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STC5373-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC5373-2023
Radicación n.° 11001-02-30-000-2023-00523-00
(Aprobado en sesión de siete de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Se deciden las acciones de tutela acumuladas (2023-00523 y 2023-01796) que instauró Mario Restrepo contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, extensiva a la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y el Consejo Superior de la Judicatura, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó protección de su garantía al debido proceso, que dice vulnerada por la autoridad judicial accionada, por lo que pidió «se revoque la decisión del tutelado de pronunciarse de la fijación de las agencias en derecho» y, en su lugar, se le ordene «aplicar el Acuerdo del CSJ… PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016, aplicando arts. 2,4 y 5,1».
Por otra parte, en el libelo acumulado deprecó que se ordene a la sede judicial accionada «conceder agencias en derecho a [su] favor en segunda instancia»
Adicionalmente, reclamó que: (i) «se requiera al Consejo Superior de la Judicatura… [que] demuestre que el acuerdo PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016, está derogado e inaplica en acciones populares para la fijación de las agencias en derecho»; y (ii) «se ordene la intervención de [la] [Procuraduría] General [de la] Nación… [y del] defensor del pueblo… a fin que se pronuncien en derecho de lo pedido en [su] acción de tutela y además presenten acción de reparación directa por falla en la prestación del servicio a [su] nombre…».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Mario Restrepo promovió acción popular contra Claudia V. Aristizábal V. (2022-00130), en su condición de propietaria del establecimiento de comercio denominado «LUMYLE», que se declaró parcialmente próspera con sentencia del 11 de julio de 2022, negándose la imposición de condena en costas en contra de la enjuiciada, decisión esta última que apeló el demandante.
2.3. Devueltas las diligencias al a quo, mediante proveído de 24 de febrero de 2023, fijó agencias en derecho de primera instancia y aprobó la liquidación de costas realizada, decisión que el demandante censuró en reposición y, en subsidio, apelación, recursos a los que no se dio trámite «por extemporáneos», conforme se reconoció en auto del 9 de marzo siguiente.
2.4. En síntesis, expresó el gestor del resguardo que la sede judicial acusada «se pronuncia en la apelación de un asunto nunca pedido en ella»; que «decide consignar su postura personal y referirse a que las agencias en derecho en acciones populares, no aplica el acuerdo del CSJ… PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016»; y que «inaplica de tajo arts. 2,4 y 5,1 de dicho acuerdo, sin prueba alguna en derecho de que… estuviera derogado por autoridad judicial alguna en el país».
2.5. Adicionalmente, esgrimió que el Tribunal convocado «se niega de manera contraria al derecho a conceder agencias en derecho de [segunda] instancia a [su] favor, inaplicando art 365-1 CGP»; y que para fundar tal negativa el accionado «consigna que no concede agencias en derecho a [su] favor, pues la acción no se revoc[ó] en su integridad», olvidando que «lo único que fue motivo de [su] apelación fue… [que se] concedieran agencias en derecho… y eso fue exclusivamente lo único que amparó el tutelado».
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira manifestó que en la providencia cuestionada «se acató el deber de motivar la sentencia, pues se hizo una exposición pormenorizada de las razones por las cuales discrepaba del juicio de primera sede. Ninguna vulneración hay».
2. La Procuraduría General de la Nación precisó que «corresponderá al juez constitucional la valoración de las circunstancias fácticas y jurídicas relacionados con la fijación de las agencias en derecho dentro de la acción popular aquí discutida».
3. La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura dijo carecer de legitimación en la causa por pasiva.
4. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Examinada la demanda de tutela, se extracta que el promotor cuestionó la sentencia 16 de diciembre de 2022, que resolvió la apelación interpuesta contra la dictada el 11 de julio de 2022, toda vez que, en su concepto: (i) debió condenarse a su contraparte a las costas de segunda instancia; y (ii) no debió desecharse la aplicación del «acuerdo del CSJ… PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016» a acciones populares.
3. En este orden de ideas, en lo que atañe a la primera de esas que quejas, concluye la Sala que el amparo está llamado al fracaso, por cuanto la cuestionada sentencia de 16 de diciembre de 2022 no luce arbitraria, comoquiera que el Tribunal criticado explicó las razones por las que se abstenía de condenar en costas en segunda instancia, aspecto sobre el cual precisó que no había lugar a ello, toda vez que «la prosperidad parcial del recurso… no supuso revocar “totalmente” el fallo impugnado [Art.365-3º y 4º, CGP]».
Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del gestor no encuentra recibo en esta sede excepcional, toda vez que, en rigor, lo que aquí planteó el promotor es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que la sede judicial acusada interpretó las normas que regulan la imposición de costas y consideró que no se reunían los presupuestos para proferir tal condena en segunda instancia, toda vez que la prosperidad de la alzada no conllevó la revocatoria total del fallo impugnado, postura que, valga anotar, esta Sala avaló en pasadas oportunidades (CSJ STC STC11777-2022, STC1163-2023 y STC2020-2023).
Con fundamento en tal óptica, se estima que la deducción del despacho judicial acusado no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.
4. En este punto, cabe agregar, que la tesis expuesta en esta providencia constituye la postura consolidada de la Sala, por lo que se recoge cualquier otra que, en sentido contrario, se haya sostenido con anterioridad.
5. Respecto al otro de los reproches del actor, el resguardo resulta improcedente, comoquiera que, para cuestionar los parámetros aplicables para la fijación de agencias en derecho en el juicio criticado, al margen de lo expuesto en la sentencia objeto de censura constitucional, el actor contó con la vía contemplada en el numeral 5° del artículo 366 del Código General del Proceso, conforme al cual «[l]a liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos… contra el auto que apruebe la liquidación de costas», mecanismo que desaprovechó, toda vez que presentó sus reproches de forma extemporánea, conforme se reconoció en proveído de 9 de marzo pasado.
De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Entonces, si el gestor del amparo desperdició «las diferentes oportunidades procesales»:
(…) es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).
6. Ahora bien, en cuanto a las peticiones elevadas por el gestor del resguardo frente a la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y el Consejo Superior de la Judicatura, baste con decir que no obra prueba en el plenario que permita concluir que él haya reclamado ante dichas entidades lo que aquí deprecó, lo que conlleva la improcedencia del amparo para acceder a las pretensiones elevadas frente a dichas autoridades.
7. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, desestima el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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