el ubicado en el primer piso, Julián Pérez Zapata firmó la promesa de compraventa y la escritura, se pasaron a vivir al inmueble en el 2015, los ubicados en los tres primeros pisos se vendieron, el cuarto esta arrendado y en el quinto vive el accionado y “hasta donde conoció era de él y Zulay” y en ese edificio no celebran asambleas de copropietarios, afirmación ésta última contraria a lo consignado en la escritura pública referida».
Seguidamente, de las afirmaciones de la querellante en torno a que su excónyuge junto a su socio Pérez Zapata, adquirió por compraventa una casa de dos plantas, que luego demolieron y construyeron el edificio que lleva los apellidos de este último, contrastadas con los dichos del propio Wilton Alexander quien asegura que habita en ese inmueble en calidad de arrendatario, destacó el tribunal que, de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso,
«(…) Carmen Zulay Díaz Bedoya tenía la carga de la prueba sobre que Wilton Alexander Restrepo Henao ejerce el cien por ciento de la posesión sobre los apartamentos 401 y 501 del Edificio Pérez Zapata PH, lo que significa que al no acreditarse no puede alcanzar el efecto jurídico que persigue, consistente en que esa posesión forme parte del activo social inventariado en la liquidación de la sociedad conyugal que se formó entre ellos.
Es que según el artículo 762 del Código Civil para dar por probada la posesión que ella alega es necesario evidenciar que él ostenta la tenencia material de dichos bienes con ánimo de señor y dueño sin reconocer dominio ajeno, elemento éste último que desconoció y si bien es cierto que la testigo Martha Viviana Mazo Hoyos aseveró que “hasta donde conoció el demandado y Zulay eran los propietarios del apartamento 501 y que ahí vivían”, también lo es que no explicó la ciencia de ese dicho y las circunstancias de tiempo, modo y lugar como conoció el hecho de que da cuenta, razón por la que con base en él no se puede tener como acreditada la posesión alegada, máxime que la demandante aportó escritura pública que da cuenta de que los otros copropietarios del Edificio Pérez Zapata PH reconocen que Julián Pérez Zapata es el propietario de las mejoras existentes en los pisos 4º y 5º de éste.
No se allegó ninguna prueba que evidencie que Wilton Alexander Restrepo Henao fue arrendador del apartamento 401 del Edificio Pérez Zapata PH durante 2 años y ostenta esa misma calidad respecto de 2 habitaciones del apartamento 501 de esa misma unidad residencial, razón por la que ninguna base probatoria permite aseverar que durante el tiempo indicado él percibió cánones de arrendamiento del primero equivalentes a $26.400.000 y de las últimas de $1.100.000 mensuales equivalentes en el año a $13.200.000 y menos que acredite que dichas sumas existían al disolverse la sociedad conyugal y, por ende, formaban su haber».
«(…) La demandante cuando interpuso el recurso de apelación impugnó la decisión de excluir del inventario y los avalúos la partida que denunció como del haber social relativo y al pronunciarse sobre la sustentación del recurso de apelación interpuesto por el demandado solicitó, en forma principal, que no se modifique, con fundamento en que la situación del crédito entre ellos fue definida por el Juez Cuarto Civil del Circuito de Medellín, Antioquia y, subsidiariamente, que si se cambia se tenga esa partida como de dicho haber porque corresponde al producto de la venta de un bien propio de ella».
Sin embargo, tras reseñar lo previsto en los artículos 1781, numeral 3º, 1797 y 1789 inciso 1º del Código Civil, y los pronunciamientos de esta Sala en relación con el tema, dilucidó que,
«(…) Carmen Zulay Díaz Bedoya y Wilton Alexander Restrepo Henao no discuten que la primera vendió un bien inmueble propio por $120.000.000, ese precio no lo invirtió para subrogar otro bien a ese y se lo prestó al segundo; su discusión se centra en si el producto de esa venta forma el haber absoluto o relativo de la sociedad conyugal que se formó entre ellos, se disolvió y están liquidando, dicho en otros términos, si ésta le debe o no a la cónyuge vendedora la cantidad de dinero por la que enajenó el bien de su haber personal y se resuelve concordando y aplicando las normas que regulan el haber social y la situación patrimonial de los consortes para efectos de la liquidación de dicha sociedad, principalmente las anteriormente transcritos, con el auxilio de la jurisprudencia como lo permite el artículo 230 de la Constitución Nacional.
Al concordar y aplicar las normas transcritas se concluye que durante el matrimonio que contrajo con Wilton Alexander Restrepo Henao por la venta de un bien inmueble propio Carmen Zulay Díaz Bedoya adquirió $120.000.000, no los invirtió en la subrogación de otro bien al anterior y se los prestó a él haciéndolo constar en letra de cambio a favor de ella y a cargo de él que cobró ejecutivamente, razón por la que conforman el haber relativo de la sociedad conyugal que se formó entre ellos, se disolvió y están liquidando, porque ésta se los debe a ella y no puede ser de otra manera que a título de recompensa y el que la situación del crédito entre ellos fue definida por el Juez Cuarto Civil del Circuito de Medellín, Antioquia, no muta la calidad de haber social relativo de esa partida sea cual sea el cónyuge que la tenga, la cual debe refulgir al hacer la partición para hacer los ajustes patrimoniales correspondientes y no propiciar enriquecimiento sin causa de la sociedad o de los ex cónyuges, siendo pertinente decir que precisamente el argumento expuesto por Wilton Alexander Restrepo Henao para impetrar la calificación de la partida aludida como haber social absoluto, consistente en que no hubo subrogación, es el que soporta su clasificación como haber social relativo».
Así pues, dispuso modificar ese último punto de la decisión, pero confirmar en lo demás, esto es, el éxito de las objeciones formuladas contra el inventario de la demandante por parte de Wilton Alexander Restrepo Henao.
3.2. Visto lo anterior, la decisión adoptada, como se anticipó, no se evidencia desfasada o caprichosa, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, resulta improcedente la intervención del juez de tutela cuando el propósito que se revela de la actora es el de recurrir a esta vía para anteponer al fallador cuestionado una específica interpretación o enfoque del contexto fáctico-jurídico puesto en conocimiento o de la normativa aplicable. En tal sentido, se ha indicado:
«al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción (…) máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (ver entre otras, CSJ STC10726-2015, STC1496-2016).
Ahora, el hecho de que la precursora del auxilio disienta de la postura que ataca no necesariamente abre camino a la prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente el simple disenso, sino que es necesario que la decisión esté afectada por defectos superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en este evento. En lo concerniente, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01).
Lo anterior porque, en rigor lo que se observa es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el tribunal tutelado apreció la controversia y concluyó que lo resuelto por el a quo, quien realizó varias exclusiones al inventario presentado por la demandante atendiendo las objeciones formuladas por su contraparte, se encontraba ajustado a derecho y conforme a lo probado válidamente en la actuación.
Ahora, aunque la accionante se ocupó de señalar varios «yerros» que en su concepto cometió la Sala tutelada en sede de apelación al valorar cada una de las pruebas practicadas, observa la Corte que en realidad lo que hace es insistir en puntos que fueron agotados y resueltos de fondo en ese escenario; es decir, lo que contienen sus argumentos es un nuevo recurso, utilizando la tutela como una instancia adicional, pretensión que contraría el carácter residual y subsidiario de esta acción.
Finalmente, sobre la pretensión de hacer prevalecer un determinado raciocinio probatorio a efectos de que coincida con el de las partes, la Sala en precedencia ha indicado:
«el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, en STC3479-2015, STC-9611-2015, y, STC4546-2016, 13 ab. rad, 00770-00).
De manera que, esta particular justicia sólo intervendría en esa esfera, cuando, eventualmente, el «error en el juicio valorativo» sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la disposición, lo que aquí no se presentó.
4. Conclusión.
La decisión atacada, en principio, no constituye arbitrariedad susceptible de corrección por esta excepcional vía; además, porque lo pretendido por la accionante es anteponer su propio criterio al de la corporación accionada en el asunto puesto a su consideración, finalidad ajena a la acción de tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA la tutela de la referencia.
Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS