STC5374 2023

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STC5374-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC5374-2023  

Radicación  n° 05000-22-13-000-2023-00089-01  

(Aprobado  en sesión de siete de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por el  Tribunal Superior de Antioquia el 17 de mayo de 2023,  en  la acción de tutela que Jorge Alberto y Maria Luz Ossa Henao  formularon contra el Juzgado Civil del Circuito de Andes, trámite  al que fue vinculado el Juzgado Promiscuo Municipal de Betania y  citados los intervinientes en el proceso verbal de radicado número  05091-40-89-001-2021-00057-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. Los          solicitantes invocaron          la protección de los derechos fundamentales al debido proceso          e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial          accionada.  

Manifestaron  que promovieron proceso verbal contra Justo Pastor Ospina Bedoya, en  el que el Juzgado Promiscuo Municipal de Betania condenó al  demandado en la sentencia a pagarles, i)  $31’500.000 como saldo insoluto del contrato discutido dentro  de este, ii)  $5’000.000 como clausula penal, iii)  intereses moratorios sobre el capital referido (Num.  i)  desde  el 27 de abril de 2021, hasta cuando se efectuara el pago y, iv)  costas procesales.  

Agregaron  que el demandado interpuso recurso de apelación y el con base  en el cual, el 21 de marzo de 2023, el Juzgado Civil del Circuito de  Andes revocó parcialmente la decisión, y dejó  sin efectos la condena de intereses por mora mencionada, tras señalar  que dicho concepto estaba incluido dentro de la aludida cláusula  penal.  

            

2. Con          fundamento en lo anterior,          solicitaron, «devolver          el proceso (…)          para el estudio judicial en segunda instancia, de la procedencia o          no de los intereses moratorios sobre $ 31.500.000= a cargo del          demandado (…)          desde la ejecutoria de la sentencia hasta una vez el pago total de          dicha suma».  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

            

1. El          Juzgado Civil del Circuito de Andes defendió la legalidad de          su sentencia.  

            

2. El          Juzgado          Promiscuo Municipal de Betania, señaló que no se          pronunciaría al respecto, pues no entendía las          pretensiones de los accionantes.  

            

3. Justo          Pastor Ospina Bedoya manifestó, que el juez de segunda          instancia había expuesto ampliamente los motivos que lo          llevaron a revocar parcialmente el fallo de primera instancia, en          cuanto a la condena de intereses en su contra, máxime si se          tomaba en cuenta, que, al sustentar su recurso, atacó          precisamente ese punto, en la medida en que Jorge Alberto Ossa Henao          no estaba legitimado para cobrarle intereses por mora, ya que no era          el propietario inscrito del inmueble, no tenía poder para          actuar y no intervino como agente oficioso.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Antioquia, negó el amparo tras señalar  razonable la decisión judicial cuestionada, debido a que,  «considerar  que tal pago de intereses moratorios resulta incompatible con el de  la cláusula penal, por cuanto ello constituiría la  aplicación para el mismo caso de dos figuras que tienen  idéntica finalidad y se estaría así cobrando el  deudor dos veces una misma obligación»,  se encontraba acorde con las normas sustancias que rigen el  particular.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formularon los accionantes para insistir en sus pretensiones.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Por          regla general, la acción de tutela no procede contra          providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese          adoptado una decisión por completo desviada del sendero          diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y          edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se          configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de          hecho. (CSJ.          STC1526-2022 reiterada, entre muchas otras, en STC1886-2023 y          STC3021-2023).  

Solo  en esa eventualidad se abre paso este mecanismo excepcional para  restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y  cuando se cumplan ciertos requisitos establecidos por la  jurisprudencia, debido al carácter subsidiario y residual de  este amparo.  

            

2. En          el asunto que ocupa la atención de esta Sala, Jorge Alberto y          María Luz Ossa Henao acudieron inconformes con la sentencia          proferida en segunda instancia por el Juzgado Civil del Circuito de          Andes el 21 de marzo de 2023, en el proceso verbal que adelantan          contra Justo Pastor Ospina Bedoya, radicado bajo el número          05091-40-89-001-2021-00057-00, en esencia, porque -en su concepto-          no se debió revocar la condena al pago de intereses          moratorios dictaminada por el Juzgado Promiscuo Municipal de          Betania, pues tenían derecho a los mismos, conforme a la          jurisprudencia, como mínimo, «desde          la ejecutoria de la sentencia hasta una vez el pago total de dicha          suma».  

            

3. Revisada          la providencia cuestionada, se advierte que, para sustentar la          decisión, el Juzgado accionado tuvo en cuenta que, en las          pretensiones de la demanda se solicitó, entre otros, que se          condenara al demandado a pagar intereses moratorios por $31´500.000          causados desde el 27 de abril de 2021, así como $5´000.000          más, a título de cláusula penal, peticiones que          fueron acogidas en la sentencia de primera instancia.  

Destacó,  que el recurrente había controvertido la incompatibilidad de  tales condenas, y que si bien el artículo 1592 del Código  Civil le permitía a las partes estimar anticipadamente el  valor de los perjuicios que les pudiera ocasionar el eventual  incumplimiento de un contrato, i)  por la inejecución absoluta de la obligación o, ii)  por su cumplimiento tardío, el canon 1594 Ibídem  prohibía al demandante reclamar la obligación principal  acumulada con la pena, ya que solo podía hacerlo sobre  «cualquiera  de las dos cosas a su arbitrio».  

Con  base en lo anterior, señaló que la cláusula  penal podía servir como una estimación anticipada de  perjuicios, por ejemplo, «la  moratoria, cuya finalidad es indemnizar al acreedor afectado por la  mora o el retardo culposo de su deudor»,  y que como aquella cumplía la misma función de los  intereses moratorios, dada su incompatibilidad, en ciertos eventos  «se  estaría cobrando al deudor dos veces la misma obligación  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1600 del Código  Civil».  

De  tal manera, encontró desatinado haber accedido al cobro de  intereses moratorios rebatido, adicionalmente, porque tal obligación  no se había estipulado o pactado expresamente en el documento  contentivo de la promesa de venta controvertida, razonamientos que le  llevaron a revocar parcialmente la decisión, y descartó  de ella la condena varias veces mencionada.  

4. Así las          cosas, la sentencia cuestionada a través del presente          mecanismo residual y subsidiario, no podía calificarse de          caprichosa, habida cuenta que la misma contiene un razonamiento          lógico fundamentado en las normas sustanciales que rigen la          materia sobre la cual se edificó el recurso de apelación          allí analizado, concretamente, frente a la incompatibilidad          -en algunos casos- del cobro de intereses causados sobre cierta          obligación, y la cláusula o pacto penal que,          ocasionalmente, realizan las partes en sus contratos.  

            

5. Por          lo anterior, la          inconformidad exteriorizada por los actores no resultaba suficiente          para acudir al juez constitucional, con el fin de discutir los          fundamentos expuestos por los de instancia para sustentar sus          decisiones, en el ámbito de sus competencias, e intentar          reabrir un debate legal ya definido, bajo una hermenéutica          que -para esta Corte- se observó razonable, como si se          tratara de una tercera instancia, en evidente ausencia de las          irregularidades denunciadas o de una verdadera vulneración          constitucional. (CSJ.          STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en STC1212-2022,          STC16655-2022 y STC3021-2023).  

            

6. En          cuanto a la omisión señalada por los impugnantes,          nótese que su argumento no fue así expuesto ante los          jueces naturales, pues, ni apelaron la sentencia que acogió          -en su criterio- indebidamente su pretensión moratoria, ya          que solo hasta ahora señalaron que debió asumirse          desde la «ejecutoria          de la sentencia»          de primera instancia, y tampoco se pronunciaron frente a los reparos          expuestos por el demandado al presentar su recurso, ni cuando este          lo sustentó ante el Superior, incuria que, en todo caso,          impedía el análisis del escenario planteado, por la          evidente ausencia del requisito de la subsidiariedad.  

Es  claro que, si los interesados hubieran controvertido de tal manera  los cuestionamientos realizados por el señor Ospina Bedoya  contra la sentencia de primer grado proferida en el juicio verbal, el  juez de segunda instancia (accionado) habría tenido la  oportunidad de pronunciarse al respecto, no siendo esta acción  la herramienta adecuada para recuperar la oportunidad desaprovechada,  ni mucho menos para reabrir el debate ya definido por los  funcionarios competentes.  

            

7. Esta          tutela tampoco procedía como mecanismo transitorio para          evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, habida cuenta          que, para el evento relatado, se requería que el daño          denunciado revistiera cierta gravedad e inminencia más allá          de lo puramente eventual, y que sólo pudiera evitarse con          medidas urgentes e impostergables propias de la tutela (CSJ.          STC860-2018, STC9985-2022 y STC3021-2023).  

            

8. Como          consecuencia de lo expuesto, se confirmará la sentencia          impugnada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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