ATC624 2023

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ATC624-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

ATC624-2023  

Radicación  nº 11001-22-10-000-2023-00264-01  

(Aprobado  en Sesión del siete de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

De  conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y  en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección  de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y  adolescentes, en  esta providencia paralela los  nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.  

Advertido lo  anterior, se  resuelve la solicitud de “aclaración”  elevada por María José y Gloría Inés  Gómez en representación de su hija María  Patricia Patiño, respecto del fallo STC4565-2023  (19 may.)  proferido  en la acción de tutela que Carlos  Augusto Gómez Cárdenas  instauró contra el Juzgado Trece de Familia de Bogotá.  

ANTECEDENTES  

1.-  En  el trámite de la referencia, el querellante pretendió  que  se ordenara  al estrado enjuiciado «revocar  la providencia [de]  veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés  (2023)»  y  «resolver  el recurso de reposición impetrado ante el Juzgado Trece (13)  de Familia del Circuito de Bogotá», según lo  establece «el Acuerdo 16-10554 de 2016».  

2.-  La  Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito  de Bogotá desestimó  el ruego, tras colegir que el actor desaprovechó los medios  defensivos que tenía a su alcance para hacer valer sus  prerrogativas y, en todo caso, en auto de 24 de marzo de 2023, el  despacho censurado decidió dar  trámite al remedio horizontal planteado «prematuramente»  por  el inconforme.  

3.- Esta  Corporación confirmó lo así decidido  STC4565-2023  (19 may.),  porque, en efecto, «enterada  de la admisión de esta salvaguarda, la autoridad enjuiciada»  dejó  «sin  valor y efecto el numeral “2” del auto del 23 de febrero  de 2023 que en su momento resolvió no tener en cuenta el  recurso de reposición, y en su lugar, entrará a  resolver el mismo, una vez se surta el traslado correspondiente a la  parte demandada, en garantía del derecho de defensa y  contradicción».  

4.-  María  José y Gloría Inés Gómez –  vinculadas al trámite -, requirieron «aclarar»  lo  dirimido, en tanto en el proveído «se  hace referencia al Auto del veinticuatro (24) de marzo del año  dos mil veintitrés (2023) proferido por el Juzgado Trece (13)  de Familia de Bogotá D.C., el cual es inexistente en la  carpeta del expediente digital del proceso de la referencia, del cual  desconocemos porque no nos ha sido debidamente notificado por  estrados en el respectivo juzgado».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Acorde  con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 son aplicables  al resguardo las disposiciones del Código General del Proceso,  siempre que sea necesario acudir a ese estatuto para interpretar las  normas especiales que reglamentan este decurso y no le sean  contrarias a su esencia residual, expedita e informal.  

Permisión  que hace atendible en esta materia el artículo 285 de dicho  compendio, cuyo tenor establece que: «[l]a  sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció.  Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de  parte, cuando contenga conceptos  o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda,  siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la  sentencia o influyan  en ella»  (se  enfatiza).  

2.-  Bajo dichos lineamientos, la Corte advierte que lo suplicado por las  memorialistas es improcedente, como quiera que no concierne a  «conceptos  o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda  (…)  que  estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o  influyan en ella».  

Véase  que lo que realmente cuestionan las peticionarias es que, en su  decir, el Juzgado Trece de Familia de Bogotá no las ha  enterado de la decisión emitida el pasado 24 de marzo, con  fundamento en la cual, tanto el a  quo  constitucional como esta Corporación, estimaron superado el  motivo que dio origen a la queja superlativa de Gómez  Cárdenas, labor que no es del resorte de los «jueces  de tutela».  

Con  todo, se resalta que, como con absoluta precisión se dejó  consignado en la resolución rebatida, desde el momento en que  el iudex  criticado contestó la salvaguarda,  puso  de presente que había reconsiderado la determinación  criticada para, en su lugar, dirimir la reposición en comento,  aportando ejemplar del respectivo pronunciamiento (Folios  4 a 6, archivo digital: 05 RespuestaJ13FamiliaBogotá.pdf).  

Luego,  contrario a lo aseverado por las interesadas, «el  Auto del veinticuatro (24) de marzo del año dos mil veintitrés  (2023) proferido por el Juzgado Trece (13) de Familia de Bogotá  D.C.»,  sí obra en las diligencias.  

3.-  Ergo, resulta claro que no existe razón alguna que haga  procedente abrir un nuevo debate, habida cuenta que la  sentencia no  contiene ideas o expresiones que ofrezcan incertidumbre, duda o  confusión y,  por ende, no se cumplen las exigencias consagradas en el artículo  285 ídem.  

4.  Por lo expuesto no se accederá al pedimento de las  reclamantes.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil y Agraria, NIEGA  la solicitud de aclaración elevada por   Natalia Sofía García Peña y Mónica Astrid  Peña Vega, en representación de su hija Marian García  Peña, respecto del fallo STC4565-2023  (19 may.).  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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