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STC4451-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC4451-2023
Radicación n.º 66001-22-13-000-2023-00113-01
(Aprobado en sesión de diez de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación formulada por Mario Alberto Restrepo Zapata frente al fallo proferido el pasado 28 de marzo por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que no accedió a la acción de tutela promovida por él contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad y la Procuraduría General de la Nación; a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El actor reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el estrado acusado, porque en la acción popular que instauró contra Farmacia y Droguería Centenario de Pereira, con radicación n° «2022 00150 00», se negó a brindarle la constancia secretarial que le pidió.
2. Pidió, entonces, ordenar i) al Juzgado enjuiciado, «brindar la constancia secretarial pedida a fin de solicitar aplica[c]ion art. 84 Ley 472 de 1998»; y, ii) a la Procuraduría convocada, intervenir «a [su] nombre en derecho y [l]e garantice [el] art. 29 cn».
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Procuraduría Regional de Pereira informó que el promotor no ha realizado ninguna solicitud ante esa entidad respecto a la acción constitucional, con el fin de pretender su intervención; destacó que lo pretendido es ajeno al Ministerio Público, pues su intervención está orientada, de ser el caso, a la defensa de los derechos colectivos.
3. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira relató las actuaciones surtidas en el juicio fustigado; anotó que la solicitud de la constancia secretarial pedida fue resuelta el 28 de febrero de 2023, remitiéndole el link del proceso para tal fin; que no ha vulnerado las garantías fundamentales, pues ha otorgado el trámite procesal pertinente a cada una de las solicitudes presentadas; que la carga laboral es excesiva, máxime cuando el promotor presenta un sinnúmero de solicitudes improcedentes, que lo único que hace es dilatar los trámites; remitió link para consulta del expediente.
4. La Personería de Pereira también deprecó su desvinculación del rito constitucional por carecer de competencia para pronunciarse «sobre las solicitudes realizadas por el accionante», comoquiera que no actúa como actora ni accionada «en el caso y tampoco[,] hasta la notificación de la tutela, se tenía conocimiento del amparo invocado».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal a-quo negó la protección al advertir que el actor no recurrió el auto del 28 de febrero último, mediante el cual el Juzgado encartado se pronunció frente a su solicitud de expedición de constancia secretarial, «en los siguientes términos: “…como se [h]a hecho saber al actor… en repetidas ocasiones, las constancias solicitadas obran en el expediente, por lo que se ordena compartir[le] el link del presente tramite…” (sic), compartió el link de la acción popular el 1 de marzo de 2023»; de donde «la lesión de las garantías constitucionales invocadas no ha tenido lugar».
Añadió, frente a «las pretensiones… relacionadas con… la Procuradora General de la Nación», que el ruego era inviable al insatisfacer el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que el quejoso «no ha elevado similar petición ante dichas autoridades o por lo menos omitió probar que así procedió, aunado a que, la acción de tutela no está consagrada para tramitar esa clase de solicitudes, las cuales, se itera, deben ser formuladas directamente por el mismo interesado».
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la parte actora insistiendo los argumentos iniciales, a los que adicionó que «pi[dio] constancia secretarial y se [le] niega y por ello tutelar[a] las veces que haga falta a fin de garantizar art 29 cn»; insistió en la intervención de la Procuraduría General de la Nación.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
2. Descendiendo al caso sub examine, se advierte que la solicitud de resguardo estaba llamada al fracaso, como lo definió el a-quo constitucional, por las razones que se pasa a exponer.
2.1. En primer lugar, porque de la inspección efectuada sobre el expediente contentivo del asunto fustigado se deriva que, efectivamente, desde el 28 de febrero de 2023 el estrado encausado se pronunció frente a la solicitud de expedición de la certificación que le planteó el censor, la que, valga anotar, muy a pesar de sus alegaciones, no le negó, precisándole que, como reiteradamente se lo había hecho saber, «las constancias solicitadas obran en el expediente», por lo que dispuso compartirle «el link del… tr[á]mite…, para tal efecto»; estando cumplida así, en últimas, su exigencia constitucional, por lo cual carecería de objeto impartir una orden con miras a que ello se produzca.
En ese sentido, tiene por sentado esta Corte que:
Si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente… la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01; STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y STC, 5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01).
2.2. De otro lado, en todo caso, el resguardo insatisface el presupuesto de la subsidiariedad, dado que si alguna inconformidad tenía el accionante ante lo dispuesto en el mentado proveído del 28 de febrero último frente a su solicitud de expedición de la certificación rogada, debió recurrir tal pronunciamiento, acorde con el canon 318 del Código General del Proceso, lo que no hizo, siendo esa la oportunidad para exponer ante el fallador natural todas las inconformidades traídas tardíamente en la demanda de tutela.
Esa circunstancia evidencia el descuido del reclamante en el uso de los instrumentos legales para la defensa de sus derechos ante el juzgador ordinario e impide al de tutela interferir el trámite respectivo, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los medios de protección previstos en el orden jurídico, como aquí aconteció, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que les sean adversas, en tanto el resultado es fruto de su propia incuria.
En cuanto al particular, la Corte ha sostenido que si el gestor de la protección «desperdició las diferentes oportunidades procesales»:
…es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil [hoy 117 del Código General del Proceso] -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).
Así las cosas, ante la evidente e injustificada desatención del inconforme, la protección rogada es inviable a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, por la falta de agotamiento del medio ordinario de regular procedencia para controvertir, ante el juez natural, las situaciones denunciadas en sede de tutela.
3. Finalmente, en lo que atañe a los reproches que planteó el promotor frente a la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, el resguardo tampoco abre paso, pues no obra prueba en el plenario que permita concluir que el accionante pidió ante las entidades criticadas el acompañamiento que echa de menos, lo que impide pregonar que dicha autoridad comprometió sus garantías fundamentales.
4. Lo sucintamente consignado impone ratificar la determinación de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS