STC5373 2023

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STC5373-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC5373-2023  

Radicación  n.° 11001-02-30-000-2023-00523-00  

(Aprobado  en sesión de siete de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Se  deciden las acciones de tutela acumuladas (2023-00523 y 2023-01796)  que instauró Mario Restrepo contra la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, extensiva a la  Procuraduría General de la Nación, la Defensoría  del Pueblo y el Consejo Superior de la Judicatura, a cuyo trámite  se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto  de la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor del amparo reclamó protección de su  garantía al debido  proceso,  que  dice vulnerada por la autoridad judicial accionada, por lo que pidió  «se  revoque la decisión del tutelado de pronunciarse de la  fijación de las agencias en derecho»  y, en su lugar, se le ordene «aplicar  el Acuerdo del CSJ… PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016,  aplicando arts. 2,4 y 5,1».  

Por  otra parte, en el libelo acumulado deprecó que se  ordene a la sede judicial accionada «conceder  agencias en derecho a [su] favor en segunda instancia»  

Adicionalmente,  reclamó que: (i)  «se  requiera al Consejo Superior de la Judicatura… [que] demuestre  que el acuerdo PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016, está derogado  e inaplica en acciones populares para la fijación de las  agencias en derecho»;  y (ii)  «se  ordene la intervención de [la] [Procuraduría] General  [de la] Nación… [y del] defensor del pueblo… a  fin que se pronuncien en derecho de lo pedido en [su] acción  de tutela y además presenten acción de reparación  directa por falla en la prestación del servicio a [su]  nombre…».  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto  los siguientes:  

2.1.  Mario Restrepo promovió acción popular contra Claudia  V. Aristizábal V. (2022-00130), en su condición de  propietaria del establecimiento de comercio denominado «LUMYLE»,  que se declaró parcialmente próspera con sentencia del  11 de julio de 2022, negándose  la imposición de condena en costas en contra de la enjuiciada,  decisión esta última que apeló el demandante.  

2.3.  Devueltas las diligencias al a  quo,  mediante proveído de 24 de febrero de 2023, fijó  agencias en derecho de primera instancia y aprobó la  liquidación de costas realizada, decisión que el  demandante censuró en reposición y, en subsidio,  apelación, recursos a los que no se dio trámite «por  extemporáneos»,  conforme se reconoció en auto del 9 de marzo siguiente.  

2.4.  En síntesis, expresó el gestor del resguardo que la  sede judicial acusada «se  pronuncia en la apelación de un asunto nunca pedido en ella»;  que «decide  consignar su postura personal y referirse a que las agencias en  derecho en acciones populares, no aplica el acuerdo del CSJ…  PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016»;  y que  «inaplica  de tajo arts. 2,4 y 5,1 de dicho acuerdo, sin prueba alguna en  derecho de que… estuviera derogado por autoridad judicial  alguna en el país».  

2.5.  Adicionalmente, esgrimió que el  Tribunal convocado «se  niega de manera contraria al derecho a conceder agencias en derecho  de [segunda] instancia a [su] favor, inaplicando art 365-1 CGP»;  y que para fundar tal negativa el accionado «consigna  que no concede agencias en derecho a [su] favor, pues la acción  no se revoc[ó] en su integridad»,  olvidando que «lo  único que fue motivo de [su] apelación fue… [que  se] concedieran agencias en derecho… y eso fue exclusivamente  lo único que amparó el tutelado».  

3.  La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira manifestó que en la providencia cuestionada «se  acató el deber de motivar la sentencia, pues se hizo una  exposición pormenorizada de las razones por las cuales  discrepaba del juicio de primera sede. Ninguna vulneración  hay».  

2.  La Procuraduría General de la Nación precisó que  «corresponderá  al juez constitucional la valoración de las circunstancias  fácticas y jurídicas relacionados con la fijación  de las agencias en derecho dentro de la acción popular aquí  discutida».  

3.  La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del  Consejo Superior de la Judicatura dijo carecer de legitimación  en la causa por pasiva.  

4.  Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente  asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la  acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección  de los derechos fundamentales, cuando  sean  conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión  ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis,  de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial.  

De  la misma forma, se ha señalado que, en línea de  principio, esta acción no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando  se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado  el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

2.  Examinada la demanda de tutela, se extracta que el promotor cuestionó  la sentencia 16 de diciembre de 2022, que resolvió la  apelación interpuesta contra la dictada el 11 de julio de  2022, toda vez que, en su concepto: (i)  debió  condenarse a su contraparte a las costas de segunda instancia; y (ii)  no debió desecharse la aplicación del «acuerdo  del CSJ… PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016»  a acciones populares.  

3.  En este orden de ideas, en lo que atañe a la primera de esas  que quejas, concluye  la Sala que el amparo está llamado al fracaso, por  cuanto la cuestionada sentencia de 16 de diciembre de 2022 no luce  arbitraria, comoquiera que el Tribunal criticado explicó las  razones por las que se abstenía de condenar en costas en  segunda instancia, aspecto sobre el cual precisó que no había  lugar a ello, toda vez que «la  prosperidad parcial del recurso… no supuso revocar  “totalmente” el fallo impugnado [Art.365-3º y 4º,  CGP]».  

Así  las cosas, se concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se  comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que la queja del gestor no encuentra recibo en esta  sede excepcional, toda vez que, en rigor, lo que aquí planteó  el promotor es una diferencia de criterio acerca de la forma en la  que la sede judicial acusada interpretó las normas que regulan  la imposición de costas y consideró que no se reunían  los presupuestos para proferir tal condena en segunda instancia, toda  vez que la prosperidad de la alzada no conllevó la revocatoria  total del fallo impugnado, postura que, valga anotar, esta Sala avaló  en pasadas oportunidades (CSJ STC STC11777-2022, STC1163-2023 y  STC2020-2023).  

Con  fundamento en tal óptica, se estima que la deducción  del despacho judicial acusado no  puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria,  «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

Además,  la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez  constitucional.  

4.  En este punto, cabe agregar, que la tesis expuesta en esta  providencia constituye la postura consolidada de la Sala, por lo que  se recoge cualquier otra que, en sentido contrario, se haya sostenido  con anterioridad.  

5.  Respecto  al otro de los reproches del actor,  el resguardo resulta improcedente, comoquiera  que, para cuestionar los parámetros aplicables para la  fijación de agencias en derecho en el juicio criticado, al  margen de lo expuesto en la sentencia objeto de censura  constitucional, el actor contó con la vía contemplada  en el numeral 5° del artículo 366 del Código  General del Proceso, conforme al cual «[l]a  liquidación de las expensas y el monto de las agencias en  derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos…  contra el auto que apruebe la liquidación de costas»,  mecanismo que desaprovechó, toda vez que presentó sus  reproches de forma extemporánea, conforme se reconoció  en proveído de 9 de marzo pasado.  

De  ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria.  

Entonces,  si  el gestor del amparo desperdició «las  diferentes oportunidades procesales»:  

(…)  es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación  por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante  ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado  para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son  perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo  118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer  una paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervención del Juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela.  (CSJ  STC,  6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras,  en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).  

6.  Ahora  bien, en cuanto a las peticiones elevadas por el gestor del resguardo  frente a la Procuraduría General de la Nación, la  Defensoría del Pueblo y el Consejo Superior de la Judicatura,  baste  con decir que no  obra prueba en el plenario que permita concluir que él haya  reclamado ante dichas entidades lo que aquí deprecó, lo  que conlleva la improcedencia del amparo para acceder a las  pretensiones elevadas frente a dichas autoridades.  

7.  Basta  lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil y Agraria, administrando Justicia en nombre de  la República y por autoridad de la Ley, desestima  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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