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STC5374-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC5374-2023
Radicación n° 05000-22-13-000-2023-00089-01
(Aprobado en sesión de siete de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia el 17 de mayo de 2023, en la acción de tutela que Jorge Alberto y Maria Luz Ossa Henao formularon contra el Juzgado Civil del Circuito de Andes, trámite al que fue vinculado el Juzgado Promiscuo Municipal de Betania y citados los intervinientes en el proceso verbal de radicado número 05091-40-89-001-2021-00057-00.
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestaron que promovieron proceso verbal contra Justo Pastor Ospina Bedoya, en el que el Juzgado Promiscuo Municipal de Betania condenó al demandado en la sentencia a pagarles, i) $31’500.000 como saldo insoluto del contrato discutido dentro de este, ii) $5’000.000 como clausula penal, iii) intereses moratorios sobre el capital referido (Num. i) desde el 27 de abril de 2021, hasta cuando se efectuara el pago y, iv) costas procesales.
Agregaron que el demandado interpuso recurso de apelación y el con base en el cual, el 21 de marzo de 2023, el Juzgado Civil del Circuito de Andes revocó parcialmente la decisión, y dejó sin efectos la condena de intereses por mora mencionada, tras señalar que dicho concepto estaba incluido dentro de la aludida cláusula penal.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitaron, «devolver el proceso (…) para el estudio judicial en segunda instancia, de la procedencia o no de los intereses moratorios sobre $ 31.500.000= a cargo del demandado (…) desde la ejecutoria de la sentencia hasta una vez el pago total de dicha suma».
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. El Juzgado Civil del Circuito de Andes defendió la legalidad de su sentencia.
2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Betania, señaló que no se pronunciaría al respecto, pues no entendía las pretensiones de los accionantes.
3. Justo Pastor Ospina Bedoya manifestó, que el juez de segunda instancia había expuesto ampliamente los motivos que lo llevaron a revocar parcialmente el fallo de primera instancia, en cuanto a la condena de intereses en su contra, máxime si se tomaba en cuenta, que, al sustentar su recurso, atacó precisamente ese punto, en la medida en que Jorge Alberto Ossa Henao no estaba legitimado para cobrarle intereses por mora, ya que no era el propietario inscrito del inmueble, no tenía poder para actuar y no intervino como agente oficioso.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Antioquia, negó el amparo tras señalar razonable la decisión judicial cuestionada, debido a que, «considerar que tal pago de intereses moratorios resulta incompatible con el de la cláusula penal, por cuanto ello constituiría la aplicación para el mismo caso de dos figuras que tienen idéntica finalidad y se estaría así cobrando el deudor dos veces una misma obligación», se encontraba acorde con las normas sustancias que rigen el particular.
LA IMPUGNACIÓN
La formularon los accionantes para insistir en sus pretensiones.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho. (CSJ. STC1526-2022 reiterada, entre muchas otras, en STC1886-2023 y STC3021-2023).
Solo en esa eventualidad se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos establecidos por la jurisprudencia, debido al carácter subsidiario y residual de este amparo.
2. En el asunto que ocupa la atención de esta Sala, Jorge Alberto y María Luz Ossa Henao acudieron inconformes con la sentencia proferida en segunda instancia por el Juzgado Civil del Circuito de Andes el 21 de marzo de 2023, en el proceso verbal que adelantan contra Justo Pastor Ospina Bedoya, radicado bajo el número 05091-40-89-001-2021-00057-00, en esencia, porque -en su concepto- no se debió revocar la condena al pago de intereses moratorios dictaminada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Betania, pues tenían derecho a los mismos, conforme a la jurisprudencia, como mínimo, «desde la ejecutoria de la sentencia hasta una vez el pago total de dicha suma».
3. Revisada la providencia cuestionada, se advierte que, para sustentar la decisión, el Juzgado accionado tuvo en cuenta que, en las pretensiones de la demanda se solicitó, entre otros, que se condenara al demandado a pagar intereses moratorios por $31´500.000 causados desde el 27 de abril de 2021, así como $5´000.000 más, a título de cláusula penal, peticiones que fueron acogidas en la sentencia de primera instancia.
Destacó, que el recurrente había controvertido la incompatibilidad de tales condenas, y que si bien el artículo 1592 del Código Civil le permitía a las partes estimar anticipadamente el valor de los perjuicios que les pudiera ocasionar el eventual incumplimiento de un contrato, i) por la inejecución absoluta de la obligación o, ii) por su cumplimiento tardío, el canon 1594 Ibídem prohibía al demandante reclamar la obligación principal acumulada con la pena, ya que solo podía hacerlo sobre «cualquiera de las dos cosas a su arbitrio».
Con base en lo anterior, señaló que la cláusula penal podía servir como una estimación anticipada de perjuicios, por ejemplo, «la moratoria, cuya finalidad es indemnizar al acreedor afectado por la mora o el retardo culposo de su deudor», y que como aquella cumplía la misma función de los intereses moratorios, dada su incompatibilidad, en ciertos eventos «se estaría cobrando al deudor dos veces la misma obligación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1600 del Código Civil».
De tal manera, encontró desatinado haber accedido al cobro de intereses moratorios rebatido, adicionalmente, porque tal obligación no se había estipulado o pactado expresamente en el documento contentivo de la promesa de venta controvertida, razonamientos que le llevaron a revocar parcialmente la decisión, y descartó de ella la condena varias veces mencionada.
4. Así las cosas, la sentencia cuestionada a través del presente mecanismo residual y subsidiario, no podía calificarse de caprichosa, habida cuenta que la misma contiene un razonamiento lógico fundamentado en las normas sustanciales que rigen la materia sobre la cual se edificó el recurso de apelación allí analizado, concretamente, frente a la incompatibilidad -en algunos casos- del cobro de intereses causados sobre cierta obligación, y la cláusula o pacto penal que, ocasionalmente, realizan las partes en sus contratos.
5. Por lo anterior, la inconformidad exteriorizada por los actores no resultaba suficiente para acudir al juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos expuestos por los de instancia para sustentar sus decisiones, en el ámbito de sus competencias, e intentar reabrir un debate legal ya definido, bajo una hermenéutica que -para esta Corte- se observó razonable, como si se tratara de una tercera instancia, en evidente ausencia de las irregularidades denunciadas o de una verdadera vulneración constitucional. (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en STC1212-2022, STC16655-2022 y STC3021-2023).
6. En cuanto a la omisión señalada por los impugnantes, nótese que su argumento no fue así expuesto ante los jueces naturales, pues, ni apelaron la sentencia que acogió -en su criterio- indebidamente su pretensión moratoria, ya que solo hasta ahora señalaron que debió asumirse desde la «ejecutoria de la sentencia» de primera instancia, y tampoco se pronunciaron frente a los reparos expuestos por el demandado al presentar su recurso, ni cuando este lo sustentó ante el Superior, incuria que, en todo caso, impedía el análisis del escenario planteado, por la evidente ausencia del requisito de la subsidiariedad.
Es claro que, si los interesados hubieran controvertido de tal manera los cuestionamientos realizados por el señor Ospina Bedoya contra la sentencia de primer grado proferida en el juicio verbal, el juez de segunda instancia (accionado) habría tenido la oportunidad de pronunciarse al respecto, no siendo esta acción la herramienta adecuada para recuperar la oportunidad desaprovechada, ni mucho menos para reabrir el debate ya definido por los funcionarios competentes.
7. Esta tutela tampoco procedía como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, habida cuenta que, para el evento relatado, se requería que el daño denunciado revistiera cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pudiera evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela (CSJ. STC860-2018, STC9985-2022 y STC3021-2023).
8. Como consecuencia de lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS