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AC1417-2023 (2019-00389-01)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
AC1417-2023
(Aprobada en sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por Eduardo Humberto Rodríguez Álvarez frente a la sentencia proferida el 14 de enero de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso de impugnación de actas de asamblea que junto a Rafael Eduardo Rodríguez Valderrama promovió contra Edificio Rodal III PH.
I.-ANTECEDENTES
1.- Los accionantes pidieron decretar la nulidad del acta de la asamblea extraordinaria de 21 de mayo de 2019.
En suma, refirieron que en dicha sesión, a la que asistió el 100% de los copropietarios, la elección de presidente y secretario ah hoc, de la comisión verificadora del acta y del consejo administrativo, así como la remoción del administrador Rafael Eduardo Rodríguez Valderrama y la delegación para nombrar su reemplazo y contador fueron ilegales porque se hicieron mediante voto nominal, cuando debieron ser por coeficiente por tratarse de decisiones con contenido económico, desconociendo lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 675 de 2001.
2.- La demandada excepcionó de mérito «…efecto erga omnes de los fallos de la Corte Constitucional en materia de control de constitucionalidad», «…un voto por unidad privada en decisiones no económicas para copropiedades de uso residencial» y «…decisiones nulas en el régimen de propiedad horizontal».
3.- En sentencia de 26 de marzo de 2021, el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá declaró que Rodríguez Valderrama carece de legitimación por no ser propietario de ninguna unidad habitacional, actual administrador o revisor fiscal, y probada la segunda de tales defensas, por lo que negó las súplicas y condenó en costas a aquél.
4.- El Tribunal, al desatar la apelación de los accionantes, revocó el primer aspecto del fallo (legitimación) y lo confirmó en lo demás con apoyo en las siguientes consideraciones:
Aunque Rodríguez Valderrama no representa actualmente a la propiedad horizontal, «le asistía interés directo en que se validara el procedimiento parlamentario que dispuso apartarlo del cargo» de administrador, máxime que estima que de haberse votado por coeficiente habría sido ratificado.
No obstante que los apelantes no desconocen que la regla que defienden no es absoluta, solo consideran aplicable la votación nominal para los casos de derechos a la intimidad y libre albedrío y como única norma aplicable el artículo 45 de la Ley 675 de 2001 que no fue objeto de condicionamiento por la Corte Constitucional.
Si bien la interpretación que postulan es la general que se desprende de ese artículo, así como de los cánones 3, 25 y 37 ídem, no es inamovible porque esa Corporación, al efectuar el control del parágrafo 2º de este último precepto, estableció que opera frente a determinaciones «en sí mismas» económicas y, en caso contrario, se aplica el sistema de votación nominal. Se desestima, entonces, que el canon invocado por la apelación sea el único pertinente, porque «como sistema jurídico que es, su análisis ha de tornarse armónico y no en modo insular, porque pensar en tal sentido, tornaría inútil el trabajo interpretativo y de adecuación constitucional efectuado por la Corte Constitucional»1.
No es cierto que la excepcionalidad solo aplique a los casos que tocan los derechos fundamentales citados por la censura; sólo que por su naturaleza éstos son claros ejemplos de asuntos que carecen de un componente financiero. Tampoco que el órgano de cierre constitucional haya generado un sistema taxativo.
Hay eventos de claro cariz crematístico, mientras que otros «hacen parte del ejercicio natural asociativo y de convivencia, entre los que se destaca; (i) la selección y remoción de estamentos representativos como administrador -si no está delegada en el Consejo de Administración- y los miembros de dicho consejo; (ii) la aprobación del manual que contenga cualquier tipo de reglamentación frente a las facetas de convivencia; (iii) la aprobación de sanciones por violación al reglamento de propiedad horizontal y (iv) todas las decisiones que no incorporen en la determinación misma un aspecto dinerario».
Se enfatiza «la expresión “en sí mismas”, porque en un contexto asociativo como lo es la propiedad horizontal, en donde en modo genérico una colectividad -copropietarios-, efectúan una inversión periódica y fija -cuota de administración- con una destinación encaminada al mantenimiento, crecimiento y garantía del disfrute pleno de las unidades privadas -finalidad común-, cualquier decisión, por ínfima o aislada que llegue a ser, puede tener un “efecto” económico, lo que vaciaría a plenitud el sentir constitucional que se imprimió en el fallo C-222 de 2002».
No se comparte el argumento que la elección del administrador al final de cuentas impondría una consecuencia económica porque a futuro tomaría determinaciones que comprometerían dinerariamente a la colectividad, pues aunque esto pueda ser cierto, «lo relevante es que la elección como tal, comporta una determinación natural del ejercicio asociativo, pues es la Ley la que impone la presencia del gestor y, de otro lado, porque la naturaleza directa de la proposición no integra el componente mercantil que se exige para acudir al sistema de coeficiente».
En realidad, «la remoción del administrador que se efectuó en la asamblea increpada, en nada tensionó el balance del superior deber frente a cargas pecuniarias que ostentan quienes mayor porcentaje de unidad privada tienen y, por tanto, no era aplicable el remedio equilibrante del sistema de coeficientes para otorgar un mejor derecho de elección, siendo ajustada la votación por medio del sistema de un voto por cada unidad privada».
5.- Los demandantes interpusieron recurso de casación, que les fue concedido.
6.- La Corte admitió la impugnación, la cual solo fue sustentada por Eduardo Humberto Rodríguez Álvarez mediante demanda contentiva de tres cargos, por lo que se declaró desierta en relación con Rafael Eduardo Rodríguez Valderrama mediante AC753-2023, que fue objeto de solicitud de reposición y aclaración, pero se mantuvo inalterado en AC1010-2023.
PRIMER CARGO
Denuncia la violación directa a los artículos 25, 37 y 45 de la Ley 675 de 2001.
El primer canon, declarado exequible por la Corte Constitucional en C522-2002, fue desconocido pues su literalidad «indica que la aplicación de voto nominal será excepcional en los casos que indique la ley y se entiende que bajo la interpretación jurisprudencial de la misma se habilitó sólo procederá votación nominal en temas relacionados con la convivencia y vida colectiva de la copropiedad, de modo que la regla general de votación será por coeficiente, salvo la excepción jurisprudencial previamente enunciada» (destacado original).
Igualmente, el 37 ídem, frente al cual, al examinar su inciso segundo, dicha Corte dejó claro que «la votación nominal no encontrará lugar más que excepcional en la asamblea, puesto que las decisiones de contenido económico son la regla general de cualquier copropiedad incluso de tipo residencial, es decir que están relacionadas con algún tema financiero y se deben llevar a cabo con base en el coeficiente».
Por otra parte, mediante C318-2002 la misma alta Corporación examinó el inciso tercero de la disposición en comento, facultando a las autoridades internas para tomar acciones contra los moradores no propietarios que tienen deudas con la copropiedad, lo que indica que se trata de decisiones económicas en los términos del fallo previo.
Al realizar la votación nominal «se evidencia una violación directa a la norma jurídica sustancial en el entendido que las decisiones no fueron tomadas con el criterio de voto por coeficiente de la mitad más uno señalado taxativamente en el citado artículo» (45), pese a que fue declarado exequible sin condicionamiento alguno, tanto en la precitada providencia como en la C738-2002, «puesto que si la regla general fuese el voto de manera nominal como lo indica la parte pasiva no habría necesidad siquiera de medir el porcentaje del coeficiente exigido por el artículo 45, que se requiere para poder sesionar incluso en copropiedades de uso residencial». Además, el último fallo indicó que las normas sobre propiedad horizontal son imperativas y los reglamentos deberán ceñirse a ellas.
Ahora, de conformidad con la C522-2002 es manifiesto e incluso reiterativo que las decisiones que deberán ser tomadas mediante voto nominal son las que «pretenden reglamentar la vida colectiva» o asuntos no económicos, y elabora una lista no taxativa mediante la cual queda claro que se refiere a temas de índole convivencial, dentro de los que no se encuentra la remoción del administrador como equivocadamente dijo el ad quem.
Si bien esa sentencia no proporciona una definición concreta y concisa de «vida colectiva», da parámetros que permiten entenderla, como la necesidad de garantizar el goce y disfrute de las unidades privadas, asociado a la garantía de libertad e igualdad, traducido en el derecho de tener igual participación en decisiones relacionadas con la convivencia o coexistir pacíficamente como comunidad que comparte lugares de esparcimiento.
Así las cosas, es incompatible con la realidad un voto nominal aplicado a decisiones económicas que son la regla general, tales como la elección o remoción de un «administrador» que permite al propietario con mayor coeficiente proteger su patrimonio de una mala administración.
SEGUNDO CARGO
Censura la vulneración indirecta de los artículos 25, 37 y 45 de la Ley 675 de 2001
El a quo no valoró la declaración de parte de Rafael Rodríguez, «esencial para comprender la naturaleza económica de sus funciones», al estimar que no se encontraba legitimado por activa, y el superior, aunque consideró lo contrario «no efecto[uó] la valoración del material probatorio solicitado en el recurso de apelación dejando sin análisis esta prueba de gran trascendencia para el presente caso», con lo cual violó sesgadamente esas normas por el «incumplimiento o desconocimiento de normas probatorias como lo son los artículos 198 y 202 de Código General del Proceso, toda vez que de haber una dificultad relacionada como la legitimidad de la parte para intervenir debió ser advertida por la contraparte como una excepción previa en la contestación de la demanda como bien lo ordena el Art. 100 numeral 3 de la misma norma».
Si bien el artículo 51 de la Ley 675 de 2001 fijó al administrador algunas funciones que no son de carácter económico, estableció la de recaudar las cuotas extraordinarias, la cual también es vista desde la disciplina de la contaduría; igualmente, la de presentar el presupuesto, que aprueba el consejo de administración, por lo que «se podría decir que en efecto la selección de dicho consejo es una decisión económica que a su vez debería ser tomada mediante voto por coeficiente», lo cual no vio el Tribunal al omitir examinar «en debida forma el interrogatorio de parte del accionante, quien fue removido de su cargo por justamente exigir el pago de la cuota de administración con el aumento respectivo aprobado por el Consejo», como quedó «PROBADO en la declaración de parte y en la contestación de la Demanda de primera instancia donde al pronunciamiento del hecho primero se indica que se tenían “desavenencias” con el manejo de los dineros, del tal manera que la contraparte insiste en un voto nominal pues es bajo esta que considera debe ser la regla geberak mediante la cual puede lograr la mayoría requerida para evitar que se continúe con la administración en cabeza de Rafael Rodríguez y de este modo se archivaran los procesos de cobro ejecutivo [sic]».
La función del administrador también es económica desde la perspectiva de la expedición de paz y salvos y el ejercicio de labores de representación, que puede generar la ejecución de los pasivos o ser sancionado por detrimento al patrimonio. Estas tareas igualmente están en el reglamento de propiedad horizontal.
TERCER CARGO
La sentencia «no se encuentra en consonancia con los hechos, toda vez que dentro de los hechos y pretensiones citados en la fijación del litigio como en los alegatos elaborados por las partes, no se menciona en ningún momento la existencia de discordia o inconformidad en relación con la distribución de los parqueaderos de la copropiedad». Tampoco fue planteado en las excepciones, «de modo que no tiene sentido que en el fallo el juzgador AQUO lo mencione…».
Se trata de «un anormal ejercicio de la labor del juez como del tribunal AD QUEM, puesto que se introduce [sic] elementos ajenos al caso en concreto para soportar la teoría de la parte pasiva aun cuando esto termina por contrariar la norma sustancial como el contexto jurisprudencia aplicable al proceso de la referencia».
Así las cosas «la mención de los parqueaderos en el marco de la impugnación del acta asamblea por motivos relacionados con materias económicas no es congruente con los hechos y las pretensiones, solo se presenta como un obstáculo para la obtenciones de una justicia material [sic]».
II.-CONSIDERACIONES
1.- La naturaleza extraordinaria de este medio de contradicción exhorta a que los censores cumplan estrictamente ciertos requisitos, puesto que el numeral 2 del artículo 344 del Código General del Proceso dispone que el escrito de sustentación deberá contener la «formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa», respetando las reglas propias de cada causal.
Como se dijo en CSJ AC2947-2017, reiterado en AC1805-2020, el citado numeral impone que la argumentación en casación sea «inteligible, exacta y envolvente», pues,
(…) como el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la sentencia recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las razones basilares de la decisión y expresar los argumentos dirigidos a socavarlas. Así se facilita, de un lado, establecer si hay acusación; y de otro, verificar, en punto de la violación directa o indirecta de la ley sustancial, si se denuncia como equivocado el análisis jurídico o probatorio del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o totalizador.
De ahí que una vez superado ese paso preliminar no sea posible que al fallar se tengan en cuenta motivos de inconformidad distintos a los aducidos, salvo la facultad de casar de oficio la sentencia confutada «cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales», según manda el inciso final del artículo 336 ejusdem.
2.- Si se acude al primer numeral del artículo 336 del Código General del Proceso, relacionado con la violación directa de la ley sustancial, debe enunciarse por lo menos un precepto de esa estirpe que fuera considerado o desatendido en el pronunciamiento a examinar, pero eso sí que sea basilar de la determinación y no una relación aleatoria con el propósito de atinar a alguno con la categoría exigida, como se desprende del parágrafo primero del artículo 344 íd.
Adicionalmente, según indica el numeral 2 del literal a) de dicho canon, la discusión se ceñirá a «la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria», por lo que debe estructurarse en forma adecuada cómo se produjo la vulneración, bien sea por tomar en cuenta normas completamente ajenas al caso, pasar por alto las que lo regían o, a pesar de acertar en la selección, terminar reconociéndoles implicaciones que no tienen.
Ya en el campo de la segunda causal, por la vía indirecta, además de también invocar el precepto material que es objeto de afrenta, es necesario que el recurrente precise si el vicio deriva de un error de derecho al desatender una norma probatoria, en cuyo caso debe citar y justificar puntualmente dónde radica la infracción; o si es el resultado de yerros de facto en la apreciación del libelo, la respuesta al mismo o de algún medio de convicción, singularizando de manera diáfana y exacta en qué consiste la equivocación manifiesta y trascendente que atribuye al sentenciador.
Precisamente, en CSJ AC1804-2020 se reiteró que
(…) debe concretarse si la afrenta es en forma directa o indirecta, esta última en cualquiera de sus dos manifestaciones ya por incursión en errores de hecho ora de derecho, y en qué consiste la misma de acuerdo con las especificidades que las distinguen, ya que como se dijo en CSJ AC8738-2016 «no basta con invocar las disposiciones a las que se hace referencia, sino que es preciso que el recurrente ponga de presente la manera como el sentenciador las transgredió».
Por último, en lo que concierne a la causal prevista en el numeral 3 del artículo 336 del Código General del Proceso, consistente en no estar la sentencia en consonancia con los hechos, las pretensiones o las excepciones propuestas o que el juez ha debido reconocer de oficio, la Corte ha sido clara al señalar la tarea que compete al recurrente que alega su configuración, tendiente a demostrarla.
Propósito para el cual es necesario que de manera puntual señale el contenido de tales ejes procesales, o cuando menos el que funda su inconformidad, y, en esa medida, que demuestre la manera como el juzgador de instancia se apartó de ellos, descartando que lo haya hecho con autorización legal, ora por íntima conexión con lo decidido o por la necesidad de proveer oficiosamente.
Al respecto en AC2412-2022, que reiteró lo dicho en SC, 16 dic 2005, rad. n° 1993-0232-01, la Corte dijo que
En lo esencial, la cumplida sustentación del embiste exige que haya una verdadera contrastación entre los asuntos introducidos por el recurrente y los que finalmente terminaron enjuiciados, con la explicación de las razones por las cuales la decisión judicial es desatinada -por exceso o por defecto-, así como los raciocinios que permitan excluir que estas materias carecen de una íntima conexión con las debatidas o que su estudio no podía acometerse oficiosamente.
Total, «la incongruencia de un fallo se verifica mediante una labor comparativa entre el contenido de lo expuesto en… [las] piezas del proceso -demanda, contestación o sustentación de la apelación- y las resoluciones adoptadas en él, todo en armonía con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil [hoy, artículo 281 del Código General del Proceso]; de ese modo se podrá establecer si en verdad el juzgador se sustrajo, por exceso o por defecto, a tan precisas pautas» (AC2745, 29 jun. 2018, rad. n.° 2012-00136-01,
En función de lo planteado, «para establecer la presencia de esta irregularidad [se refiere a la incongruencia], se hace necesario el cotejo objetivo entre lo pedido por el actor, el fundamento fáctico de las súplicas, las excepciones aducidas por el demandado y las que, sin requerir ser invocadas, resulten probadas en el proceso, por una parte, y el contenido concreto de la decisión del juzgador, por la otra».
3.- La demanda de casación sub examine no colma las exigencias formales y técnicas que le abrirían paso a su estudio de fondo, de conformidad con las razones que enseguida se ofrecen.
a.-) Los dos primeros cargos son desenfocados porque no atacan el argumento central que condujo al Tribunal a confirmar los numerales de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado que desestimaron las pretensiones impugnatorias del acta de la asamblea extraordinaria celebrada el 21 de mayo de 2019 por los copropietarios del Edificio Rodal III PH, según el cual, para que unas decisiones deban ser adoptadas mediante votación por coeficiente han de tener en «en sí mismas» carácter económico, pues, de no tenerse en cuenta esto, cualquier determinación «por ínfima o aislada que llegue a ser, puede tener un “efecto” económico» vaciando de contenido la decisión de la Corte Constitucional que declaró exequible condicionadamente el parágrafo 2 del artículo 37 de la Ley 675 de 2001.
Si bien en el primer ataque el recurrente cita el párrafo que contiene ese razonamiento y expresa su entendimiento, no se ocupa de desvirtuarlo, pese a que constituyó la guía del ad quem para concluir que la elección y remoción del administrador de la copropiedad no ostentan el cariz patrimonial que precisa que deban tomarse por coeficiente.
Igualmente, pasa de largo la fundamentación del fallador de instancia que desestimó la alegación de la alzada que proponía tener como única norma aplicable al caso el artículo 45 ídem que prevé de manera general que la asamblea de copropietarios tomará decisiones con el voto favorable de la mitad más uno de los coeficientes de propiedad, en cuanto aquel consideró que «como sistema jurídico que es, su análisis ha de tornarse armónico y no en modo insular, porque pensar en tal sentido, tornaría inútil el trabajo interpretativo y de adecuación constitucional efectuado por la Corte Constitucional».
No bastaba que el censor se aplicara a señalar cada una de las normas que a su juicio fueron violadas porque estas indican que la regla general es el voto por coeficiente y, excepcionalmente, es nominal, sino que ha debido reparar en que el juzgador incluyó en aquella modalidad las actuaciones relacionadas con la remoción del administrador bajo el referido argumento central extraído de la sentencia de exequibilidad de la Corte Constitucional, que en tal medida debió ser atacado eficazmente.
Sobre este aspecto, en CSJ AC6075-2021, reiterado en AC2737-2022, se enfatizó que:
[l]a labor de los recurrentes, en palabras de esta Corporación, “(…) reclama que su crítica guarde adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta que si blanco del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no los que objetivamente constituyen fundamento nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto técnico por desenfoque (CSJ. Civil. Auto de 25 de febrero de 2013, expediente 00228, reiterando sentencia de 19 de diciembre de 2005, radicación 7864, CSJ AC7729-2017 y AC2394-2020).
b.-) El segundo cargo, por la vía indirecta, cae en un entremezclamiento que lo torna obscuro, comenzando porque no deja claro si se enfila por error de hecho, conforme se sugiere en el encabezado al decir que es por «desconocimiento del interrogatorio de parte» que absolvió Rafael Eduardo Rodríguez Valderrama; o de derecho, según se desprende de que posteriormente indicara que la violación de las normas sustanciales invocadas se produjo «por el incumplimiento o desconocimiento de normas probatorias como lo son los artículos 198 y 202 del Código General del Proceso».
En cualquier caso, el casacionista pasa por alto la labor que debe desarrollar en este tipo de embates, consistente en la presentación objetiva del material probatorio, lo que a su juicio se extrae del mismo y lo que el Tribunal dijo u omitió, para hacer brotar el yerro relevante en la decisión final, según la vertiente escogida. Se limitó a señalar en abstracto la conclusión que a su juicio ha debido extraerse de la declaración de parte sobre el carácter económico de las actividades del representante legal removido, sin efectuar esa necesaria tarea de contraste que pusiera al descubierto la equivocación.
Por otra parte, si bien menciona disposiciones de naturaleza probatoria, no señala claramente su contenido y la manera como habrían sido violadas, como ordena el inciso final del literal a) del numeral 2 del artículo 344 procedimental2, sino que de manera confusa explica que la declaración no fue tenida en cuenta por el a quo por no reconocer legitimación por activa del deponente, pese a que este tema no fue materia de oportuna controversia, para enseguida manifestar que a pesar de revocar este aspecto de la sentencia, el superior tampoco lo analizó.
Lo cierto es que desvía completamente su camino, en cuanto al margen de la prueba que invoca, se propone demostrar que las funciones económicas que ejerce el administrador de una copropiedad están dadas por el artículo 51 de la Ley 675 de 2001, el reglamento de propiedad horizontal de la demandada y la disciplina contable, aspectos que escapan a la violación indirecta de la ley sustancial.
En suma, planteado el cargo sobre la base del desconocimiento de un interrogatorio de parte, ha debido demostrarse cómo del mismo podría derivarse claramente la solución que propugna; sin embargo, no lo hizo, sino que se aplicó a presentar alegaciones ajenas a la prueba en que ha debido centrar su argumentación.
c.-) Atinente al cargo postrero, fundado en la causal tercera del artículo 336 -incongruencia- porque, a juicio del censor, en los hechos, pretensiones, excepciones y alegatos de las partes no se expone «discordia o inconformidad en relación con la distribución de los parqueaderos de la copropiedad” por lo que «no tiene sentido que en el fallo el juzgador AQUO lo mencione…», el extravío del ataque se hace patente al observar que el recurso de casación procede contra las sentencias que especifica el artículo 334 del Código General del Proceso «cuando son proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia», de tal forma que cualquier inconformidad en relación con lo resuelto en la primera no es objeto de la misma, sino que debió plantearse y definirse mediante el recurso de apelación.
Precisamente, como el ataque tiene por objeto la determinación de primera instancia, de ninguna manera desarrolla la necesaria labor de cotejo tendiente a evidenciar la discordancia entre los hechos, las pretensiones y las excepciones con lo resuelto en segundo grado. En todo caso, mal podría adelantar con éxito esta tarea, pues revisada la sentencia del Tribunal por ningún lado se advierte la mención reprochada.
4.- En consecuencia, como los planteamientos no se ciñen a las formalidades de rigor, resulta inviable aceptarlos, máxime cuando no se percibe un compromiso del orden o el patrimonio público, ni mucho menos afrenta de derechos y garantías constitucionales, por lo que ni siquiera hay lugar a darles curso en los términos del inciso final del artículo 336 del Código General del Proceso o el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009, reformatorio del 16 de la Ley 270 de 1996.
III.-DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria,
RESUELVE
Primero: Declarar inadmisible la demanda presentada por Eduardo Humberto Rodríguez Álvarez frente a la sentencia proferida el 14 de enero de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso de impugnación de actas de asamblea que junto a Rafael Eduardo Rodríguez Valderrama promovió contra Edificio Rodal III PH.
Segundo: Devolver por Secretaría, de manera virtual, el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Cita el tribunal: “Corte Constitucional, Sentencia C-522 de 2010, proferida en julio 10 de 2002, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño”
2 “Cuando se trate de error de derecho, se indicarán las normas probatorias que se consideren violadas, haciendo una explicación sucinta de la manera en que ellas fueron infringidas”.