STC4450 2023

MAYO

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STC4450-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC4450-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-01629-00  

(Aprobado  en sesión de diez de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por  Carmen  Zulay Díaz Bedoya contra  la  Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín, trámite  al cual fueron vinculados el Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad,  y  los intervinientes en la liquidación de sociedad conyugal nº  2020-00179.  

ANTECEDENTES  

1.        La  solicitante, a través de apoderada, reclama la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad,  presuntamente  vulnerados por la corporación judicial convocada.  

2.        Expone  en síntesis que, a continuación de la cesación  de los efectos civiles de matrimonio religioso,  se inició la liquidación  de la sociedad conyugal  con Wilton Alexander Restrepo Henao en el Juzgado Quinto de Familia  de Medellín, despacho que, el 10 de septiembre de 2021 dio  inició a la audiencia de inventarios y al trámite de  las objeciones respectivas.  

Relata  que allegó unas pruebas que el juez, pese a que las mencionó  en la diligencia, no emitió pronunciamiento alguno en torno a  indicar si las admitía, decretaba o rechazaba; así  mismo, resolvió no incluir en la liquidación una  empresa que aparentemente habría conformado su excónyuge,  Wilton Alexander, con Julián Pérez, «sociedad  con miras a la compra y mejora de viviendas».  

Contra  esa determinación, destaca, los apoderados de ambas partes  interpusieron recurso de apelación, ella como demandante,  «respecto  a la no inclusión de las partidas 9ª, 10ª y 11ª,  relacionadas con las mejoras del piso 401 y 501 con sus accesiones,  es decir, con los arriendos causados […]  y respecto de la no inclusión de la suma de $120’000.000.,  en el haber relativo […]  el demandado, apela en relación a la exclusión de los  120 millones, respecto del haber absoluto de la sociedad conyugal».  

Refiere  que, en sede apelación, el Tribunal Superior de Medellín,  Sala de Familia (unitaria) – auto de 24 de marzo de 2023 –,  «consideró  que no era pertinente valorar las pruebas aportadas 5 días  antes de la audiencia de continuación de la diligencia de  inventario, por considerar que las mismas eran contrarias a lo  preceptuado en el artículo 501 numeral 3º, del Código  General del Proceso, esto es, que no fueron solicitadas por el señor  Juez».  

Cuestiona  especialmente lo resuelto por el ad  quem,  y lo acusa de incurrir en vía de hecho por defecto  fáctico,  pues supuestamente no valoró la totalidad del acervo  probatorio. Critica también que el tribunal haya modificado lo  definido respecto a la suma de los $120´000.000 objetada,  indicando que debía ser ingresada al haber de la sociedad  conyugal «independiente  que la misma se esté debatiendo en otro proceso, sin embargo,  no la reconoce para el haber absoluto solicitado por los demandados».  

Sostiene  asimismo que, la providencia careció de motivación por  falta de valoración de todo el recaudo y que no resolvió  sobre todos los reparos expuestos en la alzada, pues no se detuvo en  precisar si el juez de primer grado «valoró  o no indebidamente las pruebas aportadas al no poder extraer de ellas  el conocimiento que le permitiera corroborar si el demandado aportó  dinero o no en las construcciones realizadas y que son objeto de  debate; no indicó si el concepto de mejoras del fallador  contradice o no, el concepto establecido en la ley, específicamente  en lo relacionado con el artículo 739 del Código Civil  y finalmente, no indicó si conforme a todas las pruebas, tenía  razón el fallador al excluir las partidas objetadas».  

Agrega  que, la colegiatura acusada no procedió correctamente al  excluir del análisis unas pruebas aportadas oportunamente,  «contrariando  lo establecido en las normas procesales, 136 numerales 1, 2 y 4 del  Código General del Proceso […]  el  aporte adicional e indebido de pruebas en que incurrimos ambas  partes, pudo haber sido alegado por cualquiera de los sujetos  procesales y no lo hicimos, pues actuamos bajo la convicción  errada e invencible que, según la manifestación del  despacho de primera instancia, podíamos hacerlo, con lo cual,  convalidamos la actuación realizada».  

De  igual modo, reprocha que haya sido desestimado el testimonio de  Damaris Díaz Bedoya, ya que no existía motivo alguno  para prescindir de él, siendo aquél importante para  establecer que su excónyuge «sí  aportó dinero en la sociedad constituida con el señor  Julián Pérez».  

3.        En  consecuencia, pretende que, se deje sin efecto el auto proferido por  el Tribunal Superior de Medellín, Sala de Familia el 24 de  marzo de 2023, se disponga su revisión, y se ordene «(…)  la emisión de un nuevo fallo que garantice el estudio completo  de todo el acervo probatorio aportado o mediante la declaración  de nulidad de lo actuado, por falta de pronunciamiento del a quo,  respecto de las pruebas ingresadas antes a la diligencia de objeción  de inventarios (…)».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

La  Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, sin  pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda tutelar (informó  que la magistrada ponente de la decisión recriminada se  encontraba con permiso justificado), aportó copia digital de  la providencia atacada y del trámite de su notificación.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si la corporación judicial convocada vulneró  las prerrogativas denunciadas por la quejosa dentro del proceso de  liquidación  de sociedad conyugal  que promovió contra su excónyuge Wilton Alexander  Restrepo Henao (radicado nº 2020-00179) al, resolver en segunda  instancia la apelación formulada contra la decisión del  a  quo  en relación con el inventario y las objeciones presentadas  contra el mismo – auto de 24 de marzo de 2023 –,  incurriendo en vía de hecho por defecto  fáctico, especialmente  por, supuestamente, omitir valorar la totalidad del acervo  probatorio.  

2.          Procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales.  

Acorde a los  criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y  reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede  contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en  aras a mantener incólumes los principios que contemplan los  artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional,  no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites  ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones  proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por regla de  excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha  incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o  ante la ausencia de otro medio efectivo de protección  judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían  imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de  restablecer el orden jurídico.  

Así mismo  se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional  para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y  tratar de convencer sobre cuál sería la más  adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un  desafuero en dicho ejercicio.  

3.        Caso  concreto – La providencia cuestionada.  

Atendidos los  argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos  que le sirvieron a la magistratura convocada para tomar la decisión  que se reprocha, no se advierte procedente la concesión del  amparo, por cuanto aquélla no es resultado de un subjetivo  criterio que suponga evidente desviación del ordenamiento  jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las  garantías superiores de la actora.  

3.1.        En primer  lugar, la funcionaria accionada delimitó los aspectos en que  centraría su análisis, así como las pruebas que  harían parte del mismo de acuerdo a la tempestividad de su  presentación, precisando al respecto que serían  desechadas aquéllas no pedidas oportunamente ni decretadas por  el a  quo.  

De esta forma, se  detuvo en el examen de las declaraciones rendidas por la demandante  Carmen Zulay Díaz Bedoya, el demandado Wilton Alexander  Restrepo Henao, de Julián Pérez Zapata y Martha Viviana  Mazo Hoyos, siendo desestimada la de Damaris Díaz Bedoya  (testigo de la demandante) en razón a que, por fallas técnicas  al momento de su recepción, el juez la canceló y se  abstuvo de continuar escuchándola, decisión que no fue  impugnada por ninguna de las partes). Y, en lo que a documentales se  refiere, tuvo en cuenta el escrito privado aportado por la accionante  que da cuenta de una «relación  de cuentas presentada por Julian Pérez a Wilton Restrepo,  sustentando la los ingresos recibidos por la venta del apartamento  201, el saldo transferido a la cuenta del destinatario y los  pendientes para próximas liquidaciones (…)».  

Conforme al  material evaluado, estableció que los reparos de la demandante  no podían prosperar dado que, en primer término, no  halló probado que el demandado ejerciera el 100% de la  posesión sobre los apartamentos 401 y 501 del «edificio  Pérez Zapata PH»;  y, si bien la aquí tutelante, entre otros documentos, aportó  a la actuación la escritura pública nº 5200 de 27  de junio de 2016 de la notaría 18 del círculo de  Medellín,  

«no  refutó lo consignado en dicho documento público sobre  la propiedad de las “mejoras” existentes en los pisos 4º  y 5º del edificio Pérez Zapata y esto contradice su  afirmación que el demandado ejerce el cien por ciento de la  posesión material sobre los apartamentos 401 y 501 y la  testigo Martha Viviana Mazo Hoyos,  escuchada por petición de la actora para demostrar la posesión  referida dijo que por comentarios del demandado se enteró de  que esos apartamentos fueron fruto de una sociedad entre él y  otra persona, su cónyuge y un cuñado compraron el  ubicado en el primer piso, Julián Pérez Zapata firmó  la promesa de compraventa y la escritura, se pasaron a vivir al  inmueble en el 2015, los ubicados en los tres primeros pisos se  vendieron, el cuarto esta arrendado y en el quinto vive el accionado  y “hasta donde conoció era de él y Zulay” y  en ese edificio no celebran asambleas de copropietarios, afirmación  ésta última contraria a lo consignado en la escritura  pública referida».  

Seguidamente, de  las afirmaciones de la querellante en torno a que su excónyuge  junto a su socio Pérez Zapata, adquirió por compraventa  una casa de dos plantas, que luego demolieron y construyeron el  edificio que lleva los apellidos de este último, contrastadas  con los dichos del propio Wilton Alexander quien asegura que habita  en ese inmueble en calidad de arrendatario, destacó el  tribunal que, de conformidad con el artículo 167 del Código  General del Proceso,  

«(…)  Carmen Zulay Díaz Bedoya tenía la carga de la prueba  sobre que Wilton Alexander Restrepo Henao ejerce el cien por ciento  de la posesión sobre los apartamentos 401 y 501 del Edificio  Pérez Zapata PH, lo que significa que al no acreditarse no  puede alcanzar el efecto jurídico que persigue, consistente en  que esa posesión forme parte del activo social inventariado en  la liquidación de la sociedad conyugal que se formó  entre ellos.  

Es que según  el artículo 762 del Código Civil para dar por probada  la posesión que ella alega es necesario evidenciar que él  ostenta la tenencia material de dichos bienes con ánimo de  señor y dueño sin reconocer dominio ajeno, elemento  éste último que desconoció y si bien es cierto  que la testigo Martha Viviana Mazo Hoyos aseveró que “hasta  donde conoció el demandado y Zulay eran los propietarios del  apartamento 501 y que ahí vivían”, también  lo es que no explicó la ciencia de ese dicho y las  circunstancias de tiempo, modo y lugar como conoció el hecho  de que da cuenta, razón por la que con base en él no se  puede tener como acreditada la posesión alegada, máxime  que la demandante aportó escritura pública que da  cuenta de que los otros copropietarios del Edificio Pérez  Zapata PH reconocen que Julián Pérez Zapata es el  propietario de las mejoras existentes en los pisos 4º y 5º  de éste.  

No se allegó  ninguna prueba que evidencie que Wilton Alexander Restrepo Henao fue  arrendador del apartamento 401 del Edificio Pérez Zapata PH  durante 2 años y ostenta esa misma calidad respecto de 2  habitaciones del apartamento 501 de esa misma unidad residencial,  razón por la que ninguna base probatoria permite aseverar que  durante el tiempo indicado él percibió cánones  de arrendamiento del primero equivalentes a $26.400.000 y de las  últimas de $1.100.000 mensuales equivalentes en el año  a $13.200.000 y menos que acredite que dichas sumas existían  al disolverse la sociedad conyugal y, por ende, formaban su haber».  

«(…)  La demandante cuando interpuso el recurso de apelación impugnó  la decisión de excluir del inventario y los avalúos la  partida que denunció como del haber social relativo y al  pronunciarse sobre la sustentación del recurso de apelación  interpuesto por el demandado solicitó, en forma principal, que  no se modifique, con fundamento en que la situación del  crédito entre ellos fue definida por el Juez Cuarto Civil del  Circuito de Medellín, Antioquia y, subsidiariamente, que si se  cambia se tenga esa partida como de dicho haber porque corresponde al  producto de la venta de un bien propio de ella».  

Sin embargo, tras  reseñar lo previsto en los artículos 1781, numeral 3º,  1797 y 1789 inciso 1º del Código Civil, y los  pronunciamientos de esta Sala en relación con el tema,  dilucidó que,  

«(…)  Carmen Zulay Díaz Bedoya y Wilton Alexander Restrepo Henao no  discuten que la primera vendió un bien inmueble propio por  $120.000.000, ese precio no lo invirtió para subrogar otro  bien a ese y se lo prestó al segundo; su discusión se  centra en si el producto de esa venta forma el haber absoluto o  relativo de la sociedad conyugal que se formó entre ellos, se  disolvió y están liquidando, dicho en otros términos,  si ésta le debe o no a la cónyuge vendedora la cantidad  de dinero por la que enajenó el bien de su haber personal y se  resuelve concordando y aplicando las normas que regulan el haber  social y la situación patrimonial de los consortes para  efectos de la liquidación de dicha sociedad, principalmente  las anteriormente transcritos, con el auxilio de la jurisprudencia  como lo permite el artículo 230 de la Constitución  Nacional.  

Al concordar y  aplicar las normas transcritas se concluye que durante el matrimonio  que contrajo con Wilton Alexander Restrepo Henao por la venta de un  bien inmueble propio Carmen Zulay Díaz Bedoya adquirió  $120.000.000, no los invirtió en la subrogación de otro  bien al anterior y se los prestó a él haciéndolo  constar en letra de cambio a favor de ella y a cargo de él que  cobró ejecutivamente, razón por la que conforman el  haber relativo de la sociedad conyugal que se formó entre  ellos, se disolvió y están liquidando, porque ésta  se los debe a ella y no puede ser de otra manera que a título  de recompensa y el que la situación del crédito entre  ellos fue definida por el Juez Cuarto Civil del Circuito de Medellín,  Antioquia, no muta la calidad de haber social relativo de esa partida  sea cual sea el cónyuge que la tenga, la cual debe refulgir al  hacer la partición para hacer los ajustes patrimoniales  correspondientes y no propiciar enriquecimiento sin causa de la  sociedad o de los ex cónyuges, siendo pertinente decir que  precisamente el argumento expuesto por Wilton Alexander Restrepo  Henao para impetrar la calificación de la partida aludida como  haber social absoluto, consistente en que no hubo subrogación,  es el que soporta su clasificación como haber social  relativo».  

Así pues,  dispuso modificar ese último punto de la decisión, pero  confirmar en lo demás, esto es, el éxito de las  objeciones formuladas contra el inventario de la demandante por parte  de Wilton Alexander Restrepo Henao.  

3.2.        Visto  lo anterior, la decisión adoptada, como se anticipó, no  se evidencia desfasada o caprichosa,  con  independencia de que se comparta, descartándose la presencia  de una vía  de hecho,  de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta  sede excepcional.  

Y es que, resulta  improcedente la intervención del juez de tutela cuando el  propósito que se revela de la actora es el de recurrir a esta  vía para anteponer al fallador cuestionado una específica  interpretación o enfoque del contexto fáctico-jurídico  puesto en conocimiento o de la normativa aplicable. En  tal sentido, se ha indicado:  

«al  juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicción (…) máxime  cuando la determinación  sobre la cual gravita la censura está soportada en un  admisible examen de los hechos, así como de la prudente  interpretación de las disposiciones normativas contentivas de  los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las  razones expuestas en los proveídos acusados»  (ver  entre otras, CSJ STC10726-2015, STC1496-2016).  

Ahora,  el hecho de que la precursora del auxilio disienta de la postura que  ataca no necesariamente abre camino a la prosperidad del reclamo  constitucional; no es suficiente el simple disenso, sino que es  necesario que la decisión esté afectada por defectos  superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación  que no ocurre en este evento.   En  lo concerniente, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15  feb. 2011, rad.  01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, rad.  02137-00,  STC1558-2015  y, STC4705-2016,  13 ab. rad. 00077-01).  

Lo anterior  porque, en rigor lo que se observa es una diferencia de criterio  acerca de la forma en la que el tribunal tutelado apreció la  controversia y concluyó que lo resuelto por el a  quo,  quien realizó varias exclusiones al inventario presentado por  la demandante atendiendo las objeciones formuladas por su  contraparte, se encontraba ajustado a derecho y conforme a lo probado  válidamente en la actuación.  

Ahora, aunque la  accionante se ocupó de señalar varios «yerros»  que en su concepto cometió la Sala tutelada en sede de  apelación al valorar cada una de las pruebas practicadas,  observa  la Corte que en realidad lo que hace es insistir en puntos que fueron  agotados y resueltos de fondo en ese escenario;  es decir, lo que contienen sus argumentos es un nuevo recurso,  utilizando  la tutela como una instancia adicional,  pretensión que contraría el carácter residual y  subsidiario de esta acción.  

Finalmente,  sobre la pretensión de hacer prevalecer  un  determinado raciocinio probatorio a efectos de que coincida con el de  las partes,  la Sala en precedencia ha indicado:  

«el  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión»  (CSJ  STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, en  STC3479-2015,  STC-9611-2015, y, STC4546-2016,  13 ab. rad, 00770-00).  

De  manera que, esta particular justicia sólo intervendría  en esa esfera, cuando, eventualmente, el «error  en el juicio valorativo»  sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la  disposición, lo que aquí no se presentó.  

4.        Conclusión.  

La  decisión atacada, en principio, no constituye arbitrariedad  susceptible de corrección por esta excepcional vía;  además, porque lo pretendido por la accionante es anteponer su  propio criterio al de la corporación accionada en el asunto  puesto a su consideración, finalidad ajena a la acción  de tutela.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA  la tutela de la referencia.  

Comuníquese  lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no  ser impugnado, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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