AC 1417 2023

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1417-2023 (2019-00389-01)

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  Ponente  

AC1417-2023  

(Aprobada  en sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación  presentada por Eduardo Humberto Rodríguez Álvarez  frente a la sentencia proferida el 14 de enero de 2022 por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  dentro del proceso de impugnación de actas de asamblea que  junto a Rafael Eduardo Rodríguez Valderrama promovió  contra Edificio Rodal III PH.  

I.-ANTECEDENTES  

1.- Los  accionantes pidieron decretar la nulidad del acta de la asamblea  extraordinaria de 21 de mayo de 2019.    

En suma, refirieron que en dicha  sesión, a la que asistió el 100% de los copropietarios,  la elección de presidente y secretario ah hoc, de la  comisión verificadora del acta y del consejo administrativo,  así como la remoción del administrador Rafael Eduardo  Rodríguez Valderrama y la delegación para nombrar su  reemplazo y contador fueron ilegales porque se hicieron mediante voto  nominal, cuando debieron ser por coeficiente por tratarse de  decisiones con contenido económico, desconociendo lo dispuesto  en el artículo 45 de la Ley 675 de 2001.    

2.- La demandada excepcionó  de mérito «…efecto  erga omnes de los fallos de la Corte Constitucional en materia de  control de constitucionalidad»,  «…un  voto por unidad privada en decisiones no económicas para  copropiedades de uso residencial»  y «…decisiones  nulas en el régimen de propiedad horizontal».    

3.- En sentencia de 26 de  marzo de 2021, el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá  declaró que Rodríguez Valderrama carece de legitimación  por no ser propietario de ninguna unidad habitacional, actual  administrador o revisor fiscal, y probada la segunda de tales  defensas, por lo que negó las súplicas y condenó  en costas a aquél.    

4.- El Tribunal, al desatar  la apelación de los accionantes, revocó el primer  aspecto del fallo (legitimación) y lo confirmó en lo  demás con apoyo en las siguientes consideraciones:    

Aunque Rodríguez Valderrama  no representa actualmente a la propiedad horizontal, «le  asistía interés directo en que se validara el  procedimiento parlamentario que dispuso apartarlo del cargo»  de administrador,  máxime que estima que de haberse votado por coeficiente habría  sido ratificado.    

No obstante que los apelantes no  desconocen que la regla que defienden no es absoluta, solo consideran  aplicable la votación nominal para los casos de derechos a la  intimidad y libre albedrío y como única norma aplicable  el artículo 45 de la Ley 675 de 2001 que no fue objeto de  condicionamiento por la Corte Constitucional.    

Si bien la interpretación que  postulan es la general que se desprende de ese artículo, así  como de los cánones 3, 25 y 37 ídem, no es inamovible  porque esa Corporación, al efectuar el control del parágrafo  2º de este último precepto, estableció que opera  frente a determinaciones «en  sí mismas» económicas  y, en caso contrario, se aplica el sistema de votación  nominal. Se desestima, entonces, que el canon invocado por la  apelación sea el único pertinente, porque «como  sistema jurídico que es, su análisis ha de tornarse  armónico y no en modo insular, porque pensar en tal sentido,  tornaría inútil el trabajo interpretativo y de  adecuación constitucional efectuado por la Corte  Constitucional»1.    

No es cierto que la excepcionalidad  solo aplique a los casos que tocan los derechos fundamentales citados  por la censura; sólo que por su naturaleza éstos son  claros ejemplos de asuntos que carecen de un componente financiero.  Tampoco que el órgano de cierre constitucional haya generado  un sistema taxativo.    

Hay eventos de claro cariz  crematístico, mientras que otros «hacen  parte del ejercicio natural asociativo y de convivencia, entre los  que se destaca; (i) la  selección y remoción de estamentos representativos como  administrador -si no está delegada en el Consejo de  Administración- y los miembros de dicho consejo; (ii)  la aprobación del manual que  contenga cualquier tipo de reglamentación frente a las facetas  de convivencia; (iii) la  aprobación de sanciones por violación al reglamento de  propiedad horizontal y (iv) todas  las decisiones que no incorporen en la determinación misma un  aspecto dinerario».    

Se  enfatiza «la  expresión “en sí  mismas”, porque en un contexto  asociativo como lo es la propiedad horizontal, en donde en modo  genérico una colectividad -copropietarios-, efectúan  una inversión periódica y fija -cuota de  administración- con una destinación encaminada al  mantenimiento, crecimiento y garantía del disfrute pleno de  las unidades privadas -finalidad común-, cualquier decisión,  por ínfima o aislada que llegue a ser, puede tener un “efecto”  económico, lo que vaciaría  a plenitud el sentir constitucional que se imprimió en el  fallo C-222 de 2002».    

No se comparte el argumento que la  elección del administrador al final de cuentas impondría  una consecuencia económica porque a futuro tomaría  determinaciones que comprometerían dinerariamente a la  colectividad, pues aunque esto pueda ser cierto, «lo  relevante es que la elección como tal, comporta una  determinación natural del ejercicio asociativo, pues es la Ley  la que impone la presencia del gestor y, de otro lado, porque la  naturaleza directa de la proposición no integra el componente  mercantil que se exige para acudir al sistema de coeficiente».    

En realidad, «la  remoción del administrador que se efectuó en la  asamblea increpada, en nada tensionó el balance del superior  deber frente a cargas pecuniarias que ostentan quienes mayor  porcentaje de unidad privada tienen y, por tanto, no era aplicable el  remedio equilibrante del sistema de coeficientes para otorgar un  mejor derecho de elección, siendo ajustada la votación  por medio del sistema de un voto por cada unidad privada».  

5.-  Los demandantes interpusieron recurso de casación, que les fue  concedido.  

6.-  La Corte admitió la impugnación, la cual solo fue  sustentada por Eduardo Humberto Rodríguez Álvarez  mediante demanda contentiva de tres cargos, por lo que se declaró  desierta en relación con Rafael Eduardo Rodríguez  Valderrama mediante AC753-2023, que fue objeto de solicitud de  reposición y aclaración, pero se mantuvo inalterado en  AC1010-2023.  

PRIMER  CARGO  

Denuncia  la violación directa a los artículos 25, 37 y 45 de la  Ley 675 de 2001.  

El  primer canon, declarado exequible por la Corte Constitucional en  C522-2002, fue desconocido pues su literalidad «indica  que la aplicación de voto nominal será  excepcional en los casos que indique la ley y se entiende  que bajo la interpretación jurisprudencial de la misma se  habilitó sólo procederá votación nominal  en temas relacionados con la convivencia y vida colectiva de la  copropiedad, de modo que la regla general  de votación será por coeficiente, salvo la excepción  jurisprudencial previamente enunciada»  (destacado original).  

Igualmente,  el 37 ídem, frente al cual, al examinar su inciso segundo,  dicha Corte dejó claro que «la  votación nominal no encontrará lugar más que  excepcional en la asamblea, puesto que las decisiones de contenido  económico son la regla general de cualquier copropiedad  incluso de tipo residencial, es decir que están relacionadas  con algún tema financiero y se deben llevar a cabo con base en  el coeficiente».  

Por  otra parte, mediante C318-2002 la misma alta Corporación  examinó el inciso tercero de la disposición en comento,  facultando a las autoridades internas para tomar acciones contra los  moradores no propietarios que tienen deudas con la copropiedad, lo  que indica que se trata de decisiones económicas en los  términos del fallo previo.  

Al  realizar la votación nominal «se  evidencia una violación directa a la norma jurídica  sustancial en el entendido que las decisiones no fueron tomadas con  el criterio de voto por coeficiente de la mitad más uno  señalado taxativamente en el citado artículo»  (45), pese a que fue declarado exequible sin  condicionamiento alguno, tanto en la precitada providencia como en la  C738-2002, «puesto  que si la regla general fuese el voto de manera nominal como lo  indica la parte pasiva no habría necesidad siquiera de medir  el porcentaje del coeficiente exigido por el artículo 45, que  se requiere para poder sesionar incluso en copropiedades de uso  residencial».   Además, el último fallo indicó  que las normas sobre propiedad horizontal son imperativas y los  reglamentos deberán ceñirse a ellas.  

Ahora,  de conformidad con la C522-2002 es manifiesto e  incluso reiterativo que las decisiones que deberán ser tomadas  mediante voto nominal son las que  «pretenden  reglamentar la vida colectiva»  o asuntos no económicos, y  elabora una lista no taxativa mediante la cual queda claro que se  refiere a temas de índole convivencial, dentro de los que no  se encuentra la remoción del administrador como  equivocadamente dijo el ad quem.  

Si  bien esa sentencia no proporciona una definición concreta y  concisa de «vida  colectiva»,  da parámetros que permiten entenderla, como la necesidad de  garantizar el goce y disfrute de las unidades privadas, asociado a la  garantía de libertad e igualdad, traducido en el derecho de  tener igual participación en decisiones relacionadas con la  convivencia o coexistir pacíficamente como comunidad que  comparte lugares de esparcimiento.  

Así  las cosas, es incompatible con la realidad un voto nominal aplicado a  decisiones económicas que son la regla general, tales como la  elección o remoción de un «administrador»  que permite al propietario con mayor coeficiente proteger su  patrimonio de una mala administración.  

SEGUNDO  CARGO  

Censura  la vulneración indirecta de los artículos 25, 37 y 45  de la Ley 675 de 2001  

El  a quo no valoró la declaración de parte de  Rafael Rodríguez, «esencial  para comprender la naturaleza económica de sus funciones»,  al estimar que no se encontraba legitimado por activa, y  el superior, aunque consideró lo contrario «no  efecto[uó] la valoración del material probatorio  solicitado en el recurso de apelación dejando sin análisis  esta prueba de gran trascendencia para el presente caso»,  con lo cual violó sesgadamente  esas normas por el «incumplimiento  o desconocimiento de normas probatorias  como lo son los artículos 198 y  202 de Código General del Proceso, toda vez que de haber una  dificultad relacionada como la legitimidad de la parte para  intervenir debió ser advertida por la contraparte como una  excepción previa en la contestación de la demanda como  bien lo ordena el Art. 100 numeral 3 de la misma norma».  

Si  bien el artículo 51 de la Ley 675 de 2001 fijó al  administrador algunas funciones que no son de carácter  económico, estableció la de recaudar las cuotas  extraordinarias, la cual también es vista desde la disciplina  de la contaduría; igualmente, la de presentar el presupuesto,  que aprueba el consejo de administración, por lo que «se  podría decir que en efecto la selección de dicho  consejo es una decisión económica que a su vez debería  ser tomada mediante voto por coeficiente»,  lo cual no vio el Tribunal al omitir examinar «en  debida forma el interrogatorio de parte del  accionante, quien fue removido de su cargo por justamente exigir el  pago de la cuota de administración con el aumento respectivo  aprobado por el Consejo»,  como quedó «PROBADO  en la declaración de parte y en la contestación de la  Demanda de primera instancia donde al pronunciamiento del hecho  primero se indica que se tenían “desavenencias”  con el manejo de los dineros, del tal manera que la contraparte  insiste en un voto nominal pues es bajo esta que considera debe ser  la regla geberak mediante la cual puede lograr la mayoría  requerida para evitar que se continúe con la administración  en cabeza de Rafael Rodríguez y de este modo se archivaran los  procesos de cobro ejecutivo [sic]».  

La  función del administrador también es económica  desde la perspectiva de la expedición de paz y salvos y el  ejercicio de labores de representación, que puede generar la  ejecución de los pasivos o ser sancionado por detrimento al  patrimonio. Estas tareas igualmente están en el reglamento de  propiedad horizontal.  

TERCER  CARGO  

La  sentencia «no  se encuentra en consonancia con los hechos, toda vez que dentro de  los hechos y pretensiones citados en la fijación del litigio  como en los alegatos elaborados por las partes, no se menciona en  ningún momento la existencia de discordia o inconformidad en  relación con la distribución de los parqueaderos de la  copropiedad».  Tampoco fue planteado en las excepciones, «de  modo que no tiene sentido que en el fallo el juzgador AQUO lo  mencione…».  

Se  trata de «un  anormal ejercicio de la labor del juez como del tribunal AD QUEM,  puesto que se introduce [sic] elementos  ajenos al caso en concreto para soportar la teoría de la parte  pasiva aun cuando esto termina por contrariar la norma sustancial  como el contexto jurisprudencia aplicable al proceso de la  referencia».  

Así  las cosas «la  mención de los parqueaderos en el marco de la impugnación  del acta asamblea por motivos relacionados con materias económicas  no es congruente con los hechos y las pretensiones, solo se presenta  como un obstáculo para la obtenciones de una justicia material  [sic]».  

II.-CONSIDERACIONES    

1.-  La naturaleza extraordinaria de este medio de contradicción  exhorta a que los censores cumplan estrictamente ciertos requisitos,  puesto que el numeral 2 del artículo 344 del Código  General del Proceso dispone que el escrito de sustentación  deberá contener la «formulación,  por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la  exposición de los fundamentos de cada acusación, en  forma clara, precisa y  completa», respetando las reglas  propias de cada causal.  

Como  se dijo en CSJ AC2947-2017, reiterado en AC1805-2020, el citado  numeral impone que la argumentación en casación sea  «inteligible, exacta y  envolvente», pues,  

(…)  como el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la  sentencia recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las  razones basilares de la decisión y expresar los argumentos  dirigidos a socavarlas. Así se facilita, de un lado,  establecer si hay acusación; y de otro, verificar, en punto de  la violación directa o indirecta de la ley sustancial, si se  denuncia como equivocado el análisis jurídico o  probatorio del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o  totalizador.  

De  ahí que una vez superado ese paso preliminar no sea posible  que al fallar se tengan en cuenta motivos de inconformidad distintos  a los aducidos, salvo la facultad de casar de oficio la sentencia  confutada «cuando sea ostensible  que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público,  o atenta contra los derechos y garantías constitucionales»,  según manda el inciso final del  artículo 336 ejusdem.  

2.-  Si se acude al primer numeral del artículo 336 del Código  General del Proceso, relacionado con la violación directa de  la ley sustancial, debe enunciarse por lo menos un precepto de esa  estirpe que fuera considerado o desatendido en el pronunciamiento a  examinar, pero eso sí que sea basilar de la determinación  y no una relación aleatoria con el propósito de atinar  a alguno con la categoría exigida, como se desprende del  parágrafo primero del artículo 344 íd.  

Adicionalmente,  según indica el numeral 2 del literal a) de dicho canon, la  discusión se ceñirá a «la  cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la  materia probatoria», por lo que  debe estructurarse en forma adecuada cómo se produjo la  vulneración, bien sea por tomar en cuenta normas completamente  ajenas al caso, pasar por alto las que lo regían o, a pesar de  acertar en la selección, terminar reconociéndoles  implicaciones que no tienen.  

Ya  en el campo de la segunda causal, por la vía indirecta, además  de también invocar el precepto material que es objeto de  afrenta, es necesario que el recurrente precise si el vicio deriva de  un error de derecho al desatender una norma probatoria, en cuyo caso  debe citar y justificar puntualmente dónde radica la  infracción; o si es el resultado de yerros de facto en la  apreciación del libelo, la respuesta al mismo o de algún  medio de convicción, singularizando de manera  diáfana y exacta en qué consiste la equivocación  manifiesta y trascendente que atribuye al sentenciador.  

Precisamente,  en CSJ AC1804-2020 se reiteró que  

(…)  debe concretarse si la afrenta es en forma directa o indirecta, esta  última en cualquiera de sus dos manifestaciones ya por  incursión en errores de hecho ora de derecho, y en qué  consiste la misma de acuerdo con las especificidades que las  distinguen, ya que como se dijo en CSJ AC8738-2016 «no basta  con invocar las disposiciones a las que se hace referencia, sino que  es preciso que el recurrente ponga de presente la manera como el  sentenciador las transgredió».  

Por  último, en lo que concierne a la causal prevista en el numeral  3 del artículo 336 del Código General del Proceso,  consistente en no estar la sentencia en consonancia con los hechos,  las pretensiones o las excepciones propuestas o que el juez ha debido  reconocer de oficio, la Corte ha sido clara al señalar la  tarea que compete al recurrente que alega su configuración,  tendiente a demostrarla.  

Propósito  para el cual es necesario que de manera puntual señale el  contenido de tales ejes procesales, o cuando menos el que funda su  inconformidad, y, en esa medida, que demuestre la manera como el  juzgador de instancia se apartó de ellos, descartando que lo  haya hecho con autorización legal, ora por íntima  conexión con lo decidido o por la necesidad de proveer  oficiosamente.  

Al  respecto en AC2412-2022, que reiteró lo dicho en SC, 16 dic  2005, rad. n° 1993-0232-01, la Corte dijo que  

En  lo esencial, la cumplida sustentación del embiste exige que  haya una verdadera contrastación entre los asuntos  introducidos por el recurrente y los que finalmente terminaron  enjuiciados, con la explicación de las razones por las cuales  la decisión judicial es desatinada -por exceso o por defecto-,  así como los raciocinios que permitan excluir que estas  materias carecen de una íntima conexión con las  debatidas o que su estudio no podía acometerse oficiosamente.  

Total,  «la incongruencia de un fallo se verifica mediante una labor  comparativa entre el contenido de lo expuesto en… [las] piezas  del proceso -demanda, contestación o sustentación de la  apelación- y las resoluciones adoptadas en él, todo en  armonía con el artículo 305 del Código de  Procedimiento Civil [hoy, artículo 281 del Código  General del Proceso]; de ese modo se podrá establecer si en  verdad el juzgador se sustrajo, por exceso o por defecto, a tan  precisas pautas» (AC2745, 29 jun. 2018, rad. n.°  2012-00136-01,  

En  función de lo planteado, «para establecer la presencia  de esta irregularidad [se refiere a la incongruencia], se hace  necesario el cotejo objetivo entre lo pedido por el actor, el  fundamento fáctico de las súplicas, las excepciones  aducidas por el demandado y las que, sin requerir ser invocadas,  resulten probadas en el proceso, por una parte, y el contenido  concreto de la decisión del juzgador, por la otra».  

3.-  La demanda de casación sub examine  no colma las exigencias formales y técnicas que  le abrirían paso a su estudio de fondo, de conformidad  con las razones que enseguida se ofrecen.  

a.-)  Los dos primeros cargos son desenfocados porque no atacan el  argumento central que condujo al Tribunal a confirmar los numerales  de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado que  desestimaron las pretensiones impugnatorias del acta de la asamblea  extraordinaria celebrada el 21 de mayo de 2019 por los copropietarios  del Edificio Rodal III PH, según el  cual, para que unas decisiones deban ser adoptadas mediante votación  por coeficiente han de tener en «en  sí mismas»  carácter económico, pues, de no tenerse en cuenta esto,  cualquier determinación «por  ínfima o aislada que llegue a ser, puede tener un “efecto”  económico»  vaciando de contenido la decisión  de la Corte Constitucional que declaró exequible  condicionadamente el parágrafo 2 del artículo 37 de la  Ley 675 de 2001.  

Si  bien en el primer ataque el recurrente cita el párrafo que  contiene ese razonamiento y expresa su entendimiento, no se ocupa de  desvirtuarlo, pese a que constituyó la guía del ad  quem para concluir que la elección y remoción del  administrador de la copropiedad no ostentan el cariz patrimonial que  precisa que deban tomarse por coeficiente.  

Igualmente,  pasa de largo la fundamentación del fallador de instancia que  desestimó la alegación de la alzada que proponía  tener como única norma aplicable al caso el artículo 45  ídem que prevé de manera general que la asamblea de  copropietarios tomará decisiones con el voto favorable de la  mitad más uno de los coeficientes de propiedad, en cuanto  aquel consideró que «como  sistema jurídico que es, su análisis ha de tornarse  armónico y no en modo insular, porque pensar en tal sentido,  tornaría inútil el trabajo interpretativo y de  adecuación constitucional efectuado por la Corte  Constitucional».  

No  bastaba que el censor se aplicara a señalar cada una de las  normas que a su juicio fueron violadas porque estas indican que la  regla general es el voto por coeficiente y, excepcionalmente, es  nominal, sino que ha debido reparar en que el juzgador incluyó  en aquella modalidad las actuaciones relacionadas con la remoción  del administrador bajo el referido argumento central extraído  de la sentencia de exequibilidad de la Corte Constitucional, que en  tal medida debió ser atacado eficazmente.  

Sobre  este aspecto, en CSJ AC6075-2021, reiterado en AC2737-2022, se  enfatizó que:  

[l]a  labor de los recurrentes, en palabras de esta Corporación,  “(…) reclama que su crítica guarde adecuada  consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende  descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en  verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica  sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta que si blanco  del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia  el recurrente y no los que objetivamente constituyen fundamento  nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto técnico  por desenfoque (CSJ. Civil. Auto de 25 de febrero de 2013, expediente  00228, reiterando sentencia de 19 de diciembre de 2005, radicación  7864, CSJ AC7729-2017 y AC2394-2020).  

b.-)  El segundo cargo, por la vía indirecta, cae en un  entremezclamiento que lo torna obscuro, comenzando porque no deja  claro si se enfila por error de hecho, conforme se sugiere en el  encabezado al decir que es por «desconocimiento  del interrogatorio de parte»  que absolvió Rafael Eduardo Rodríguez Valderrama; o  de derecho, según se desprende de que posteriormente indicara  que la violación de las normas sustanciales invocadas se  produjo «por  el incumplimiento o desconocimiento de normas probatorias como lo son  los artículos 198 y 202 del Código General del  Proceso».  

En  cualquier caso, el casacionista pasa por alto la labor que debe  desarrollar en este tipo de embates, consistente en la presentación  objetiva del material probatorio, lo que a su juicio se extrae del  mismo y lo que el Tribunal dijo u omitió, para hacer brotar el  yerro relevante en la decisión final, según la  vertiente escogida. Se limitó a señalar en abstracto la  conclusión que a su juicio ha debido extraerse de la  declaración de parte sobre el carácter económico  de las actividades del representante legal removido, sin efectuar esa  necesaria tarea de contraste que pusiera al descubierto la  equivocación.  

Por  otra parte, si bien menciona disposiciones de naturaleza probatoria,  no señala claramente su contenido y la manera como habrían  sido violadas, como ordena el inciso final del literal a) del numeral  2 del artículo  344 procedimental2,  sino que de manera confusa explica que la declaración no fue  tenida en cuenta por el a quo por no reconocer legitimación  por activa del deponente, pese a que este tema no fue materia de  oportuna controversia, para enseguida manifestar que a pesar de  revocar este aspecto de la sentencia, el superior tampoco lo analizó.  

Lo  cierto es que desvía completamente su camino, en cuanto al  margen de la prueba que invoca, se propone demostrar que las  funciones económicas que ejerce el administrador de una  copropiedad están dadas por el artículo 51 de la Ley  675 de 2001, el reglamento de propiedad horizontal de la demandada y  la disciplina contable, aspectos que escapan a la violación  indirecta de la ley sustancial.  

En  suma, planteado el cargo sobre la base del desconocimiento de un  interrogatorio de parte, ha debido demostrarse cómo del mismo  podría derivarse claramente la solución que propugna;  sin embargo, no lo hizo, sino que se aplicó a presentar  alegaciones ajenas a la prueba en que ha debido centrar su  argumentación.  

c.-)  Atinente al cargo postrero, fundado en la causal tercera del  artículo 336 -incongruencia- porque, a juicio del censor, en  los hechos, pretensiones, excepciones y alegatos de las partes no se  expone «discordia  o inconformidad en relación con la distribución de los  parqueaderos de la copropiedad” por lo que «no  tiene sentido que en el fallo el juzgador AQUO lo mencione…»,  el extravío del ataque se hace patente al observar que el  recurso de casación procede contra las sentencias que  especifica el artículo 334 del Código General del  Proceso «cuando  son proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia»,  de tal forma que cualquier inconformidad en relación con lo  resuelto en la primera no es objeto de la misma, sino que debió  plantearse y definirse mediante el recurso de apelación.  

Precisamente,  como el ataque tiene por objeto la determinación de primera  instancia, de ninguna manera desarrolla la necesaria labor de cotejo  tendiente a evidenciar la discordancia entre los hechos, las  pretensiones y las excepciones con lo resuelto en segundo grado. En  todo caso, mal podría adelantar con éxito esta tarea,  pues revisada la sentencia del Tribunal por ningún lado se  advierte la mención reprochada.  

4.-  En consecuencia, como los planteamientos no se  ciñen a las formalidades de rigor, resulta inviable  aceptarlos, máxime cuando no se percibe un compromiso del  orden o el patrimonio público, ni mucho menos afrenta de  derechos y garantías constitucionales, por lo que ni siquiera  hay lugar a darles curso en los términos del inciso final del  artículo 336 del Código General del Proceso o el  artículo 7º de la Ley 1285 de 2009, reformatorio del 16  de la Ley 270 de 1996.  

III.-DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar inadmisible la demanda presentada por Eduardo  Humberto Rodríguez Álvarez frente a la sentencia  proferida el 14 de enero de 2022 por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso de  impugnación de actas de asamblea que junto a Rafael Eduardo  Rodríguez Valderrama promovió contra Edificio Rodal III  PH.  

Segundo:  Devolver por Secretaría, de manera virtual, el expediente al  Tribunal de origen.  

NOTIFÍQUESE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Cita el tribunal: “Corte          Constitucional, Sentencia C-522 de 2010, proferida en julio 10 de          2002, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño”  

2          “Cuando          se trate de error de derecho, se indicarán las normas          probatorias que se consideren violadas, haciendo una explicación          sucinta de la manera en que ellas fueron infringidas”.      

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