AC 1415 2023

JUNIO

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AC1415-2023 (2016-00240-01)

        

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO  DUQUE  

Magistrado Ponente  

AC1415-2023  

Radicación n°  05368-31-89-001-2016-00240-01  

(Aprobada en  sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá D.C., veintiocho  (28) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

La Corte decide sobre la  admisibilidad de la demanda presentada por César Augusto Pérez  González, sucedido por C.A. Individual S.A.S, Margarita Ligia  González Betancur y Lina María Pérez González  para sustentar el recurso de casación que interpusieron frente  a la sentencia proferida  el 12 de agosto de 2022 por la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia dentro del proceso verbal que adelantaron contra Berta  Lucía, Armando y Dora Santamaría Ortiz, Gabriel Antonio  Laverde, Camilo Pérez Villegas, Esteban Montes Posada, Juan  Sebastián Correa Correa, Ricardo Jaramillo Gaviria, Esteban  Betancur Sierra, Alianza Fiduciaria S.A. en calidad de vocera y  administradora del Fideicomiso Santamaría del Piedras, e  indeterminados, asunto en el cual las tres últimas personas  reconvinieron.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.-  Mediante escrito radicado el 30 de  septiembre de 2016, los accionantes pidieron declarar que el predio  Hacienda El Cairo (o Egipto), con matrícula inmobiliaria No.  014-11371 es de su «propiedad  exclusiva» y  «no  se encuentra gravado por derecho real de servidumbre en favor de  otro…». Además,  ordenar a los demandados y a cualquier tercero «cesar  la perturbación que sufren los demandantes por el tránsito  indebido por los terrenos que conforman la propiedad privada…que  se extenderá a personas, animales, vehículos, y demás  bienes o dependientes de los demandados que transiten o pretendan  transitar por el inmueble sin autorización expresa de los  demandantes».  

En subsidio,  solicitaron conminar cesar la perturbación de su posesión  «[d]e  conformidad con lo dispuesto en los artículos 972 y ss. del  Código Civil» y  disponer que los convocados les paguen $3.231.407.850 «por  concepto de afectación»  y  $76’855.000 por  «indemnización  de perjuicios».  

2.- Los  convocados se opusieron a las  pretensiones, y Dora, Berta  Lucía, Armando Santamaría Ortiz,  Camilo Pérez Villegas, Esteban Montes Posada, Juan Sebastián  Correa Correa y Gabriel Antonio Laverde Escobar  propusieron las excepciones de mérito que denominaron  «Falta de Legitimación en la causa por pasiva»,  «Existencia de camino público»,  «Prescripción de la acción  posesoria»,  «Inexistencia de la acción posesoria según  los hechos alegados», «Existencia  de servidumbre de tránsito»,  «Existencia de servidumbre de tránsito de  orden legal»  y  «Cosa juzgada y caducidad».  

Esteban Betancur Sierra y  Alianza Fiduciaria S.A. plantearon las que intitularon como  «Existencia de servidumbre  legal», «Ausencia  de requisitos para la acción de negación de  servidumbre», «Prescripción  de la acción posesoria» y  «Temeridad y mala fe».  

Por su lado, Ricardo Jaramillo  Gaviria alegó las de «Falta  de legitimación en la causa», «Prescripción  extintiva de la acción posesoria», «Caducidad  y prescripción extintiva de cualquier otra acción, como  la negación de servidumbre», «Existencia  de una servidumbre legal», «Existencia  de una servidumbre voluntaria», «Camino  público» y «Cosa  juzgada».  

El curador  ad litem designado  a los indeterminados se atuvo a lo que resultara probado.  

3.- De  otra parte, Esteban Betancur  Sierra y Alianza Fiduciaria S.A. reconvinieron. Solicitaron que, por  existir una servidumbre legal de tránsito que no requiere  declaración y que favorece a los inmuebles con matrículas  014-0009142 (Moravia), 014-0012874 (Santana), 014-0009820 (Santamaría  del Piedras), 014-0009822 (Turín) y 014-003730 (Hacienda  Santana), a cargo del predio sirviente de propiedad de los  demandantes con matrícula 014-11371, «sobre  la vía existente que comunica la carretera nacional La  Pintada-Bolombolo a la finca Santamaría del Piedras y predios  vecinos», se disponga su inscripción.  

Además, que sus  oponentes abusaron del derecho a litigar, al pretender «una  indemnización multimillonaria de perjuicios»  y, en consecuencia, deben ser condenados a pagarles $160’000.000  por gastos de representación judicial con intereses de mora  desde cuando el auto admisorio del libelo inicial les fue notificado  (14 mar. 2017).  

En subsidio, requirieron  declarar que existe una servidumbre legal de tránsito sobre  los predios y en la forma referidos y, por ende, ordenar registrarla.  

Explicaron que mediante  escritura No. 4464 de 10 de octubre de 1990, los hermanos  Santamaría liquidaron su comunidad sobre el inmueble con  matrícula 014-3728, surgiendo los predios El Cairo (014-9821),  La Arboleda (014-9819), Turín (014-9822) y Santa María  del Piedras (014-9820), pero como los tres últimos quedaron  separados del camino, por expresa disposición legal (art. 908  del Código Civil)1,  sin indemnización alguna, se les concedió una  servidumbre de tránsito a cargo del primero. En tal medida  quedó plasmado que «La  Hacienda El Cairo cederá [sic] servidumbre de tránsito  en favor de los predios Santa María del Piedras y La  Arboleda», el penúltimo de los cuales  hace parte del Fideicomiso que lleva su mismo nombre y da acceso a  otros cuatro lotes que lo conforman (matrículas 014-0009142,  014-0009822, 014-0012874 y 014-0003730).  

De «El  Cairo» surgieron por división efectuada  mediante la escritura pública No. 2666 del 20 de junio de 1991  los terrenos con matrículas 014-0009937 y 014-0009938, el  primero de los cuales quedó a nombre Hernán, Luz Ángela  y Nury Santamaría, continuó como sirviente y ese mismo  año pasó a ser de propiedad de Carlos Germán  Palacio, quien siempre respetó el gravamen; el segundo  correspondió a Armando Santamaría.  

Nuevamente, según  escritura pública No. 2223 de 8 de agosto de 1996, del bien  con matrícula 014-0009937 se segregaron las 014-11371 y  014-10290.  

Desde que en 1999 los  reconvenidos adquirieron la propiedad del predio «Hacienda  Egipto (antes El Cairo)» con matrícula  014-11371 y hasta 2013 respetaron la servidumbre a favor de sus  predios y los demás colindantes, es decir, durante 14 años.  

Es necesario transitar por la  vía indicada, construida en el año 1990 donde antes  existía un camino de herradura que atraviesa ese fundo, pues  es la única técnicamente operable, segura y permanente  para la finca Santamaría del Piedras y demás aledañas  de la vereda Cauca de Jericó.  

4.- Demanda de reconvención  de Ricardo Jaramillo Gaviria  

Pidió declarar que,  conforme a la escritura pública No. 4464 de 10 de octubre de  1990 de la Notaría 6ª de Medellín, existe una  servidumbre de tránsito a favor del predio Santamaría  del Piedras con matrícula 014-9820, «como  predio dominante, en la que el predio sirviente es la finca “El  Cairo” o “Egipto” de propiedad de los demandados,  con M.I. 014-11371», y ordenar inscribirla.  

En subsidio, declarar que  existe el gravamen a favor de los predios Moravia, Santana, Hacienda  Santa Ana, Turín, Santamaría del Piedras y a cargo del  bien del que son dueños los demandados, según las  especificaciones que señala, y ordenar su registro.  

En ambos casos, condenar en  costas a los contradictores.  

Precisó que mediante  escritura pública No. 3366 de 20 de septiembre de 2013 se  celebró un contrato de fiducia mercantil irrevocable de  administración y se constituyó el Fideicomiso  Santamaría del Piedras al que se aportó el predio del  mismo nombre, así como los denominados Turín, Santa  Ana, Hacienda Santana y Moravia, siendo Alianza Fiduciaria S.A. la  administradora.  

5.- Los reconvenidos  excepcionaron de mérito «Falta  de legitimación en la causa por activa»,  «Falta de legitimación  en la causa por pasiva» «Inexistencia  del derecho real de servidumbre-Ausencia de título y modo»,  «causación de  perjuicios por parte de los demandantes en reconvención»,  «Ausencia de causa para  pedir», «Buena  fe por parte de los demandados en reconvención»,  «Uso, adecuación  conservación y mejoras realizadas por parte de los demandados  en reconvención» y «Caducidad  y prescripción».  

6.- En la audiencia de  conciliación se presentó desistimiento de la demanda  inicial frente a Esteban Montes Posada, Juan Sebastián Correa  Correa y Camilo Pérez Villegas, el cual fue aceptado por el  juzgador.  

7.- Mediante sentencia  de 5 de abril de 2019, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó  resolvió declarar que el inmueble con matrícula No.  014-11371 se encuentra libre de servidumbre de tránsito en  favor de los identificados con las matrículas números  014-9142, 014-12874, 014-9820, 014-9822, 014-3730, 014-8919 y  014-9938, así como «imponer  y declarar» el gravamen entre los mismos fundos, sin  indemnización, negar los perjuicios reclamados por Ricardo  Jaramillo Gaviria, Esteban Betancur Sierra y Alianza Fiduciaria S.A.  y ordenar registrar la decisión en los respectivos folios.  Además, desvincular del trámite a Dora del Socorro  Santamaría de Laverde y Gabriel Antonio Laverde Escobar, a  cuyo favor condenó en costas a los demandantes iniciales;  declarar probadas las excepciones de falta de legitimación en  la causa de los prenombrados y las formuladas por los demandados  primigenios de inexistencia del derecho real de servidumbre, ausencia  de título y modo y buena fe; y desestimar las restantes.  

8.- Apelada la decisión  por los demandantes iniciales y por los codemandados Armando  Santamaría Ortiz y Berta Santamaría Ortiz, Ricardo  Jaramillo Gaviria, Esteban Betancur Sierra y Alianza Fiduciaria S.A.,  el Tribunal revocó la declaración que el predio  014-11371 se encuentra libre de gravamen en favor de los que tienen  las matrículas 014-9142, 014-12874, 014-9820, 014-9822,  014-3730, 014-8919 y 014-9938 y, en su lugar, acogió las  excepciones de prescripción de las acciones posesoria y de  negación de servidumbre; en lo demás, confirmó.  Además, condenó en costas de la instancia a los  demandantes «a favor de la  parte primigeniamente accionada y a su vez reconviniente».  

Al efecto, expuso los  siguientes argumentos:  

Concurren los presupuestos  procesales, pues las partes son capaces, están debidamente  representadas y se encuentran legitimadas por activa y por pasiva  como titulares del dominio de los predios comprometidos en la  controversia; las demandas se han realizado en debida forma; y el  Tribunal tiene competencia delimitada por los reparos concretos de  los apelantes. Además, no se observa nulidad alguna.  

El problema jurídico  consiste en si operó la prescripción de las acciones  posesoria y de negación de servidumbre [que el a quo no  estudió, pese a que fue alegada], y solo en caso negativo la  procedencia de éstas, pues de haberse configurado se «tornaría  inane el abordamiento de este aspecto concreto».  Igualmente, atendiendo las demandas de reconvención, «si  hay lugar a la imposición de una servidumbre de tránsito  sobre el predio de los demandantes iniciales, en su calidad de  sirviente».  

En el caso concreto «se  ejerce de una parte la acción de negación servidumbre  de tránsito de manera principal y subsidiariamente la de  perturbación de la posesión», en  tanto que por vía de reconvención se adelanta la de  imposición de servidumbre estatuida en los artículos  879 y siguientes del Código Civil. Aunque la primera no tiene  consagración legal, su existencia ha sido proclamada por la  jurisprudencia, acotándose que mediante ella el dueño  de una propiedad  acude para que se declare que ésta se halla  «libre de todo gravamen,  frente a la inquietación o intromisión ajena de otra  persona que se atribuye un derecho real sobre la misma»;  la segunda, «que tiende  a proteger al dueño de un predio de la perturbación de  la posesión tiene su consagración legal en el artículo  971 ídem».  

Pese a lo ambiguo y confuso del  libelo inicial, en atención a la consolidada línea  jurisprudencial que impone al juez interpretarlo, «se  tiene que las pretensiones principales…guardan estricta  relación con una acción de negación de  servidumbre…» sujeta a la prescripción  que regulan los artículos 2512 y siguientes, en su modalidad  extintiva, la cual se debe alegar por vía de acción o  de excepción por quien quiera aprovecharse de ella (2513  adicionado por el 2 de la Ley 791 de 2002), exige el simple paso del  tiempo (2535) y está sujeta al término de 10 años  (2536 modificado por el 8 de la precitada Ley).  

Como los demandantes eran  conocedores del tránsito que denuncian desde el año   1999 en que adquirieron el predio 014-11371 «fulgura  diáfano que desde esa anualidad ha transcurrido holgadamente  el término de prescripción extintiva a que hace alusión  la norma trasuntada anteriormente, es decir, los diez años,  dando esto al traste con el total de las pretensiones de la demanda  inicial y prosperando así el reparo» de la  alzada; en todo caso, como el tiempo se cuenta desde la vigencia de  la Ley 791 (27 de diciembre de 2002), «para  el 30 de septiembre de 2016, fecha de presentación de la  demanda, también habían transcurrido más de los  diez años…».  

Las dos primeras pretensiones  no contienen pedimentos propios de la acción de negación  de servidumbre, comoquiera que la declaración de que el predio  es de propiedad exclusiva de los demandantes en realidad constituye  un requisito esencial que no necesita ese pronunciamiento, mientras  que la atinente a que no se encuentra gravado debe acreditarse con  los títulos de adquisición y el certificado de  tradición y libertad en los que ello se avizore; por ende, el  debate no recae en esos puntos, como al parecer entendió el a  quo, sino «en la falta  de necesidad de los predios de la parte convocada de constituir la  servidumbre que se pretende impedir…».  

La tercera súplica versa  sobre la acción posesoria, cuyo objeto es la conservación  o recuperación de la posesión de un bien raíz o  de derechos reales constituidos en él (art. 972); aquella  desarrollada en el artículo 977 y ésta en el 982,  siendo oportuno interponerla dentro del año siguiente al acto  de molestia o la pérdida, que si estuvieron mediados por  violencia o clandestinidad se cuenta desde que estos vicios cesan  (art. 776).  

Las pruebas indican claramente  que desde que los demandantes adquirieron el predio en 1999 eran  conocedores del tránsito por la faja de su propiedad del que  ahora se duelen, sin que hayan tenido reparo, estando más que  fenecido el término señalado.  

Si se tuviera que los actos  perturbatorios ocurrieron en 2013, cuando se incrementó el  tránsito e instauró una querella (16 ag.), es «más  que evidente que…transcurrió más de un año  completo, para poder incoar la acción posesoria ante la  jurisdicción, pues nótese que la demanda fue radicada  el 30 de septiembre de 2016».  

La servidumbre de tránsito  es legal (art. 897), discontinua (881), aparente o inaparente, según  que haya o no signos externos que permitan determinarla, y se puede  «adquirir por título  traslaticio, sin que el goce inmemorial baste para constituirla (art.  939 C.C.)», por lo que «no  puede ganarse por el modo de la prescripción, pues sobre las  mismas no se ejerce posesión, razón por la que no  pueden ser objeto de acción posesoria, de conformidad con el  claro tenor del artículo 973 ibidem». Puede  establecerse por sentencia judicial que declare su existencia (art.  905) o voluntariamente, mediante escritura pública (art.  1857), «requiriéndose  que el tradente tenga la facultad de traditar al tenor de los  artículos 740 y 760 del Código Civil»  y que «sea constituida  con tal solemnidad por los titulares de los predios tanto sirviente  como dominante debidamente registrada…situación que no  se encuentra acreditada en el presente asunto, pues de los títulos  de los inmuebles involucrados no se extrae tal circunstancia».  Por tanto, se despachan desfavorablemente los reparos  sobre su existencia previa y la «denegación  de las pretensiones principales de las demandas de reconvención».  

Atinente a las pretensiones  subsidiarias de la reconvención que apuntan a la imposición  de la limitación, en respuesta al reparo de los demandantes  originarios consistente en que en ella no se pidió «lo  concedido en la sentencia atacada, y que por tanto dicho fallo se  torna incongruente, es preciso resaltar, con solo remitirse a las  pretensiones subsidiarias de ambas demandas de reconvención,  que en tales libelos se peticionó expresamente la declaratoria  de una servidumbre legal de tránsito, esto es, su  imposición…».  

Cuatro elementos estructuran la  servidumbre de que trata el artículo 905: a) que el predio que  pretende ser dominante carezca de comunicación con el camino  público o esta sea insuficiente para darle salida al mismo2;  b) que esta situación derive de la interposición  de otros predios; c) que la comunicación con el camino público  sea indispensable para el uso y beneficio del predio dominante; y d)  el pago del valor del terreno necesario para la servidumbre y el  resarcimiento de todo otro perjuicio.  

Al examinar las pruebas, en  especial la diligencia de inspección judicial, se encuentra  que la juez «evidenció  de manera directa, que la posible vía alterna mencionada por  los demandados en reconvención, que atraviesa la finca “La  Sorguita” y va hasta la finca Moravia, no se torna viable ni  suficiente para los predios que requieren acceder a la vía  principal…», amén de que la  funcionaria «valoró  el hecho que los ingenieros…que estuvieron presentes en la  diligencia, conocieron las disposiciones del Esquema de Ordenamiento  Territorial -EOT del municipio de Jericó, y que en el mismo no  se permite la construcción de tal vía por el impacto  ambiental que se presentaría en la zona, dado que la  construcción haría desaparecer bosque de reserva,  acciones que no serían aceptadas por parte de la Corporación  Ambiental respectiva». Además, «[s]e  denotó en la misma inspección judicial, que las partes  tampoco tienen conocimiento de quién es el actual propietario  de la referida finca La Sorguita y no saben si dicho dueño  está dispuesto a enajenar parte de su predio para la  construcción de la carretera que propone la parte reconvenida,  que, en todo caso, en la actualidad no existe». Se  concluye, entonces, que «los  predios de los reclamantes en reconvención actualmente sólo  cuentan con el camino que atraviesa la propiedad de los señores  César Augusto Pérez González, Margarita Ligia  González Betancur y Lina María Pérez González,  y que han utilizado de vieja data, para acceder a la vía  principal, mismo que se erige como eficiente y adecuado para los  requerimientos propios de los predios enclavados, siendo claro  también la ausencia actual de otro trayecto vial del que se  evidencie las mismas características, pues lo pretendido por  los resistentes en reconvención es que los actores incurran en  erogaciones excesivas para la construcción de un nuevo  trayecto que no involucre su propiedad, del cual ni siquiera se  demostró su viabilidad fáctica».  Tampoco los interrogatorios de parte, testimonios o dictámenes  periciales dan cuenta de opciones «que  hicieran discurrir de manera razonada que los reconvinientes se  encuentran dentro de las posibilidades de acceder a sus propiedades  por una senda distinta al camino utilizado desde tiempo inmemorial…»,  mientras que los reconvenidos se limitaron a señalar que hay  otras. Por ende, se da por cumplido el primer requisito.  

De conformidad con lo dicho por  la Corte Constitucional, «un  predio incomunicado bien por carencia total de salida, o por una  insuficiente como en este caso, es improductivo resultando contrario  a la función social de la propiedad privada…»3.  

La alegación que la  imposición de la servidumbre afectaría notablemente los  derechos a la intimidad y a la seguridad es hipotética, pues  no hay «en el plenario  prueba indicativa de algún riesgo o daño que se haya  presentado a los resistentes o su propiedad por el uso de su  carreteable…». La utilización  del sendero viene desde antes que los actuales reconvenidos se  volvieran propietarios «sin  que se hubiera presentado inconveniente alguno hasta el año  2013, cuando incrementó el flujo sobre el carreteable,  atendiendo a la construcción de algunas viviendas en los  predios de los reconvinientes, situación que no se demostró  tuviera el carácter de permanente y generara los daños  esbozados por quienes se oponen a la servidumbre».  

No hay lugar a indemnizar, al  no evidenciarse que la imposición de la servidumbre cause un  perjuicio, porque «no  obra prueba que permita establecer cuál es el grado de  afectación real que se haya causado a los reconvenidos por la  utilización del camino carreteable por parte de los  demandantes en reconvención y a su vez demandados originales»,  en la medida que «se  estableció fehacientemente que el carreteable fue hecho por la  familia Santamaría (propietarios para la época del  predio de mayor extensión) desde el año de 1990 y ha  estado sirviendo, no solamente a los predios de los actores, sino a  un número indeterminado de personas distintas a los  originarios convocados y a su vez reconvinientes»,  amén de que «se  ha prolongado en el tiempo por más de 16 años, desde  que los reconvinientes adquirieron el lote, con la aquiescencia de  ellos, o por lo menos sin una oposición al respecto,  compartiéndose incluso, gastos de mantenimiento, entre las  partes el litigio». Adicionalmente,  «tampoco  se acreditó el grado de perjuicio que pudo causarse por los  reconvinientes, puesto que se repite no son estos las únicas  personas que han utilizado el camino referenciado en el proceso; a  más que el mayor flujo de vehículos y personas, para el  momento en que los vecinos de los reconvenidos construyeron  edificaciones para el año 2013 es una situación que  además de haber sido transitoria, tampoco evidencia per se  afectación concreta de aquellos, que pueda ser tenida como  presupuesto axiológico para el reconocimiento de la  indemnización a aquellos, esto es a los convocantes iniciales»  

9.- Los perdedores  interpusieron recurso de casación, el cual le fue concedido  por el Tribunal.  

10.-        Admitida la  impugnación por la Corte, fue sustentada en tiempo mediante la  formulación de cuatro cargos.  

PRIMER CARGO  

Denuncia la violación  directa de los artículos 740, 759, 760, 774, 778, 779, 780,  879, 882, 897, 905, 939, 972, 973, 976, 977, 982, 2520, 2535 y 2536  del Código Civil, normas que «si  bien fueron seleccionadas por el Tribunal de Instancia, fueron  adecuadas de manera defectuosa e incompleta al supuesto fáctico  que integra la Litis, concediéndole un efecto limitado y  restrictivo distinto al derivado objetivamente de su contenido y  naturaleza jurídica aplicándolas en indebida forma al  caso concreto…», al negar sus súplicas  por prescripción sin abordar «el  debate relativo a la indemnización de perjuicios allí  reclamada por tal extremo litigioso, es decir, negar las pretensiones  de la demanda principal por no reconocerla como “acción  de negación de servidumbre” sino confundirla e  interpretarla limitadamente a una “acción posesoria”  y, en contraproposición, imponer la servidumbre auscultando de  manera amplia y desbordada las pretensiones de la demanda de  reconvención», es decir, interpretar  de manera errónea e insuficiente la norma sustancial en cuanto  a su alcance al «desdibujar  y desatender las características de la acción de  negación de servidumbre como protectora del derecho de  dominio, ya que, al ser derechos reales, afectan o involucran de  manera directa la relación jurídica de una persona con  su bien, por lo que las acciones tendientes a proteger ese vínculo,  no son meramente posesorias como mal lo concluyó la sentencia  de segunda instancia, pretermitiendo el concepto de servidumbre (art.  879 del Código Civil) y su carácter de limitación  del dominio (art. 793 del Código Civil)».  

Se formularon unas pretensiones  principales de negación de servidumbre y subsidiarias de  carácter posesorio, pero el «Tribunal  encasilla la comprensión del litigio en un único  supuesto jurídico, a saber, la acción posesoria,  despachando superfluamente la pretensión principal bajo el  supuesto de operancia del fenómeno de la prescripción  desconociendo el alcance de la pretensión principal que  involucra la petición consecuencial a la declaratoria de  libertad de gravámenes o limitaciones, de ordenarse a los  demandados y a cualquier tercero ajeno a los demandantes cesar la  perturbación al predio en nombre del cual se invoca la acción  negatoria de servidumbre».  

En tal medida, «se  encasilló el caso concreto en una única realidad  aplicando forzadamente las normas sobre acciones posesorias y  prescripción, admitiendo una sola situación jurídica,  desestimando el estudio de las pretensiones principales de la demanda  que están ligadas intrínsecamente al derecho real de  dominio que no obedece exclusivamente a los dos tópicos  preponderantes del fallo descritos en los artículos 774, 778,  779, 780, 976, 977, 2535 y 2536 del Código Civil».  

Por consiguiente, «[p]artiendo  de esa fundamentación jurídica concreta se desprende la  violación directa de las normas enunciadas, específicamente  en lo que respecta a la comprensión e interpretación  del concepto de “servidumbre” como derecho real y  limitación al dominio –frente a la pretensión  principal de la demanda– (Artículos 793, 879 y 905 del  Código Civil) y la “protección del derecho de  dominio”, que no solo se consigue con las pretensiones  subsidiarias, pues las acciones posesorias, por su naturaleza  jurídica, son transitorias, lo cual no resolvería el  asunto de fondo como sí se logra con las acciones de dominio,  como la negación de servidumbre. Ahora bien, la sentencia  impugnada es violatoria de los artículos 881 y 939 del Código  Civil, por cuanto no realiza una interpretación sistemática  y congruente por las normas, toda vez que, si nunca se puede adquirir  la servidumbre de tránsito (discontinua y aparente) por  prescripción tampoco se puede perder la acción de  negación de esta servidumbre por ese dicho fenómeno  jurídico».  

Tampoco eran aplicables los  artículos 2535 y 2536, «debido  a que, esa norma general no reprime la especial de las servidumbres,  pues esta situación jurídica no obedece a las normas  generales sobre prescripción cuando se trata de una  servidumbre de tránsito que, por su carácter de  discontinua, no puede invocarse acción posesoria que lleva  inmersa la prescripción», esto es, «si  por vía de acción no puede pretender usucapirse el  derecho real de servidumbre de tránsito, tampoco su negación  tiene un término prescriptivo para accionarse».  

La petición de cese de  la perturbación no es excluyente de la acción de  negación de servidumbre, ni para la protección del  derecho real de propiedad que se halla en el centro de su aspiración  únicamente se pude acudir a aquella, por lo que el a quem  mutiló su acceso a la administración de justicia.  

Por otra parte, a la acción  posesoria el fallador aplicó indebidamente «los  artículos 774, 778, 779, 780, 972, 973 y 976 del Código  Civil, con lo que a su juicio, consideró que era la intención  de la demanda, a pesar de, reiterarse, no buscarse una solución  transitoria como la prevé tal acción y aplicando en  indebida forma e interpretando erróneamente, especialmente, lo  establecido en el artículo 973 en cita (…)»,  que establece que sobre las cosas que no pueden ganarse por  prescripción, como las servidumbres inaparentes o  discontinuas, no procede la acción posesoria, sin que por ello  pueda restringirse el derecho de acceso a la administración de  justicia para negarles la protección de su derecho real de  dominio, pues de haber realizado una interpretación adecuada  «y no haber intentado  encasillar forzosamente la situación jurídica en una  forma típica específica de “acción  posesoria”, habría acogido las pretensiones de la  demanda por declarar la libertad de gravámenes del predio de  los demandantes y negar la servidumbre que aducen los demandados que  existe».  

De otro lado, en relación  con las demandas de reconvención el único legitimado  por activa es el Fideicomiso Santamaría del Piedras, pero el  Tribunal en una interpretación holgada y extensiva confirmó  la imposición de la servidumbre, «aplicando  parcialmente lo consagrado en el artículo 905 del Código  Civil, pues ni los predios “dominantes” se encuentran  separados de la vía pública por cuenta del predio de  los demandantes ya que este no linda con la vía pública,  ni se ha realizado el pago del valor del terreno necesario para la  servidumbre y el resarcimiento de todo otro perjuicio, como tampoco  se condenó al mismo como lo ordena el artículo 376 del  Código General del Proceso para los eventos de imposición  judicial de esta servidumbre, a pesar de estar probados tales  perjuicios…».  Además,  «desdibuja la teoría  del título y el modo para la tradición del derecho real  de servidumbre como lo establecen los artículos 759 y 760 del  Código Civil que no fue aplicado en debida forma en el  análisis de la decisión del litigio».  

SEGUNDO CARGO  

El Tribunal violó  directamente, por falta de aplicación, los artículos  669, 793, 881, 905, 939, 946 y 2520 del Código Civil, que  debió utilizar en conjunto con los que sí mencionó,  es decir, 740, 760, 774, 778, 779, 780, 879, 882, 897, 905, 939, 972,  973, 976, 977, 982, 2520, 2535 y 2536 ejusdem.  

Encasilló la comprensión  de litigio en el tema de la perturbación a la posesión,  «cercenando la  interpretación integral del derecho real de dominio y las  facultades del titular del mismo como el defender su uso, goce y  disposición mediante acciones tendientes a la exclusión  de gravámenes y limitaciones como lo sería una  servidumbre de tránsito».  

De haber interpretado  debidamente, habría tenido en cuenta el derecho real de  dominio consagrado en el artículo 669 del Código Civil  y los modos de gravarlo, como la servidumbre (art. 793), en el marco  del derecho constitucional a la propiedad privada (art. 58), sin  restringirse a los conceptos llanos de prescripción y acción  posesoria que «partieron de  la conclusión del Tribunal de su “interpretación  de la intención de los demandantes”, bajo la cual solo  le fue posible acuñar la petición de cese de  perturbación a una acción posesoria pretermitiendo el  estudio del escenario de los “actos de mera facultad o  tolerancia» descritos en el artículo 2520 del Código  Civil, también enmarcados dentro de las facultades legales del  propietario de un terreno».  

Abordó de manera  incompleta el artículo 905 del Código Civil en  concordancia con el 376 procedimental, «trasladando  una “carga social o pública” a los demandantes de  soportar el tránsito de sus vecinos por su predio a expensas  del derecho constitucional a la propiedad privada imponiendo tal  limitación al dominio sin compensación alguna,  semejante a una expropiación que, en todo caso, también  implicaría una indemnización (art. 58 Constitución  Política), trasgrediendo los principios de nuestro Estado  Social de Derecho, según los cuales los particulares tienen  derecho a adquirir el derecho real de dominio pleno y completo sobre  el suelo del territorio nacional…»,  conforme a sus amplios desarrollos jurisprudenciales (CC  C189-2006).  

Si hubiese tenido en cuenta y  aplicado debidamente las normas reseñadas, no «hubiera  concluido en la prescripción de la acción posesoria  como erróneamente lo adujo…».  

TERCER CARGO  

Se vulneraron de manera  indirecta los artículos 58 de la Constitución Política  y 669, 740, 759, 760, 793, 879, 881, 882, 897, 905, 939, 946, 972,  973, 976, 977, 982, 2520, 2535 y 2536 del Código Civil, como  consecuencia de error de derecho derivado del desconocimiento de las  normas probatorias contenidas en los artículos 167, 176, 191,  198, 226, 227, 228, 241, 250 y 376 del Código General del  Proceso.  

Ello es así porque «no  solo se dejaron de apreciar pruebas debidamente practicadas, sino que  se dejó de valorar la prueba en conjunto»,  obrando de manera selectiva y aislada, pues «no  se tuvo en cuenta la tradición del bien, los testimonios de  nuestra parte, nuestros dictámenes y las confesiones de los  demandados, todo ello tendiente a evidenciar que nunca constituyeron  servidumbre de tránsito sobre el predio EGIPTO y que tampoco  presentaron en debida forma la pretensión para que se les  otorgara ya que simplemente daban por hecho el tener ese derecho real  y no solicitaron su imposición como constitución por  vía judicial», limitándose a  alegar su existencia previa como si pudiera constituirse por el uso  constante, contrariando el artículo 939 del Código  Civil, «[d]e tal suerte que  se dejó de apreciar la prueba de los perjuicios y se impuso la  servidumbre sin indemnización alguna desatendiendo con ello lo  dispuesto en los artículos 167 y 176 del Código General  del Proceso».  

Transgrediendo los artículos  194 y 198 ídem, el sentenciador pasó por alto que en  los documentos que aportaron los demandados, que no fueron tachados y  a los que se refirieron en su interrogatorio, reconocieron la  imposibilidad de transitar libremente por el predio de los  demandantes y que estaba pendiente «legalizar  esa servidumbre»; igualmente, mencionó  el dictamen pericial, pero no lo valoró como ordena en  artículo 232 ídem, contrariando el mandato de los  cánones 280 y 281 ejusdem, evidenciándose que al  haber desviado «el sentido  probatorio del dictamen pericial y la competencia de los peritos,  devino en la pérdida de valoración real de tan  importante prueba en su carácter demostrativo de los  perjuicios susceptibles de indemnización por orden judicial  como consecuencia de la eventual condena a la imposición de  una servidumbre, trayendo consigo la vulneración indirecta a  la norma sustancial (artículo 905 del Código Civil) y  procesal (artículo 376 del Código General del  Proceso)».  

También quebrantó  los artículos 250 y 260 procedimentales, al no haber comparado  y contrastado los certificados de tradición y libertad de los  predios involucrados en el debate, el acuerdo privado celebrado por  los demandados para constituir la fiducia mercantil de administración  de unos inmuebles y la escritura pública No. 3366 que  materializó el contrato, imponiendo la servidumbre sin  indemnización, pese a que aquellos «han  reconocido desde siempre que deben solucionar y adquirir el derecho  con su correspondiente pago».  

Lo anterior obedeció a  que «intentó  encuadrar el problema jurídico en una única situación  fáctica para encausarla en el fenómeno de la  prescripción, descartando de manera indiscriminada el material  probatorio obrante en el plenario…».  

CUARTO CARGO  

El ad quem trasgredió  de manera indirecta los artículos 58 de la Constitución  Política y 669, 759, 760, 793 881, 882, 897, 905, 939, 946,  972, 973 y 2520 del Código Civil, como consecuencia de error  de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la  demanda, su contestación y las pruebas, desatendiendo lo  dispuesto en los artículos 281 y 376 del Código General  del Proceso.  

No tuvo en cuenta las pruebas  practicadas, «limitado  estrictamente al análisis, parcializado, al tópico  principal de prescripción».  

En ese sentido, planteó  mal el problema jurídico porque «no  se analizaron las pretensiones de la demanda inicial en su diferencia  entre las principales y las subsidiarias»,  mientras que la reconvención recibió una  interpretación forzada porque se basó en la existencia  de la servidumbre sin solicitar su imposición.  

Además, «[e]l  análisis de alzada también se aleja de los reparos  concretos de las apelaciones, ya que la sentencia de la a quo partía  de la fijación de un litigio claro que encaminó el  periodo probatorio y con base en el cual se dio la argumentación  de las partes y las apelaciones, ya que en momento alguno se trató  de un proceso judicial meramente con pretensión posesoria, lo  pedido es la negación de servidumbre como medio definitivo de  defensa del derecho real de dominio mas no una simple defensa de la  posesión que es transitorio», es  decir, «MODIFICA LA ESENCIA  DE LO PEDIDO, NUNCA FUE UN PROCESO POSESORIO. Las excepciones no eran  de prescripción de la acción principal (negación  de servidumbre) sino, prescripción meramente de la posesoria».  

Pese a reconocer que las  servidumbres se constituyen por voluntad de las partes mediante  título registrado, que aquí no existe, con lo que «se  excluye la pretensión principal de la demanda de reconvención  del FIDEICOMISO…de todos modos impone la servidumbre con base  en la pretensión subsidiaria que básicamente tiene la  misma redacción en la que los demandantes en reconvención  solicitan que se declare que una servidumbre existe, es decir, no  piden que se imponga ni se constituya para que nazca a la vida  jurídica, sino que parten de su existencia previa, lo mismo  que hacen en la pretensión principal».  

Tanto en la sentencia de primer  grado como en la de segundo «se  hacen unas declaraciones que distan de lo pedido en la demanda de  reconvención, porque la Juez impuso la servidumbre sin que eso  lo hubieran pedido los demandantes en reconvención yendo en  contravía de la primera decisión del Juzgado en el  ordinal PRIMERO que concluye que el predio con matrícula  014-11371 de la ORIIPP de Jericó, de propiedad de mis  representados (demandantes principales) se encuentra libre de  servidumbres de tránsito», y si la  declaración procediera de oficio debería reconocérseles  la indemnización con base en el dictamen pericial aportado.  

En concreto, los errores  consistieron en la apreciación de la demanda que pidió  la negación de la servidumbre en defensa de la propiedad  privada, «ya que no se  trató de una simple petición de cese de perturbación  como mal lo adujo el Tribunal encasillando las pretensiones que  dieron apertura al proceso en una acción posesoria que  concluyó encontrarse prescrita», lo  cual se «conjugó con  la prueba documental aportada, sin que ello fuera siquiera  medianamente atendido por el Tribunal, desdibujando la intención  del escrito inaugural deviniendo en sus erradas conclusiones,  desconociendo el alcance de la acción».  

Tampoco se ponderaron los  certificados de libertad del predio de los demandantes y los vecinos  que evidencian la ausencia de gravámenes sobre el que ejercen  dominio, en protección del cual adelantaron la acción  frente a un tránsito ilegal sobre una vía que ellos  hicieron para su uso dentro del bien; ni la escritura pública  No. 3366 de 20 de septiembre de 2013 de la Notaría Veinte de  Medellín mediante la que se constituyó el contrato de  fiducia en el que los «fideicomitentes  y los beneficiarios condicionados en la mencionada escritura  RECONOCEN QUE NO EXISTE UN DERECHO REAL DE SERVIDUMBRE LEGALMENTE  OTORGADO Y REGISTRADO, LO CONFESARON TODOS LOS DEMANDADOS EN EL  INTERROGATORIO DE PARTE por lo que hacen alusión a su  obligación de cumplir con las erogaciones necesarias para el  trámite legal de la constitución de esa servidumbre»  (parágrafo sexto), es decir, «siempre  han reconocido y están conscientes de que no existente  servidumbre de tránsito que les permita circular por el predio  de mis representados, por lo que manifiestan en el contrato de  fiducia que van a adelantar los trámites legales para  constituir el derecho real de servidumbre».  

Los demandados, en una  interpretación amañada del artículo 937 civil,  pretenden que la servidumbre existía de facto, sin atender la  necesidad de la escritura de constitución y su registro en  relación con los predios involucrados, «y  por eso mismo no solicitaron expresamente su constitución por  orden judicial en ello radica la incongruencia de la sentencia y la  extralimitación en la decisión a favor de los  demandados a partir de lo dispuesto en el ordinal SEGUNDO del fallo  de primera instancia que fue confirmado en la decisión de  alzada», el cual contradijo el primero que  negó que su predio «se  encuentra libre de servidumbres de tránsito».  

Tampoco se apreciaron la  inspección judicial y los planos en los que «se  evidencia que los predios de propiedad del FIDEICOMISO SANTAMARÍA  DEL PIEDRAS no se encuentran separados de la vía pública  por cuenta del predio de los demandantes iniciales, en razón a  que dicho terreno no colinda ni da acceso a la vía pública  por lo que no puede imponérsele tal carga pues esto no  resolvería la circunstancia que protege la norma que  sustentaría la imposición».  

En relación con los  perjuicios, cuya indemnización deviene necesaria de la  imposición de la servidumbre, no se sopesó la confesión  de los demandados «sobre su  conocimiento acerca de la no existencia de servidumbre y la  problemática jurídica que enmarca a estos predios  colindantes, por lo que su actuar, desde la celebración de los  negocios jurídicos que se ventilaron en el proceso, como lo  fue la constitución del FIDEICOMISO SANTAMARÍA DEL  PIEDRAS, ha sido de mala fe, y deben, por lo menos pagar la  servidumbre que de oficio está otorgándoles el  fallador». Tampoco el dictamen pericial  aclarado, complementado, que no fue contradicho por la otra parte y  reúne los requisitos que le son propios, que da cuenta de los  daños y la compensación que corresponde, conforme la  ordenan los artículos 905 civil y 376 procedimental y lo  reconoció esta Corte en sentencia de 31 de marzo de 1952 al  referirse a la acción negatoria de servidumbre.  

Así las cosas, «la  falta de análisis conjunto de la prueba y la falta de  apreciación del material probatorio que fue desatendido casi  en su totalidad en ambas sentencias y especialmente la proferida en  segunda instancia, tuvo incidencia en la decisión ya que para  el estudio del perjuicio, ni el Juzgado Promiscuo del Circuito de  Jericó ni el Tribunal Superior de Antioquia impusieron la  orden indemnizatoria que emanaría en favor de los titulares  del predio sirviente de la imposición de una servidumbre de  tránsito a su cargo y limitó su revisión a las  normas sobre prescripción de acción posesoria  trasladando el derecho a la parte demandada reconociendo para ellos  una posesión que no era el objeto del litigio, sin analizar de  manera contextualizada y concatenada la totalidad del material  probatorio, ni siquiera considerando toda la prueba técnica,  todo lo cual habría repercutido en el fallo pero no pudo  hacerlo por la ausencia de su valoración al proferir la  sentencia».  

            

II. CONSIDERACIONES  

1.- La naturaleza  extraordinaria de este medio de contradicción exhorta el  cumplimiento de ciertos requisitos a ser observados por los censores  con estrictez, ya que como dispone el numeral 2 del artículo  344 del Código General del Proceso, el escrito de sustentación  deberá contener la «formulación,  por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la  exposición de los fundamentos de cada acusación, en  forma clara, precisa y completa», respetando las reglas  propias de cada causal.  

Como se reiteró en  AC1805-2020, el citado numeral impone que la argumentación sea  «inteligible, exacta y  envolvente», pues,  

(…) como  el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la sentencia  recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las razones  basilares de la decisión y expresar los argumentos dirigidos a  socavarlas. Así se facilita, de un lado, establecer si hay  acusación; y de otro, verificar, en punto de la violación  directa o indirecta de la ley sustancial, si se denuncia como  equivocado el análisis jurídico o probatorio del  juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o totalizador.  

Por ende, no es labor de la  Corte suplir las falencias, debilidades o vaguedades que riñan  con lo anterior, ya que conforme prevén los artículos  346 y 347 ibidem, el incumplimiento de dichas directrices es  motivo de inadmisión y, aún de superar el libelo las  formalidades técnicas previstas, la Sala puede ejercer  selección negativa en tres eventos: cuando se plantea una  discusión sobre asuntos ampliamente decantados, sin que se  proponga una tesis que justifique un cambio de criterio; frente a la  inexistencia de los errores endilgados, el saneamiento de los  advertidos o la intrascendencia de los mismos; y si la afrenta al  orden jurídico no alcanza a perjudicar al recurrente.  

De ahí que una vez  superado ese paso preliminar no sea posible que al fallar se tengan  en cuenta motivos de inconformidad distintos a aquellos aducidos,  salvo la facultad de casar de oficio la sentencia confutada «cuando  sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el  patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías  constitucionales», según manda el inciso final del  artículo 336 ejusdem.  

2.- Si se acude al  primer numeral del artículo 336 del Código General del  Proceso, relacionado con la violación directa de la ley  sustancial, debe enunciarse por lo menos un precepto de esa estirpe  que fuera considerado o desatendido en el pronunciamiento a examinar,  pero eso sí que sea basilar de la determinación y no  una relación aleatoria con el propósito de atinar a  alguno con la categoría exigida, como se desprende del  parágrafo primero del artículo 344 íd.  

Adicionalmente, según  indica el numeral 2 del literal a) de dicho precepto, la discusión  se ceñirá a «la cuestión jurídica  sin comprender ni extenderse a la materia probatoria», por  lo que debe estructurarse en forma adecuada cómo se produjo la  vulneración, bien sea por tomar en cuenta normas completamente  ajenas al caso, pasar por alto las que lo regían o, a pesar de  acertar en la selección, terminar reconociéndoles  implicaciones que no tienen.  

Ya en el campo de la segunda  causal, por la vía indirecta, además de también  invocar el precepto material que es objeto de afrenta, es necesario  que el recurrente precise si el vicio deriva de un error de derecho  al desatender una norma probatoria, en cuyo caso debe citar y  justificar puntualmente dónde radica la infracción; o  si es el resultado de yerros de facto en la apreciación del  libelo, la respuesta al mismo o de algún medio de convicción,  singularizando de manera diáfana y exacta en qué  consiste la equivocación manifiesta y trascendente atribuida  al sentenciador.  

Precisamente, en CSJ  AC1804-2020 se reiteró que  

(…) debe  concretarse si la afrenta es en forma directa o indirecta, esta  última en cualquiera de sus dos manifestaciones ya por  incursión en errores de hecho ora de derecho, y en qué  consiste la misma de acuerdo con las especificidades que las  distinguen, ya que como se dijo en CSJ AC8738-2016 «no basta  con invocar las disposiciones a las que se hace referencia, sino que  es preciso que el recurrente ponga de presente la manera como el  sentenciador las transgredió» (CJS  AC3415-2018).  

a). Los cuatro ataques  constituyen una amalgama de alegaciones que los hacen incomprensibles  desde la perspectiva técnica del recurso de casación,  en tanto ninguno es desarrollado con apego preciso a la causal  invocada, sino que se mezclan aspectos propios de esta y otras,  incluso no planteadas expresamente, dejando de lado la fundamentación  puntual que correspondería presentar, con lo cual se  contradice el mandato de realizar «[l]a  formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia  recurrida».  

En tal medida, de manera  constante se denuncia la incongruencia en que el Tribunal habría  incurrido al no ocuparse de la acción de negación de  servidumbre ejercida mediante la demanda principal, así como  al conceder el gravamen a pesar de que, según estima la  censura, no fue pedido en las de reconvención, amén de  que «[e]l análisis  de alzada también se aleja de los reparos concretos de las  apelaciones», a propósito de lo cual  incluso se invoca el artículo 281 del Código General  del Proceso que impone al fallador esa armonía.  

Es así como en el ataque  inaugural la censura se duele de que el juzgador impusiese «la  servidumbre auscultando de manera amplia y desbordada las  pretensiones de la demanda de reconvención»;  en el tercero denuncia que los reconvinientes «tampoco  presentaron en debida forma la pretensión para que se les  otorgara» la servidumbre; y en el cuarto que  se «impone la servidumbre  con base en la pretensión subsidiaria que básicamente  tiene la misma redacción en la que los demandantes en  reconvención solicitan que se declare que una servidumbre  existe, es decir, no piden que se imponga ni se constituya para que  nazca a la vida jurídica, sino que parten de su existencia  previa, lo mismo que hacen en la pretensión principal».  Además, señala que «[l]as  excepciones no eran de prescripción de la acción  principal (negación de servidumbre) sino, prescripción  meramente de la posesoria».  

Semejantes planteamientos no  pueden enmarcase en ninguno de los cuatro ataques, dos por la vía  directa y los restantes por la indirecta en sus dos vertientes, por  error de derecho y de hecho, por la sencilla razón que el  numeral 3 del artículo 336 ídem consagra de manera  autónoma como causal de casación el «[n]o  estar la sentencia en consonancia con los hechos, con las  pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el  demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio».  

En cualquier caso, no sobra  señalar que la imposición de la servidumbre de tránsito  en atención a la demanda de reconvención fue un tema de  la apelación al que se refirió el Tribunal, dando las  razones por las cuales consideraba que sí había sido  solicitada, frente a lo que en esta sede los casacionistas no de  suministran contraargumentos, de tal suerte que el ataque también  resultaría inane.  

Por otra parte, tanto en el  primero como en el segundo cargo, que deberían referirse  exclusivamente a la selección de elenco normativo, su  interpretación o su aplicación al caso, de manera  reiterada se incursiona en la denuncia de errores de hecho por  indebida interpretación de la demanda inicial, acusando haber  encasillado su entendimiento en una acción posesoria, cuando  se ejerció la acción de negación de servidumbre.  

A manera de ejemplo, se puede  observar cómo en el primer ataque, inmediatamente que se  pregona la violación directa se pierde el rumbo al quejarse  que ello ocurrió al abordar «el  debate relativo a la indemnización de perjuicios allí  reclamada por tal extremo litigioso, es decir, negar las pretensiones  de la demanda principal por no reconocerla como “acción  de negación de servidumbre” sino confundirla e  interpretarla limitadamente a una “acción posesoria”  y, en contraproposición, imponer la servidumbre auscultando de  manera amplia y desbordada las pretensiones de la demanda de  reconvención”¸ planteamiento en el que se  insiste reiteradamente.  

Igualmente, se reprocha no  haber visto que ni los predios «“dominantes”  se encuentran separados de la vía pública por cuenta  del predio de los demandantes ya que este no linda con la vía  pública, ni se ha realizado el pago del valor del terreno  necesario para la servidumbre y el resarcimiento de todo otro  perjuicio, como tampoco se condenó al mismo como lo ordena el  artículo 376 del Código General del Proceso para los  eventos de imposición judicial de esta servidumbre, a pesar de  estar probados tales perjuicios…”.  

Por otra parte, en el cuarto  cargo, por error de hecho en la apreciación de las pruebas,  que tendría que limitarse a demostrar cómo se dejaron  de apreciar o se malinterpretaron en su contenido objetivo, o se  supuso la prueba, se torna al error de derecho aducido en el  anterior, al censurar la «falta  de análisis conjunta de la prueba” así  como no «analizar de manera  contextualizada y concatenada la totalidad del material probatorio,  ni siquiera considerando toda la prueba técnica, todo lo cual  habría repercutido en el fallo pero no pudo hacerlo por la  ausencia de su valoración al proferir la sentencia”.  

Al respecto, se recuerda lo  dicho en AC5548-2022, en el sentido que «[e]sa  mixtura contradice las reglas técnicas de la casación  y, por sobre todo, olvida que la causal segunda está  circunscrita a dos modalidades de errores probatorios claramente  diferenciables y que no pueden ser mezclados, sino que deben ser  identificados y separados por el censor al fundar la pugna (…).  

Por último, en cuanto a  esta mixtura indebida, en el ataque inaugural se cuestiona que en  relación con las demandas de reconvención el único  legitimado por activa es el Fideicomiso Santamaría del  Piedras.  

b.-) Por otra parte, en  los dos primeros embates los casacionistas citan abundantes normas  que a su juicio habrían sido violadas de manera directa, pero  no realizan la labor que les impone la causal seleccionada de  demostrar que en efecto cada una de ellas era relevante de manera  puntual en la definición del litigio y que el juzgador cometió  un desacierto por haberlas preterido, interpretado o aplicado  erradamente, de tal forma que presentara un razonamiento claro y  contundente que demostrara que, en efecto, se presentó el  defecto in judicando trascendente en las resultas finales,  pues, dado el carácter extraordinario y esencialmente  dispositivo del recurso, la Corte no puede completarlo.  

En vez de esto, como ya se  dijo, los impugnantes desvían su alegación a aspectos  relacionados con la comprensión del juzgador a la demanda  principal, en cuanto sostienen que habría reducido sus  pretensiones de denegación de servidumbre a una acción  posesoria, que incluso en algún aparte niegan haber promovido,  y a partir de ahí plantean, de manera confusa, que la solución  debería haber sido desde la perspectiva de protección  de su derecho real de propiedad.  

c.-) Los cargos también  son desenfocados, pues sin los debidos matices y explicaciones claras  no es dable sostener que el ad quem no tuvo en cuenta el  ejercicio de la acción de negación de servidumbre,  cuando es evidente que desde un comienzo, a partir de la  interpretación que dijo necesario hacer de la demanda inicial,  manifestó que en el caso particular «se  ejerce de una parte la acción de negación servidumbre  de tránsito de manera principal y  subsidiariamente la de  perturbación de la posesión”, lo que reiteró  varias veces, al punto que el examen sobre la prescripción  extintiva que realizó de manera separada fue precisamente en  relación con estas precisas acciones.  

Ahora, si la inconformidad  fuera porque a pesar de esas manifestaciones del Tribunal, que a  juicio de la Corte son claras en relación con su comprensión  que lo ejercido por los ahora recurrentes fueron las acciones de  negación de servidumbre y de protección por  perturbación a la posesión, los censores consideran que  frente a la primera solamente trató el tema como si de una  perturbación a la posesión se tratara, así ha  debido demostrarse, pero la labor en esa dirección es  precaria.  

Por otra parte, en todos los  cargos se reprueba la falta de reconocimiento de la indemnización  por la imposición de la servidumbre sin tener en cuenta normas  que la impondrían y pruebas que demostrarían su  necesidad. Sin embargo, olvidaron que el juzgador presentó  claramente unos argumentos que en el caso concreto lo llevaron a  negar la compensación, y en esa medida, no los combatieron,  dejando así incólumes las bases de esa decisión.  

Al respecto, el juez plural  dijo que no hay lugar a indemnizar, al no evidenciarse que con la  imposición de la servidumbre se causa un perjuicio, porque  «no obra prueba que  permita establecer cuál es el grado de afectación real  que se haya causado a los reconvenidos por la utilización del  camino carreteable por parte de los demandantes en reconvención  y a su vez demandados originales”  en la medida que «se  estableció fehacientemente que el carreteable fue hecho por la  familia Santamaría (propietarios para la época del  predio de mayor extensión) desde el año de 1990 y ha  estado sirviendo, no solamente a los predios de los actores, sino a  un número indeterminado de personas distintas a los  originarios convocados y a su vez reconvinientes”, amén  de que «se ha prolongado en  el tiempo por más de 16 años, desde que los  reconvinientes adquirieron el lote, con la aquiescencia de ellos, o  por lo menos sin una oposición al respecto, compartiéndose  incluso, gastos de mantenimiento, entre las partes el litigio”.  Adicionalmente, que no «se  acreditó el grado de perjuicio que pudo causarse por los  reconvinientes, puesto que se repite no son estos las únicas  personas que han utilizado el camino referenciado en el proceso; a  más que el mayor flujo de vehículos y personas, para el  momento en que los vecinos de los reconvenidos construyeron  edificaciones para el año 2013 es una situación que  además de haber sido transitoria, tampoco evidencia per se  afectación concreta de aquellos, que pueda ser tenida como  presupuesto axiológico para el reconocimiento de la  indemnización a aquellos, esto es a los convocantes  iniciales”.  

Sin embargo, en torno a estos  argumentos del juzgador plural los recurrentes no dijeron nada que de  manera puntual demostrara el desacierto, de tal manera que no podrían  analizarse en casación los que por su lado presentan, pues en  todo caso quedarían vigentes aquellos, suficientes para darle  sustento a dicho importante aspecto de la decisión de segundo  grado.  

Otro tanto puede decirse en  relación con aisladas alegaciones de los casacionistas acerca  de la falta de prueba de la necesidad de la fijación de la  servidumbre en la forma pedida por los reconvinientes, pues  habiéndose fundado el Tribunal en la verificación  realizada en inspección judicial, en la que se inadvirtió  la existencia de otra alternativa viable por la interposición  de accidentes naturales, afectaciones ecológicas que la  autoridad ambiental seguramente no permitiría y porque no se  conocía el dueño del otro predio postulado, ningún  combate efectivo se propuso, limitándose a generalidades, como  la necesidad legal de la indemnización y la existencia de  prueba del monto del perjuicio en el dictamen pericial arrimado.  

En tal sentido, no bastaba en  el cargo cuarto aludir a la preterición del dictamen pericial  y los planos aportados que demostrarían lo contrario, sino que  tendrían que haber demostrado cómo no le asistía  razón al juzgador al fundar su resolución en la  inspección judicial.  

Igualmente, en el tercer cargo  se acusa no haber tenido en cuenta documentos, interrogatorios,  testimonios y dictamen pericial que darían cuenta de la  inexistencia del gravamen alegado y aludido en la pretensión  primera de las demandas de reconvención; sin embargo, es  patente que el fallador siempre tuvo presente que la servidumbre solo  puede establecerse por sentencia judicial o voluntariamente, mediante  escritura pública (art. 1857), «…situación  que no se encuentra acreditada en el presente asunto, pues de los  títulos de los inmuebles involucrados no se extrae tal  circunstancia”, lo cual lo llevó a despachar  desfavorablemente los reparos sobre su existencia previa y la  «denegación de las  pretensiones principales de las demandas de reconvención”;  por consiguiente, el ataque está descaminado.  

d.-) El último  cargo invoca la falta de análisis conjunto de las pruebas e  incluso las menciona. Si bien invoca este yerro en relación  con documentos, interrogatorios, dictamen pericial y testimonios,  tampoco pasa de abstracciones, con olvido que la índole del  ataque impone adentrarse en el contenido particular de dichos medios  de prueba, develarlo y a partir de ello demostrar claramente las  relaciones que hay entre ellos a la luz de las reglas de la sana  crítica, que el juzgador no habría visto y que  debidamente analizadas deberían haberlo llevado a una  conclusión contraria a la plasmada en el fallo.  

En tal sentido, de conformidad  con lo expuesto e AC550-2022, la Sala recuerda que la técnica  del recurso en este punto conlleva una  

(…)  actividad que debe cumplirse mediante una labor de contraste entre lo  que extrajo el sentenciador de las pruebas que se tildan de  erróneamente apreciadas y lo que tales pruebas dicen o dejan  de decir, para establecer el real efecto que dimana de la preterición  o desfiguración de la prueba, siempre en el bien entendido que  no basta relacionarla ni con ofrecer la visión del recurrente  a la manera de un alegato de instancia, si no se confronta en sus  términos con la sentencia acusada.  (CSJ SC de 14 de mayo de 2001, reiterada en CSJ SC de 19 de dic. de  2012, Rad. 2006- 00164-01, AC. de 21 de agosto de 2014, Rad.  2010-227-01).  

4.- En  consecuencia, como los planteamientos no se ciñen a las  formalidades de rigor, resulta inviable aceptarlos, máxime  cuando no se percibe un compromiso del orden o el patrimonio público,  ni mucho menos afrenta de derechos y garantías  constitucionales, por lo que ni siquiera hay lugar a darles vía  en los términos del inciso final del artículo 336 del  Código General del Proceso o el artículo 7º de la  Ley 1285 de 2009, reformatorio del 16 de la Ley 270 de 1996.  

            

III. DECISIÓN  

RESUELVE  

Primero:  Declarar inadmisible la demanda presentada por César Augusto  Pérez González, sucedido por C.A. Individual S.A.S,  Margarita Ligia González Betancur y Lina María Pérez  González para sustentar el recurso de casación que  interpusieron frente a la sentencia proferida  el 12 de agosto de  2022 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Antioquia dentro del proceso verbal que adelantaron  contra Berta Lucía, Armando y Dora Santamaría Ortiz,  Gabriel Antonio Laverde, Camilo Pérez Villegas, Esteban Montes  Posada, Juan Sebastián Correa Correa, Ricardo Jaramillo  Gaviria, Esteban Betancur Sierra, Alianza Fiduciaria S.A. en calidad  de vocera y administradora del fideicomiso Santamaría del  Piedras e indeterminados, asunto en el cual las tres últimas  personas reconvinieron.  

Segundo: Devolver  por la Secretaría, de manera virtual, el expediente al  Tribunal de origen.  

NOTIFÍQUESE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de la Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Mientras no se diga lo contrario, las referencias normativas a lo          largo de este acápite resumen son del Código Civil          Colombiano.  

2          De conformidad con la sentencia C544 de 2007 de          la Corte Constitucional, apoyada en el criterio de Planiol y Ripert          al comentar el artículo 682 francés, el cual se          retoma, y derecho comparado, “no es          necesario que el predio estuviere totalmente incomunicado para la          prosperidad de la servidumbre, pues procedía aun así          tuviere otras salidas, siempre y cuando éstas fueren          demasiado dificultosas para la explotación del predio por          presentarse obstáculos que tornan su tránsito          demasiado gravoso”.  

3          C544-2007      

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