STC4663 2023

MAYO

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STC4663-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC4663-2023  

Radicación  nº 17001-22-13-000-2023-00073-01  

(Aprobado en sesión del  diecisiete  de mayo  de dos mil  veintitrés)  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  dirime la impugnación interpuesta por Mario Restrepo frente a  la sentencia del 25 de abril del 2023, proferida por la Sala de  decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Manizales, en la tutela que instauró contra el  Juzgado Civil del Circuito de Anserma, Caldas.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  promotor pidió que se le ordene al tutelado admitir  la acción popular pues, a su criterio, cumplió con los  requisitos del art. 18 de la Ley 476 de 1998  y,  en el mismo sentido, instó a la Procuraduría General de  la Nación a  «que  se pronuncie en derecho en esta tutela»  y  le garantice el acceso a la administración judicial.  

En  sustento adujo que presentó una acción popular (Rad.  2023-00048-00) la cual fue conocida por el accionado, quien inadmitió  la demanda y, posteriormente, la rechazó pese a que el  querellante, en su criterio, cumplió con los requisitos  legales exigidos. Por lo anterior, afirmó que se desconoció  el precedente judicial y que se vulneró su derecho del acceso  a la justicia.  

3.-  El  a  quo  declaró improcedente la tutela pues consideró que el  amparo no cumplía con la exigencia de subsidiaridad ni  inmediatez.  

4.-  El  promotor impugnó la anterior decisión.  

CONSIDERACIONES  

1.  La  decisión impugnada será ratificada toda vez que de las  pruebas obrantes en el expediente se evidencia que el actor no  presentó recurso alguno, a pesar de contar con la posibilidad  de interponer remedio horizontal (art. 318 del C.G.P. y art. 36 de la  Ley 472 de 1998) frente a la providencia censurada, desperdiciando  así el mecanismo ordinario que el legislador le otorgó  para presentar su inconformidad, de  modo que su incuria impide la procedencia de su pretensión en  esta sede.  

No  es de olvidar que en el mismo sentido esta Sala ha insistido en que  no es dable acudir a la acción de tutela «(…)  en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de  proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados  para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia  procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de  tutela (…)» (STC3579-2021).  

Por  lo expuesto, se mantendrá incólume el fallo refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución  y la Ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ALVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZALÉZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Ausencia  justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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