Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC5760-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC5760-2023
Radicación nº. 11001-22-10-000-2023-00469-01
(Aprobado en sesión del catorce de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 18 de mayo de 2023, que negó el amparo invocado por Ezequiel Hernández Carrillo contra el Juzgado 7 de Familia de Bogotá y la Comisaría 16 de Familia de Puente Aranda.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor reclama la protección de sus derechos fundamentales debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes:
2.1. El 27 de marzo de 2018, la Comisaría 16 de Familia de Puente Aranda impuso medida de protección definitiva contra Ezequiel Hernández Carrillo, a quien amonestó para que se abstuviera de realizar cualquier acto de violencia, agresión, amenaza u ofensa directa, indirecta o a través de cualquier otro medio de comunicación contra María Edilma Motta Ortiz, le ordenó acudir a tratamiento terapéutico profesional y le advirtió que los incumplimientos lo harían acreedor a las sanciones contempladas en el artículo 7º de la Ley 294 de 1996, modificado por el artículo 4º de la Ley 575 de 2000.
2.2. El 17 de julio de 2020, la señora María Edilma Motta Ortiz acudió a la Comisaría, para reportar que, el 14 de julio anterior, su pareja actuó en forma agresiva y la insultó, por lo que llamó a la policía, para que se calmara, y que, en horas de tarde, estando con tragos, la desafió con una piedra, que luego tiró a sus pies, lo cual le generó una serie de lesiones.
2.3. En virtud de lo anterior, la evaluación del Instituto Nacional de Medicina Legal arrojó una incapacidad de 7 días.
2.4. El 1º de octubre de 2020, la Comisaría de conocimiento declaró el incumplimiento de la medida de protección, sancionó al tutelante con una multa de 3 s.m.l.m.v., y estableció que, de no acogerse lo ordenado, la multa sería convertida a 3 días de arresto por cada s.m.l.m.v., decisión que se notificó el 20 de octubre de 2020, mediante fijación de aviso y copia dejada en el casillero de la residencia del sancionado1.
2.5. Esa determinación fue confirmada por el Juzgado 7º de Familia de Bogotá el 12 de octubre de 2021, notificada por estado electrónico 179 del 13 siguiente2 y personalmente al tutelante el 23 de marzo de 20223.
2.6. El 1º de abril de 2022 y con ocasión de otro incidente de incumplimiento, el tutelante pidió la nulidad de la resolución que declaró el incumplimiento de la medida de protección y de todos los trámites, porque no fue notificado. Precisó que nunca fue enterado de la «sanción en sí», ni de los actos administrativos emitidos, que no tenía recursos «para mi diario ni para sostener mi familia, (…) mucho menos (…) para pagarle (…) esta clase de multas». Con base en lo expuesto, pidió «exonerarme del pago de esta multa en salarios mínimos legales mensuales, impuesta por ese despacho»4.
2.7. El 26 de abril de esa anualidad, la Comisaría 16 de Familia de Puente Aranda envió la respuesta proferida el 14 anterior al correo remitido por el solicitante, indicándole que la nulidad solicitada no procedía, pues el segundo incidente estaba en curso y no se había tomado una decisión definitiva5.
2.8. El 28 de abril de 2022, la Comisaría convirtió la multa en 9 días de arresto, porque no fue pagada por el sancionado y dispuso la remisión del asunto al Juzgado, para que emitiera la orden pertinente, de conformidad con lo previsto en el inciso 3º del artículo 17 de la Ley 294 de 1996, modificado por el artículo 11 de la Ley 575 de 2000, providencia que se le notificó personalmente el 4 de mayo siguiente6.
2.9. El 8 de junio de 2022, el Juzgado 7º de Familia de Bogotá ordenó el arresto y, el 15 de junio siguiente, comunicó la orden de captura a la autoridad competente.
2.10. El 6 de julio posterior, la Comisaría pidió a la Policía Nacional hacer efectivo el arresto.
2.11. El 12 de abril de 2023, el tutelante solicitó a la Comisaría 16 de Familia de Puente Aranda la suspensión de la orden de arresto, por ser una persona de 72 años, con diabetes e hipertensión y porque no fue informado del trámite de incumplimiento adelantado en su contra. En ese sentido, sostuvo que, algunas veces y en forma tardía, los celadores de su edificio le informaban de las citaciones realizadas por la Comisaría, pero no se las entregaban, porque se habían perdido, lo cual le impidió intervenir en el asunto. Afirmó que era posible que se le autorizara el pago de la multa impuesta por cuotas o con trabajo comunitario, razón por la cual pedía asesoría para poder solucionar la situación.
El 17 de abril siguiente, la Comisaría emitió respuesta, negando lo pedido, porque la providencia que ordenó su arresto se profirió el 8 de junio de 2022 y había cobrado fuerza ejecutoria, lo cual se comunicó al correo electrónico suministrado por el tutelante el día siguiente7.
2.12. El mismo 12 de abril de 2023, el señor Hernández Carrillo pidió al Juzgado 7 de Familia de Bogotá que suspendiera la orden de arresto impartida por esa autoridad, bajo los mismos argumentos expuestos ante la Comisaría, lo cual fue contestado el 20 siguiente, informando que el asunto había sido devuelto a la Comisaría, razón por la cual debía solicitar ante esa autoridad lo pertinente.
2.13. El 20 de abril de este año, el actor reiteró ante la Comisaría la petición antes referida y pidió que le diera respuesta, indicando otro correo electrónico para notificaciones.
2.14. El 21 de abril posterior, la Comisaría le informó que se había enviado la respuesta a su solicitud el 18 de abril del presente año, la cual remitió a la nueva dirección electrónica reportada por el solicitante8.
2.15. El 26 de abril del año en curso, el actor informó a la Comisaría que los conflictos familiares se habían superado, razón por la cual pidió la terminación de las medidas impuestas, con base en lo previsto en el artículo 18 de la Ley 294 1996, modificado por el artículo 12 de la Ley 575 de 2000, para lo cual solicitó programar las audiencias pertinentes y copia del expediente.
3. El tutelante censura las actuaciones relatadas, porque: i) no fue enterado de las mismas; ii) la orden de arresto no cumple con los requisitos mínimos de ley; iii) citando algunas normas del Código Penal, aduce que para el pago de las multas se puede acudir a la amortización a plazos o mediante trabajo, ejecución coactiva, arrestos progresivos y detención domiciliaria; iv) su cónyuge y él ya superaron sus diferencias, razón por la cual pidió el levantamiento de la medida, con base en lo previsto en el artículo 18 de la Ley 294 de 1996, modificado por el artículo 12 de la Ley 575 de 2000, pero la «Comisaría no me ha dado ninguna respuesta».
4. Conforme a lo relatado, solicita que: i) se dejen sin efectos las decisiones proferidas por la Comisaría, mediante las cuales se declaró que había incumplido la medida de protección y se le impuso orden de arresto; ii) revocar el auto del Juzgado del 8 de junio de 2022, que ordenó su captura, y del oficio del 15 de junio de 2022, librado para materializar esa decisión; iii) que se sustituya la medida de arresto por detención domiciliaria, dado que tiene más de 70 años, padece de diabetes e hipertensión, es padre cabeza de familia y, aunque sus hijos son mayores de edad, no tienen trabajo.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Policía Nacional envió la respuesta dirigida a la Comisaría de Familia convocada, informando que el 20 y el 21 de abril del año en curso no se pudo realizar la detención ordenada, porque la persona no se encontraba en su residencia.
2. La Procuradora 152 Judicial II de Familia afirmó que las decisiones censuradas estaban debidamente motivadas y sustentadas, por lo que la tutela no era procedente.
3. La Personería de Bogotá puso de presente el informe rendido en el trámite cuestionado, advirtiendo una indebida notificación del señor Ezequiel Hernández.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo propuesto, porque las decisiones emitidas por la Comisaría y el Juzgado de Familia no eran antojadizas ni ajenas a la realidad procesal, aunado a que no era cierto que el accionante no tuviera conocimiento del asunto, pues algunas determinaciones le fueron notificadas personalmente y otras por aviso en la dirección de su domicilio, ubicación que el actor ratificó en la tutela.
Respecto de las solicitudes radicadas el 12, 20 y 26 de abril de 2023 en la Comisaría accionada, el Tribunal precisó que sí se contestaron y que las respuestas se enviaron a las direcciones electrónicas proporcionadas, al igual que el requerimiento elevado el 12 de abril de 2023 al Juzgado convocado, atendido el 20 siguiente.
Sobre la conversión del arresto en detención domiciliaria, advirtió que era improcedente emitir una orden en ese sentido, de conformidad con lo previsto en el literal b) del artículo 6° del Decreto 4799 de 2011.
Finalmente, se abstuvo de resolver las inconformidades planteadas por el tutelante frente a la respuesta emitida por la Comisaría de Familia accionada, que negó el levantamiento de la medida de protección solicitada, por tratarse de hechos nuevos.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó el tutelante, reiterando los argumentos del escrito inicial y argumentado que no se estudió el fondo del asunto ni las irregularidades y la falta de pruebas de las decisiones que impusieron la sanción en su contra. Enfatizó que le ha propuesto a la Comisaría distintas opciones menos gravosas para él, pero no ha accedido a ellas y que, por su edad y estado de salud, la privación de su libertad es una medida desproporcionada e irrazonable, por lo cual pidió aplicar el precedente contenido en la sentencia CSJ STC8096-2020 y que se ordene la detención domiciliaria.
V. CONSIDERACIONES
1. En el asunto sub examine, el gestor reclama la protección de sus derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados por las decisiones que declararon el incumplimiento de la medida de protección impuesta y ordenaron su arresto, así como por la falta de decisión de la solicitud elevada para el levantamiento de la medida de protección.
2. Al respecto, advierte la Sala que, frente a la decisión emitida por la Comisaría 16 de Familia el 1º de octubre de 2020, que declaró el incumplimiento de la medida de protección y sancionó al tutelante con una multa de 3 s.m.l.m.v., estableciendo que, de no acogerse lo ordenado, la multa sería convertida a 3 días de arresto por cada s.m.l.m.v., decisión que fue confirmada por el Juzgado 7º de Familia de Bogotá el 12 de octubre de 2021, notificada por estado electrónico 179 del 13 siguiente y personalmente al tutelante el 23 de marzo de 2022, la tutela no cumple con el requisito de inmediatez, en razón a que se superó ampliamente el plazo de 6 meses que se ha considerado razonado para acudir a esta acción constitucional, dado que esta se instauró hasta el 2 de mayo del año en curso9.
Tampoco procede para cuestionar la decisión de la Comisaría del 28 de abril de 2022, que convirtió la multa impuesta en 9 días de arresto y que fue confirmada por el juzgado el 8 de junio siguiente, pues no cumple con el requisito de inmediatez aludido, dado que, al 2 de mayo de 2023 que se formuló la tutela, habían transcurrido más 10 meses.
Ahora bien, este plazo puede ampliarse por razones excepcionales que justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la súplica, como la incapacidad física o la minoría de edad, entre otras; sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente»10.
Bajo ese contexto, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado para conjurar la desidia en la interposición tempestiva de esta especial vía, pues, aunque el actor aduce que tiene más de 70 años y que sufre de diabetes y de hipertensión, es evidente que ello no le ha impedido actuar, pues, el 23 de marzo y el 4 de mayo de 2022, se notificó personalmente de las providencias de incumplimiento de la medida de protección y conversión de la multa en arresto, el 1º de abril de ese mismo año radicó una nulidad y en la presente anualidad formuló varias solicitudes. Lo anterior, impide estudiar el fondo del asunto frente a la sanción y el arresto impuestos.
3. En cuanto a la falta de notificación del trámite surtido en la Comisaría y la sanción impuesta, se observa que el 1º de abril de 2022, el actor pidió la nulidad, la cual fue negada el 26 de abril siguiente por la Comisaría 16 de Familia de Puente Aranda, decisión frente a la cual la tutela tampoco supera el presupuesto de inmediatez, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas, ni con el de subsidiariedad, pues ningún reparo formuló contra lo decidido el 26 de abril.
A lo anterior se suma que, frente a la presunta falta de notificación de las decisiones del Juzgado, no se observa que el actor hubiera formulado nulidad alguna, por lo que el amparo propuesto no cumple con el referido requisito de subsidiariedad.
Esto, sin perjuicio de señalar, como se destacó en los antecedentes de esta providencia, que el actor sí conoció de la existencia del trámite que declaró el incumplimiento de la medida de protección, pues incluso algunas decisiones se las notificaron personalmente, pero no actuó.
4. Finalmente, en torno a la alegada falta decisión de Comisaría de Familia, frente a la solicitud de levantar la medida de protección, observa la Sala que, el pasado 8 de mayo, esto es, estando en curso esta tutela, la Comisaría se pronunció, indicando que la solicitud de levantamiento de la medida de protección, por haberse superado los hechos que la originaron, no suspendía el cumplimiento de la sanción impuesta y que, una vez esta fuera ejecutada, podía plantear nuevamente el asunto, que se resolvería en audiencia, previa la acreditación de los presupuestos para ello.
Tal actuación evidencia que la omisión alegada se superó y, por tanto, se configuró una carencia de objeto respecto de la falta de respuesta aludida por el tutelante.
Y, frente a los reproches que el actor pudiera tener sobre de lo allí decidido, en tanto corresponde a una circunstancia nueva y posterior al escrito de tutela, no es procedente emitir pronunciamiento alguno, pues ello vulneraría el debido proceso de las partes.
5. Por lo anterior, se confirmará el fallo atacado, en cuanto negó la salvaguarda propuesta, pero por las razones referidas.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 52, archivo 1 TIMP 119-218.
3 Folio 82, archivo 1 TIMP 119-218.
4 Folio 53, archivo 2 TIMP 119-218.
6 Folio 88, archivo 1 TIMP 119-218.
7 Folio 205-207, archivo 1 TIMP 119-218, con constancia de entregado a la dirección suministrada (herzecar@hotmail.com).
8 Según soportes visibles a folios 215-219, archivo 1 TIMP 119-218.
9 Ver en CSJ STC2283-2022.
10 Sentencias CC T-410/2013 y CC T- 206/2014.