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STC4663-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC4663-2023
Radicación nº 17001-22-13-000-2023-00073-01
(Aprobado en sesión del diecisiete de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Se dirime la impugnación interpuesta por Mario Restrepo frente a la sentencia del 25 de abril del 2023, proferida por la Sala de decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en la tutela que instauró contra el Juzgado Civil del Circuito de Anserma, Caldas.
ANTECEDENTES
1.- El promotor pidió que se le ordene al tutelado admitir la acción popular pues, a su criterio, cumplió con los requisitos del art. 18 de la Ley 476 de 1998 y, en el mismo sentido, instó a la Procuraduría General de la Nación a «que se pronuncie en derecho en esta tutela» y le garantice el acceso a la administración judicial.
En sustento adujo que presentó una acción popular (Rad. 2023-00048-00) la cual fue conocida por el accionado, quien inadmitió la demanda y, posteriormente, la rechazó pese a que el querellante, en su criterio, cumplió con los requisitos legales exigidos. Por lo anterior, afirmó que se desconoció el precedente judicial y que se vulneró su derecho del acceso a la justicia.
3.- El a quo declaró improcedente la tutela pues consideró que el amparo no cumplía con la exigencia de subsidiaridad ni inmediatez.
4.- El promotor impugnó la anterior decisión.
CONSIDERACIONES
1. La decisión impugnada será ratificada toda vez que de las pruebas obrantes en el expediente se evidencia que el actor no presentó recurso alguno, a pesar de contar con la posibilidad de interponer remedio horizontal (art. 318 del C.G.P. y art. 36 de la Ley 472 de 1998) frente a la providencia censurada, desperdiciando así el mecanismo ordinario que el legislador le otorgó para presentar su inconformidad, de modo que su incuria impide la procedencia de su pretensión en esta sede.
No es de olvidar que en el mismo sentido esta Sala ha insistido en que no es dable acudir a la acción de tutela «(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)» (STC3579-2021).
Por lo expuesto, se mantendrá incólume el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZALÉZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS