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ATC624-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
ATC624-2023
Radicación nº 11001-22-10-000-2023-00264-01
(Aprobado en Sesión del siete de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023).
De conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, se resuelve la solicitud de “aclaración” elevada por María José y Gloría Inés Gómez en representación de su hija María Patricia Patiño, respecto del fallo STC4565-2023 (19 may.) proferido en la acción de tutela que Carlos Augusto Gómez Cárdenas instauró contra el Juzgado Trece de Familia de Bogotá.
ANTECEDENTES
1.- En el trámite de la referencia, el querellante pretendió que se ordenara al estrado enjuiciado «revocar la providencia [de] veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023)» y «resolver el recurso de reposición impetrado ante el Juzgado Trece (13) de Familia del Circuito de Bogotá», según lo establece «el Acuerdo 16-10554 de 2016».
2.- La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá desestimó el ruego, tras colegir que el actor desaprovechó los medios defensivos que tenía a su alcance para hacer valer sus prerrogativas y, en todo caso, en auto de 24 de marzo de 2023, el despacho censurado decidió dar trámite al remedio horizontal planteado «prematuramente» por el inconforme.
3.- Esta Corporación confirmó lo así decidido STC4565-2023 (19 may.), porque, en efecto, «enterada de la admisión de esta salvaguarda, la autoridad enjuiciada» dejó «sin valor y efecto el numeral “2” del auto del 23 de febrero de 2023 que en su momento resolvió no tener en cuenta el recurso de reposición, y en su lugar, entrará a resolver el mismo, una vez se surta el traslado correspondiente a la parte demandada, en garantía del derecho de defensa y contradicción».
4.- María José y Gloría Inés Gómez – vinculadas al trámite -, requirieron «aclarar» lo dirimido, en tanto en el proveído «se hace referencia al Auto del veinticuatro (24) de marzo del año dos mil veintitrés (2023) proferido por el Juzgado Trece (13) de Familia de Bogotá D.C., el cual es inexistente en la carpeta del expediente digital del proceso de la referencia, del cual desconocemos porque no nos ha sido debidamente notificado por estrados en el respectivo juzgado».
CONSIDERACIONES
1.- Acorde con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 son aplicables al resguardo las disposiciones del Código General del Proceso, siempre que sea necesario acudir a ese estatuto para interpretar las normas especiales que reglamentan este decurso y no le sean contrarias a su esencia residual, expedita e informal.
Permisión que hace atendible en esta materia el artículo 285 de dicho compendio, cuyo tenor establece que: «[l]a sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella» (se enfatiza).
2.- Bajo dichos lineamientos, la Corte advierte que lo suplicado por las memorialistas es improcedente, como quiera que no concierne a «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda (…) que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella».
Véase que lo que realmente cuestionan las peticionarias es que, en su decir, el Juzgado Trece de Familia de Bogotá no las ha enterado de la decisión emitida el pasado 24 de marzo, con fundamento en la cual, tanto el a quo constitucional como esta Corporación, estimaron superado el motivo que dio origen a la queja superlativa de Gómez Cárdenas, labor que no es del resorte de los «jueces de tutela».
Con todo, se resalta que, como con absoluta precisión se dejó consignado en la resolución rebatida, desde el momento en que el iudex criticado contestó la salvaguarda, puso de presente que había reconsiderado la determinación criticada para, en su lugar, dirimir la reposición en comento, aportando ejemplar del respectivo pronunciamiento (Folios 4 a 6, archivo digital: 05 RespuestaJ13FamiliaBogotá.pdf).
Luego, contrario a lo aseverado por las interesadas, «el Auto del veinticuatro (24) de marzo del año dos mil veintitrés (2023) proferido por el Juzgado Trece (13) de Familia de Bogotá D.C.», sí obra en las diligencias.
3.- Ergo, resulta claro que no existe razón alguna que haga procedente abrir un nuevo debate, habida cuenta que la sentencia no contiene ideas o expresiones que ofrezcan incertidumbre, duda o confusión y, por ende, no se cumplen las exigencias consagradas en el artículo 285 ídem.
4. Por lo expuesto no se accederá al pedimento de las reclamantes.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, NIEGA la solicitud de aclaración elevada por Natalia Sofía García Peña y Mónica Astrid Peña Vega, en representación de su hija Marian García Peña, respecto del fallo STC4565-2023 (19 may.).
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS