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STC5443-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC5443-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01824-00
(Aprobado en sesión de siete de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la acción de tutela incoada por Flor Alba y María Helena Martínez Hernández y, Anyelina Páez Martínez, así como por Lilia Rosa Hernández y Jesús Danilo Dorado Buitrón, contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 14° Civil del Circuito de la misma ciudad y los partícipes en el asunto que suscita la presente queja.
ANTECEDENTES
1. Los convocantes deprecaron, a través de apoderado, la protección de sus prerrogativas esenciales al debido proceso, «tutela judicial efectiva, (…) seguridad jurídica y (…) acceso a la [administración de] justicia», presuntamente conculcadas por la corporación requerida.
Y en concreto, «se deje sin efecto» lo dirimido -en segundo nivel- dentro del dossier de responsabilidad médica n.° «2017-00323».
2. Como sustento sostuvieron que el Juzgado 14° Civil del Circuito de Cali, conocedor del descrito litigio verbal por demanda de ellos contra Clínica Palma Real S.A.S. y Coomeva EPS S.A.1, para el pago de los perjuicios provenientes «de la negligente atención prestada a (…) FLOR ALBA MARTÍNEZ HERNÁNDEZ», en el marco de una cirugía de «laparoscopia operatoria» realizada a la susodicha señora, dispuso desestimar las pretensiones por conducto de sentencia de 13 de septiembre de 2021.
Relataron rebatir en apelación frente a aquel veredicto, pero el Tribunal acá encausado lo confirmó con fallo de 9 de noviembre de 2022.
3. La Corte impartió el rito correspondiente a la súplica supralegal de marras y quedaron libradas las comunicaciones de rigor.
LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
1. El Tribunal enunció sujetarse a las motivaciones de su providencia y compartió copia digital del pleito. El Juzgado divulgó reporte de los involucrados en la referida litis.
2. Clínica Palma Real S.A.S. -hoy Christus Sinergia Clínica Palma Real S.A.S.- se mostró en contra del éxito de la clama, por ausencia de vulneración. En parecida orientación fue vertida la contesta de Allianz Seguros S.A., la que agregó que no fluyen detalladas las razones de los ataques plasmados en sede de amparo.
3. Coomeva EPS -en liquidación- expresó que las censuras le son extrañas. Quien dijo comparecer en apoyo de Axa Colpatria S.A. omitió adosar apoderamiento de cara al presente debate constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo jurídico concebido en respaldo de los derechos fundamentales, cuando son lacerados o puestos en situación de amenaza por las autoridades públicas y los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los escenarios comunes de auxilio.
Por lineamiento doctrinario, tratándose de las actuaciones judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y circunscrito a la consumación de un irrefutable desafuero, si «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, por antonomasia, de aparecer el imperativo de la inmediatez.
2. Compete auscultar en sus cimientos la sentencia de 9 de noviembre de 2022, al ser la que en apelación acabó por zanjar sobre la controversia ahora traída. Nótese que allí, en lo de importancia, el Tribunal fustigado esgrimió:
…Pues bien, para decidir es necesario repasar que la carga de la prueba de la culpa en el campo de la responsabilidad civil médica, que no es de resultado como en este caso, le corresponde al acreedor o a sus causahabientes y no al deudor (médicos o EPS/IPS), [porque] de lo contrario, se impediría el ejercicio de esa trascendente actividad profesional en procura de la salud y preservación de la vida de los pacientes[. L]o anterior, sin negar que el [j]uez dependiendo de las circunstancias particulares, pueda acudir a instrumentos que gradúen la actividad demostrativa… La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha refrendado que: “[…] tratándose de la responsabilidad médica, ya sea la contractual, ora la extracontractual, es regla de principio, que corresponde a quien la reclame comprobar los elementos que la estructuran para obtener el derecho a ser indemnizado, entre ellos, la culpa del accionado y el nexo de causalidad” [(CSJ SC21828-2017)].
Sobre el punto es oportuno traer a colación que la Corte Suprema ha señalado que en los casos de responsabilidad médica, la prueba pericial resulta de trascendental ayuda para fallar en temas ajenos al conocimiento de los juzgadores: “El dictamen técnico de expertos médicos es indudablemente el medio probatorio que ofrece mayor poder de convicción cuando se trata de establecer las causas que produjeron el deceso de una persona por la actividad de otras. Acerca de este mayor valor demostrativo de esa prueba ha dicho esta Corporación: es verdad que en muchos casos las causas determinantes de una muerte no caen bajo el dominio de los sentidos de las personas que puedan presentarla y que en otros casos tales causas son ajenas al conocimiento general (…)” [(SC, 8 may. 1990)].
De la revisión del asunto se observa que al proceso se trajeron pruebas que resultan fundamentales para decidir sobre las pretensiones y las excepciones: la historia clínica, el consentimiento informado de fecha 31 de marzo de 2014, el dictamen pericial rendido por el médico cirujano Andrés Felipe Acevedo Betancourt, cirujano, la declaración de la demandante Flor Alba Martínez Hernández y el (…) documento por el cual la paciente manifestó ser testigo de Jehová y que no autoriza transfusiones de sangre completa.
De las pruebas enunciadas se extrae que la demandante Flor Alba Martínez Hernández el 20 de enero de 2014 fue atendida en el Centro de Especialistas Palmira por el Ginecólogo Eduardo José Escobar Ocampo, quien registró: “paciente de 37 años (…), pomeroy hace 8 años y cuadro de aprox. 3 meses consistente en dolor en fid tipo punzada que se incrementa con las relaciones sexuales asociado cuadro de dismenorrea severa y ecografía tv compatible con sd adherencial anexial derecha, refiere tratamientos múltiples con doxiciclina sin mejoría clínica y con aines sin mejoría (…). Conducta: dx: dolor pélvico crónico, a) sd adherencial, b) endometriosis ¿???” (sic)[. A]nte ello el ginecólogo ordenó laparoscopia operatoria por dolor pélvico crónico y por no haber respondido al tratamiento farmacológico[ y] dicho procedimiento fue realizado en la Clínica Palma Real, donde la paciente desde el año 2012 tenía historia clínica que muestra que también ahí había sido atendida por dolores abdominales, herniorrafía umbilical, quistes de ovario derecho, (…) adherencias peritoneales pélvicas consecutivas a procedimientos con miomatosis uterina adherencial[. E]l 31 de marzo de 2014 a las 02:08 p.m., fue atendida por el Dr. Carlos Andrés García González de la especialidad de Ginecología y Obstetricia, quien le realizó laparoscopia que había sido ordenada por el Dr. Escobar Ocampo, registrando en la historia: “Procedimiento: LIBERACI[Ó]N DE ADHERENCIAS DE TROMPA Y OVARIO DERECHO, LIBERACI[Ó]N DE ADHERENCIAS COLON Y PERITONEO P[É]LVICOS SALPINGECTOM[Í]A TOTAL DERECHA(…)”.
El 1[°] de abril de 2014 a la… 01:37 a.m., la demandante reingresó por urgencias a la Clínica Palma Real por dolor abdominal donde fue atendida por la médica Paola Maritza Millán, quien en lo relevante registró: “PACIENTE CON ANTECEDENTES DE COLON IRRITABLE Y POS[O]PERATORIO HACE 12 H[ORAS] DE LIBERACI[Ó]N DE ADHERENCIA CONSULTA POR CUADRO DE DOLOR ABDOMINAL GENERALIZADO ASOCIADO A DISTENCI[Ó]N ABDOMINAL, N[Á]USEAS…”[. A] las 6:01 a.m. el médico Juan Rafael Morón Arango consignó: “Manifiesta persistir con dolor abdominal a pesar del manejo empleado. Signos vitales estables. Examen físico: Abdomen ligeramente distendido, con dolor en mesogastrio y flancos no masas ni megalias…”[. A] las 10:24 a.m. el médico Andrés Felipe Ríos Quintero registró: “SE REVALORA PACIENTE QUIEN REFIERE SENTIRSE EN REGULAR ESTADO GENERAL CON PERSISTENCIA DE DOLOR ABDOMINAL…”[. E]l 2 de abril de 2014 a la 1:57 a.m. el médico Darío Fernando Ortiz Rold[á]n anotó: “(…) AL INGRESO SE INICIA MANEJO ANALG[É]SICO CON LEVE MEJOR[Í]A… (…) NO SIGNOS DE IRRITACI[Ó]N PERITONEAL, SE CONSIDERA UNA PACIENTE CON UN POSIBLE EFECTO DE SU PATOLOG[Í]A G[Á]STRICA (COLON IRRITABLE)…”[. A] las 9:20 a.m. el médico Andrés Felipe Ríos Quintero anotó: “SE REVALORA PACIENTE QUIEN PERSISTE CON DOLOR ABDOMINAL Y DISTENSI[Ó]N ABDOMINAL…”[. A] las 10:19 a.m. la paciente es valorada por el ginecólogo Juan Carlos Echeverri Palacio, quien registró: “P[ACIENTE] CON 44 HORAS POSTQUIR[Ú]RGICA DE LAPAROSCOPIA POR S[Í]NDROME ADHERENCIAL…, NO DIARREA, NO FIEBRE, DOLOR EN ABDOMEN… (…)”[. A] las 4:29 p.m. el cirujano general Diego Fernando Campo Obando valora a la paciente, en comentarios anotó que comentó el caso con el ginecólogo Dr. Echeverry a quien le informa que la paciente cursa con abdomen agudo[ y] en las indicaciones médicas pidió valoración y manejo por ginecología[. A] las 4:39 p.m. el anestesiólogo Felipe Romero Franco menciona que “SE COMENTA… CON EL DR. ECHEVERRY… QUIEN CONSIDERA PROGRAMAR PARA CIRUG[Í]A DE URGENCIAS…[,] SE EXPLICA (…) SITUACI[Ó]N CL[Í]NICA Y CONDUCTA A SEGUIR”[. A] las 11:58 p.m. el Ginecólogo Juan Carlos Echeverri Palacio le realiza a la paciente una Laparotomía Exploratoria[ y] en la descripción del procedimiento anotó: “ASEPSIA ABDOMINAL, INCISI[Ó]N MEDIANA INFRAUMBILICAL CON DISECCI[Ó]N DE L[Í]NEA MEDIA HASTA CAVIDAD P[É]LVICA ABDOMINAL, GOTERAS PARIETOC[Ó]LICAS, SE ENCUENTRA [Ú]TERO EN BUENAS CONDICIONES AL IGUAL QUE OVARIOS, SE SOLICITA VALORACI[Ó]N INTRAOPERAT[O]RIA POR CIRUJANO GENERAL…”[. E]l 3 de abril de 2014 a las 12:19 a.m. el cirujano general Diego Fernando Campo Obando, le realiza a [Flor Alba] el procedimiento denominado: “LAPARATOMIA DRENAJE DE PERITONITIS, LAVADO DE CAVIDAD, ABDOMEN ABIERTO COLOSTOM[Í]A”[. Por ende,] a la 1:46 a.m. es llevada a UCI[, mientras que] a las 7:42 a.m. se decide extubar y continuar en vigilancia respiratoria, dejándose constancia [de] que la paciente ha permanecido hemodinámicamente estable con extubación exitosa sin signos de alarma.
Revisado el consentimiento informando para el Procedimiento Quirúrgico realizado en la Clínica Palma Real en el servicio de Ginecología, firmado por la demandante Flor Alba Martínez el 31 de marzo de 2014 y por el ginecólogo Carlos Andrés García González, en partes preimpresas y con espacios llenos a mano, se menciona como antecedentes clínicos y diagnóstico: Dolor Pélvico Crónico[;] el nombre técnico del procedimiento a realizar: Laparoscopia Operatoria[. E]n dicho documento la demandante declara haber recibido suficiente información de lo relacionado con el procedimiento quirúrgico y terapéutico, como también del tratamiento y riesgos, manifestando dar su consentimiento y que asume los riesgos.
El perito médico en el dictamen y sustentación [en audiencia] expresó que en los procedimientos practicados a la paciente Flor Alba Martínez Hernández existen unas complicaciones posibles en los mismos, entre ell[a]s la perforación o la lesión de víscera hueca, porque las vísceras abdominales están en vecindad y se puede producir una lesión de las mismas de manera accidental o inadvertida durante la disección que es necesaria para acceder al órgano que se quiere remover, corregir o como en este caso, seccionar con un fin diagnóstico o terapéutico[;] dichas lesiones pueden no ser diagnosticadas en el intraoperatorio pero hacerse evidentes varios días después del procedimiento inicial[. C]on mayor riesgo por el síndrome adherencial, puede producirse contaminación de la cavidad abdominal con líquido intestinal, el que puede ser colonizado con bacterias generando la infección conocida como peritonitis…; el perito habla de falla en la atención por los médicos generales quienes no sospecharon una complicación derivada del procedimiento quirúrgico realizado, una vez detectada la peritonitis por “cirugía general”[. N]o obstante el perito conceptúa que la paciente es llevada a cirugía de manera temprana para drenaje y que el manejo a partir de este momento es el indicado de acuerdo a la literatura médica, “las secuelas estéticas, funcionales, y la colostomía son derivadas de la severidad de su patología (…)[.] CONCLUSIÓN PERICIAL: Luego de la revisión de la historia clínica de la cual disponemos, no se encuentran: a) registro de la valoración ginecológica pre[q]uirúrgico, b) las indicaciones precisas del procedimiento quirúrgico inicial al cual fue sometida la paciente, c) el registro del consentimiento informado con las complicaciones esperadas de la cirugía (…) luego de la cirugía con claros síntomas de abdomen agudo no se sospecha una complicación quirúrgica por parte de los médicos generales que evalúan la paciente, la cual solo es sospechada por parte del especialista en cirugía general cuando encuentra signos de sepsis de origen abdominal. La perforación y la peritonitis secundaria a ella, son derivadas del procedimiento quirúrgico inicial: liberación de adherencias por laparoscopia, (…) un evento adverso no prevenible, que se produce de manera no intencional (…)”…
…Vistas las pruebas anteriores y en contexto con las demás, se aprecia que la demandante Flor Alba Martínez Hernández desde el año 2012 venia presentado quebrantos de salud, como se observa en las historias clínicas de… la Fundación El Amparo IPS, del Centro de Especialistas Palmira y de la Clínica Palma Real[. D]ichas patologías fueron: dolor del área sacra, quiste de ovario derecho, infección de vías urinarias, cálculo del riñón y otros quistes ováricos, leiomioma del útero, adherencias peritoneales pélvicas femeninas, miomatosis uterina, herniorrafía umbilical y colon irritable[ y] a raíz de las “ADHERENCIAS PERTIONEALES P[É]LVICAS” (…) el Ginecólogo Eduardo José Escobar Ocampo (del Centro Especialistas Palmira, no de la Clínica Palma Real)[,] el 20 de enero de 2014 le ordenó laparoscopia operatoria por dolor pélvico crónico ante la no respuesta al tratamiento farmacológico, procedimiento que asumió realizar la Clínica Palma Real el 31 de marzo de 2014 a las 02:08 p.m., por el Dr. Carlos Andrés García González especialista en Ginecología y Obstetricia[;] procedimiento dentro del cual, según el perito y la literatura médica, tiene riesgos como la lesión inadvertida de estructuras viscerales o vasculares, es decir, perforación intestinal que puede ocasionar peritonitis y terminar en colostomía como ocurrió en el presente caso, [pero como] el perito menciona (…) estos riesgos son inevitables y se consideran un evento adverso no prevenible[. S]obre las complicaciones de la laparoscopia la literatura m[é]dica[ (Revista Colombiana de Obstetricia y Ginecología Vol. 62 No. 1 / Enero-Marzo 2011)] ha indicado: “El uso de laparoscopia para la realización de procedimientos en ginecología va en aumento puesto que proporciona mayores beneficios, cuando se compara con la laparotomía, en cuanto a una recuperación más rápida, menor dolor operatorio y estadía hospitalaria más corta. Sin embargo, dado que es un procedimiento invasivo existe el riesgo de que surjan complicaciones. Dichas complicaciones ocurren especialmente al momento del ingreso de los instrumentos endoscópicos a la cavidad abdominal. Las complicaciones de la cirugía ginecológica laparoscópica son raras, con una incidencia de 3 a 6 por cada 1.000 casos y la tasa de mortalidad está estimada en 3,3 por cada 100.000 procedimientos. (…) Complicaciones mayores: (…) Lesiones intestinales: Son la causa de más de la mitad de las complicaciones mayores en cirugía laparoscópica con una incidencia de 0,06% a 0,65% (…)”…
De acuerdo a lo observado, quien ordenó la laparoscopia operatoria no pertenecía a la Clínica Palma Real[. S]egún decir del perito quien ordena el procedimiento quirúrgico, es quien debe asumir la explicación de los riesgos, y [ d]el actuar del ginecólogo Carlos Andrés García González de la Clínica Palma Real al realizarle el procedimiento a la demandante no se aprecia que haya obrado con dolo o culpa, [pues] las complicaciones presentadas fueron lesiones inadvertidas no prevenibles en la liberación de adherencias[;] ha de tenerse en cuenta que el médico no será responsable por riesgos, reacciones o resultados desfavorables, inmediatos o tardíos de imposible o difícil previsión dentro del campo de la práctica médica al efectuar un tratamiento o procedimiento quirúrgico[. E]n el asunto, no se acredita que el galeno realizó el procedimiento [en] incumplimiento [de] los protocolos de la lex artis para atender la patología de la paciente.
…Respecto a la imputación de responsabilidad por ausencia de consentimiento informado porque no se le explicó los riesgos, complicaciones y alternativas de tratamiento a la paciente, siendo que el consentimiento informado para procedimientos médicos protege la libre determinación, autonomía, dignidad humana e integridad corporal, en el caso es preciso observar que: el perito en el concepto escrito allegado con la demanda expresa que no existía, luego en la sustentación de su dictamen manifiesta ante el Juzgado que los documentos que ha observado están diligenciados de manera incompleta y que no se registró la probabilidad de lesión visceral, infección o las complicaciones esperadas de la cirugía[. F]rente a ello cabe decir que sí se pidió el consentimiento a la paciente para la realización de laparoscopia operatoria[. C]iertamente, existe el documento firmando por la demandante Flor Alba Martínez el 31 de marzo de 2014 y por el ginecólogo Carlos Andrés García González, que no ha sido tachado de falso[;] por el contrario, la demandante en el interrogatorio de parte reconoció su firma[. E]n dicho documento se menciona que tuvo información de todo lo relacionado con el procedimiento quirúrgico de laparoscopia operatoria, como también del tratamiento, pron[ó]stico y riesgos y que en consideración a ello de manera libre dio su consentimiento para la práctica de laparoscopia operatoria y los procedimientos complementarios que fueran necesarios, asumiendo los riesgos que conllevaba[ y] si bien, en dicho documento aparece la información preimpresa, con letra a mano se expresa que se otorgaba para la práctica de laparoscopia operatoria; además de ello, la misma paciente en su declaración expresó que el ginecólogo Eduardo José Escobar Ocampo (del Centro de Especialistas Palmira no de la demandada Clínica Palma Real), ante el dolor pélvico crónico que presentaba sin mejoría al tratamiento de los fármacos, le sugirió y ordenó hacer una laparoscopia para entrar y mirar qu[é] le est[aba] sucediendo en el ovario y que el médico le informó que era una cirugía ambulatoria donde le hacen tres (3) huequitos en el abdomen, el cual aceptó; el concepto pericial no puede ser útil para cuestionar que no se le informó el tratamiento alternativo cuando el mismo dictamen no explica cuál podía ser frente a una paciente que por años venia soportando dolores crónicos pélvicos, había sido intervenida en sus ovarios y no había mejorado con los fármacos; no sobra agregar que la demandante Flor Alba previo al procedimiento hizo entrega de un [escrito] en el que informaba que era testigo de Jehová y que no aceptaba transfusiones de sangre completa y que posteriormente a la colostomía se ha negado a someterse al cierre de la misma por los riesgos que dice le han explicado, lo que hace entender que (…) tenía cabal comprensión de la intervención quirúrgica y de los riesgos que implicaba.
Sobre el consentimiento informado y su relación con la responsabilidad civil médica la Corte Suprema de Justicia[, Sala de Casación Civil,] en SC3604-2021(…) ha guiado:
“…En el contexto de la responsabilidad civil del médico, el consentimiento informado, por vía general, tiene un protagonismo residual, porque su existencia (o inexistencia) no suele ofrecer información relevante para el derecho de daños. Si la lesión corporal del paciente deriva de la negligencia, su asentimiento previo (o la falta de este) carecerá de utilidad para definir lo atinente a la responsabilidad civil del profesional sanitario; asimismo, si se produce un daño totalmente inesperado, no surgirá para el médico la obligación de reparar, aunque el procedimiento o tratamiento en cuyo curso se generó ese daño no viniera precedido del consentimiento del interesado…
(…)
…En esa medida (…) no se ve que la paciente haya sido sometida a riesgos injustificados, (…) en una laparoscopia donde le realizaron liberación de adherencias de trompa y ovario derecho, liberación de adherencias colon y peritoneo pélvicos y salpingectomía total derecha, [en la cual] podía ocurrir (…) lesión de viseras en un 0,01% a 0,64%, conforme a la literatura médica contenida en la revista de la Federación Colombiana de Ginecología parcialmente transcrita[. D]e ahí que no sea un riesgo que necesariamente deba enunciarse al pedir el consentimiento por la baja probabilidad de la ocurrencia[. R]ecuérdese que la Corte Suprema de Justicia ha guiado que “(…) no puede llegarse al extremo de exigir que se consignen en el «consentimiento informado» situaciones extraordinarias que, a pesar de ser previsibles, tengan un margen muy bajo de probabilidad que ocurran” [ (CSJ SC9721-2015). E]l mismo perito en su concepto expresó que lo ocurrido es un evento adverso no prevenible. En el entendimiento contextual de la enfermedad de la paciente que venía por años padeciendo de dolores abdominales y que no había cedido al tratamiento farmacológico, habiendo sido atendida por múltiples profesionales de la salud, se trataba de una persona cabalmente informada aunque obviamente sin los tecnicismos de la ginecología, sin que sobre anotar que el consentimiento informado es circunstancial que no puede cubrir todos los riesgos posibles.
…En ese orden de ideas, revocar la sentencia de primera instancia para condenar a la Clínica demandada bajo supuestos carentes de prueba eficaz, no se estima que sea lo apropiado por no estar acreditad[a] (…) la culpa…
Veredicto que al margen de compartirse no subyace arbitrario, subjetivo o antojadizo, lo que descarta las trasgresiones y dislates en denuncia, los cuales, por contera, no son de recibo en esta calzada excepcional de ayuda.
Es que, en rigor, los convocantes revelan un mero desacuerdo en torno a la forma en que el Tribunal hubo de ratificar la desestimación de sus pretensiones, luego de hacer análisis de los reparos de inconformidad con el fallo del juez a-quo y concluir, con base en las pruebas practicadas, incluso el dictamen pericial adjunto en el libelo, que no se acreditó la responsabilidad médica atribuida, comoquiera que amén de no constatarse dolo o culpa en la realización de la cirugía de «laparoscopia», ni en los tratamientos subsiguientes, lo cierto es que tampoco recaía en el polo demandado el deber de informar sobre riesgos no prevenibles o de poca ocurrencia, como las complicaciones intestinales ulteriormente padecidas por la paciente. Planteamientos que son difíciles de desechar de plano o calificarlos de aviesos, «máxime si (…)no está demostrado el defecto apuntado…, ya que (…) se desconocerían normas de orden público(…) y [se] entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas» en el desenlace del «conflicto» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 01451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016).
Divergir de la fundamentación de un dictado judicial no desemboca, a simple vista, en vulneración ostensible, si en cuenta se tiene que «no se puede recurrir a la acción tutelar para [compelir] al fallador una [determinada] interpretación de las normas (…) aplicables (…) o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes…» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 00125-01; reiterada en STC18711, 10 nov. 2017).
3. Lo consignado conlleva, ergo, a cerrar paso a la súplica de salvaguarda de marras.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, deniega el amparo implorado.
Notifíquese por el canal más ágil. Oportunamente, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión, de no impugnarse.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de la Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Entidad respecto a la que se impetró memorial de «desistimiento», asentido por el juzgador natural en auto de 26 de agosto de 2021, adicionado el día 30 siguiente.