STC5760 2023

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STC5760-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

STC5760-2023  

Radicación  nº.  11001-22-10-000-2023-00469-01  

(Aprobado en sesión  del catorce de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide la Corte la  impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la  Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  el 18 de mayo de 2023, que negó el amparo invocado por  Ezequiel Hernández Carrillo contra  el Juzgado 7 de Familia de Bogotá y la Comisaría 16 de  Familia de Puente Aranda.  

            

I. ANTECEDENTES  

1. El  promotor reclama la protección de sus derechos fundamentales  debido proceso y acceso a la administración de justicia.  

2.  Del escrito  inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos  relevantes:  

2.1. El 27 de  marzo de 2018, la Comisaría 16 de Familia de Puente Aranda  impuso medida de protección definitiva contra Ezequiel  Hernández Carrillo, a quien amonestó para que se  abstuviera de realizar cualquier acto de violencia, agresión,  amenaza u ofensa directa, indirecta o a través de cualquier  otro medio de comunicación contra María Edilma Motta  Ortiz, le ordenó acudir a tratamiento terapéutico  profesional y le advirtió que los incumplimientos lo harían  acreedor a las sanciones contempladas en el artículo 7º  de la Ley 294 de 1996, modificado por el artículo 4º de  la Ley 575 de 2000.  

2.2. El 17 de  julio de 2020, la señora María Edilma Motta Ortiz  acudió a la Comisaría, para reportar que, el 14 de  julio anterior, su pareja actuó en forma agresiva y la  insultó, por lo que llamó a la policía, para que  se calmara, y que, en horas de tarde, estando con tragos, la desafió  con una piedra, que luego tiró a sus pies, lo cual le generó  una serie de lesiones.  

2.3. En virtud de  lo anterior, la evaluación del Instituto Nacional de Medicina  Legal arrojó una incapacidad de 7 días.  

2.4. El 1º de  octubre de 2020, la Comisaría de conocimiento declaró  el incumplimiento de la medida de protección, sancionó  al tutelante con una multa de 3 s.m.l.m.v., y estableció que,  de no acogerse lo ordenado, la multa sería convertida a 3 días  de arresto por cada s.m.l.m.v., decisión que se notificó  el 20 de octubre de 2020, mediante fijación de aviso y copia  dejada en el casillero de la residencia del sancionado1.  

2.5. Esa  determinación fue confirmada por el Juzgado 7º de Familia  de Bogotá el 12 de octubre de 2021, notificada por estado  electrónico 179 del 13 siguiente2  y personalmente al tutelante el 23 de marzo de 20223.  

2.6. El 1º de  abril de 2022 y con ocasión de otro incidente de  incumplimiento, el tutelante pidió la nulidad de la resolución  que declaró el incumplimiento de la medida de protección  y de todos los trámites, porque no fue notificado. Precisó  que nunca fue enterado de la «sanción en sí»,  ni de los actos administrativos emitidos, que no tenía  recursos «para mi diario ni para sostener mi familia, (…)  mucho menos (…) para pagarle (…) esta clase de multas».  Con base en lo expuesto, pidió «exonerarme del pago de  esta multa en salarios mínimos legales mensuales, impuesta por  ese despacho»4.  

2.7. El 26 de  abril de esa anualidad, la Comisaría 16 de Familia de Puente  Aranda envió la respuesta proferida el 14 anterior al correo  remitido por el solicitante, indicándole que la nulidad  solicitada no procedía, pues el segundo incidente estaba en  curso y no se había tomado una decisión definitiva5.  

2.8. El 28 de  abril de 2022, la Comisaría convirtió la multa en 9  días de arresto, porque no fue pagada por el sancionado y  dispuso la remisión del asunto al Juzgado, para que emitiera  la orden pertinente, de conformidad con lo previsto en el inciso 3º  del artículo 17 de la Ley 294 de 1996, modificado por el  artículo 11 de la Ley 575 de 2000, providencia que se le  notificó personalmente el 4 de mayo siguiente6.  

2.9. El 8 de junio  de 2022, el Juzgado 7º de Familia de Bogotá ordenó  el arresto y, el 15 de junio siguiente, comunicó la orden de  captura a la autoridad competente.  

2.10. El 6 de  julio posterior, la Comisaría pidió a la Policía  Nacional hacer efectivo el arresto.  

2.11. El 12 de  abril de 2023, el tutelante solicitó a la Comisaría 16  de Familia de Puente Aranda la suspensión de la orden de  arresto, por ser una persona de 72 años, con diabetes e  hipertensión y porque no fue informado del trámite de  incumplimiento adelantado en su contra. En ese sentido, sostuvo que,  algunas veces y en forma tardía, los celadores de su edificio  le informaban de las citaciones realizadas por la Comisaría,  pero no se las entregaban, porque se habían perdido, lo cual  le impidió intervenir en el asunto. Afirmó que era  posible que se le autorizara el pago de la multa impuesta por cuotas  o con trabajo comunitario, razón por la cual pedía  asesoría para poder solucionar la situación.  

El 17 de abril  siguiente, la Comisaría emitió respuesta, negando lo  pedido, porque la providencia que ordenó su arresto se  profirió el 8 de junio de 2022 y había cobrado fuerza  ejecutoria, lo cual se comunicó al correo electrónico  suministrado por el tutelante el día siguiente7.  

2.12. El mismo 12  de abril de 2023, el señor Hernández Carrillo pidió  al Juzgado 7 de Familia de Bogotá que suspendiera la orden de  arresto impartida por esa autoridad, bajo los mismos argumentos  expuestos ante la Comisaría, lo cual fue contestado el 20  siguiente, informando que el asunto había sido devuelto a la  Comisaría, razón por la cual debía solicitar  ante esa autoridad lo pertinente.  

2.13. El 20 de  abril de este año, el actor reiteró ante la Comisaría  la petición antes referida y pidió que le diera  respuesta, indicando otro correo electrónico para  notificaciones.  

2.14. El 21 de  abril posterior, la Comisaría le informó que se había  enviado la respuesta a su solicitud el 18 de abril del presente año,  la cual remitió a la nueva dirección electrónica  reportada por el solicitante8.  

2.15. El 26 de  abril del año en curso, el actor informó a la Comisaría  que los conflictos familiares se habían superado, razón  por la cual pidió la terminación de las medidas  impuestas, con base en lo previsto en el artículo 18 de la Ley  294 1996, modificado por el artículo 12 de la Ley 575 de 2000,  para lo cual solicitó programar las audiencias pertinentes y  copia del expediente.  

3. El tutelante  censura las actuaciones relatadas, porque: i) no fue enterado de las  mismas; ii) la orden de arresto no cumple con los requisitos mínimos  de ley; iii) citando algunas normas del Código Penal, aduce  que para el pago de las multas se puede acudir a la amortización  a plazos o mediante trabajo, ejecución coactiva, arrestos  progresivos y detención domiciliaria; iv) su cónyuge y  él ya superaron sus diferencias, razón por la cual  pidió el levantamiento de la medida, con base en lo previsto  en el artículo 18 de la Ley 294 de 1996, modificado por el  artículo 12 de la Ley 575 de 2000, pero la «Comisaría  no me ha dado ninguna respuesta».  

4. Conforme a lo  relatado, solicita que: i) se dejen sin efectos las decisiones  proferidas por la Comisaría, mediante las cuales se declaró  que había incumplido la medida de protección y se le  impuso orden de arresto; ii) revocar el auto del Juzgado del 8 de  junio de 2022, que ordenó su captura, y del oficio del 15 de  junio de 2022, librado para materializar esa decisión; iii)  que se sustituya la medida de arresto por detención  domiciliaria, dado que tiene más de 70 años, padece de  diabetes e hipertensión, es padre cabeza de familia y, aunque  sus hijos son mayores de edad, no tienen trabajo.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1. La Policía  Nacional envió la respuesta dirigida a la Comisaría de  Familia convocada, informando que el 20 y el 21 de abril del año  en curso no se pudo realizar la detención ordenada, porque la  persona no se encontraba en su residencia.  

2. La Procuradora  152 Judicial II de Familia afirmó que las decisiones  censuradas estaban debidamente  motivadas y sustentadas, por lo que la tutela no era procedente.  

3. La Personería  de Bogotá puso de presente el informe rendido en el trámite  cuestionado, advirtiendo una indebida notificación del señor  Ezequiel Hernández.  

III. LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a quo constitucional  negó el amparo propuesto, porque las decisiones  emitidas por la Comisaría y el Juzgado de Familia no eran  antojadizas ni ajenas a la realidad procesal,  aunado a que no  era cierto que el accionante no tuviera conocimiento del asunto, pues  algunas determinaciones le fueron notificadas personalmente y otras  por aviso en la dirección de su domicilio, ubicación  que el actor ratificó en la tutela.  

Respecto de las  solicitudes radicadas el 12, 20 y 26 de abril de 2023 en la Comisaría  accionada, el Tribunal precisó que sí se contestaron y  que las respuestas se enviaron a las direcciones electrónicas  proporcionadas, al igual que el requerimiento elevado el 12 de abril  de 2023 al Juzgado convocado, atendido el 20 siguiente.  

Sobre la  conversión del arresto en detención domiciliaria,  advirtió que era improcedente emitir una orden en ese sentido,  de conformidad con lo previsto en el literal b) del artículo  6° del Decreto 4799 de 2011.  

Finalmente, se  abstuvo de resolver las inconformidades planteadas por el tutelante  frente a la respuesta emitida por la Comisaría de Familia  accionada, que negó el levantamiento de la medida de  protección solicitada, por tratarse de hechos nuevos.  

IV. LA  IMPUGNACIÓN  

La impulsó  el tutelante, reiterando los argumentos del escrito inicial y  argumentado que no se estudió el fondo del asunto ni las  irregularidades y la falta de pruebas de las decisiones que  impusieron la sanción en su contra. Enfatizó que le ha  propuesto a la Comisaría distintas opciones menos gravosas  para él, pero no ha accedido a ellas y que, por su edad y  estado de salud, la privación de su libertad es una medida  desproporcionada e irrazonable, por lo cual pidió aplicar el  precedente contenido en la sentencia CSJ STC8096-2020 y que se ordene  la detención domiciliaria.  

V.  CONSIDERACIONES  

1. En el asunto  sub  examine,  el gestor reclama la protección de sus derechos fundamentales,  los cuales considera vulnerados por las decisiones que declararon el  incumplimiento de la medida de protección impuesta y ordenaron  su arresto, así como por la falta de decisión de la  solicitud elevada para el levantamiento de la medida de protección.  

2. Al respecto,  advierte la Sala que, frente a la decisión emitida por la  Comisaría 16 de Familia el 1º de octubre de 2020, que  declaró  el incumplimiento de la medida de protección y sancionó  al tutelante con una multa de 3 s.m.l.m.v., estableciendo que, de no  acogerse lo ordenado, la multa sería convertida a 3 días  de arresto por cada s.m.l.m.v., decisión que fue confirmada  por el Juzgado 7º de Familia de Bogotá el 12 de octubre  de 2021, notificada por estado electrónico 179 del 13  siguiente y personalmente al tutelante el 23 de marzo de 2022, la  tutela no cumple con el requisito de inmediatez, en razón a  que se superó ampliamente el plazo de 6 meses que se ha  considerado razonado para acudir a esta acción constitucional,  dado que esta se instauró hasta el 2 de mayo del año en  curso9.  

Tampoco procede  para cuestionar la decisión de la Comisaría del 28 de  abril de 2022, que convirtió la multa  impuesta en 9 días de arresto y que fue confirmada por el  juzgado el 8 de junio siguiente, pues no cumple con el requisito de  inmediatez aludido, dado que, al 2 de mayo de 2023 que se formuló  la tutela, habían transcurrido más 10 meses.  

Ahora bien, este  plazo puede ampliarse por razones excepcionales que justifiquen la  inactividad del tutelante para instaurar la súplica, como la  incapacidad física o la minoría de edad, entre otras;  sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que, en los  asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias  judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con  el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica,  pues «la  firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la  incertidumbre indefinidamente»10.  

Bajo ese contexto,  la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se  han señalado para conjurar la desidia en la interposición  tempestiva de esta especial vía, pues, aunque el actor aduce  que tiene más de 70 años y que sufre de diabetes y de  hipertensión, es evidente que ello no le ha impedido actuar,  pues, el 23  de marzo y el 4 de mayo de 2022, se notificó personalmente de  las providencias de incumplimiento de la medida de protección  y conversión de la multa en arresto, el 1º de abril de  ese mismo año radicó una nulidad y en la presente  anualidad formuló varias solicitudes. Lo anterior, impide  estudiar el fondo del asunto frente a la sanción y el arresto  impuestos.  

3. En cuanto a la  falta de notificación del trámite surtido en la  Comisaría y la sanción impuesta, se observa que el 1º  de abril de 2022, el actor pidió la nulidad, la cual fue  negada el 26 de abril siguiente por la Comisaría 16 de Familia  de Puente Aranda, decisión frente a la cual la tutela tampoco  supera el presupuesto de inmediatez, teniendo en cuenta las  consideraciones expuestas, ni con el de subsidiariedad, pues ningún  reparo formuló contra lo decidido el 26 de abril.  

A lo anterior se  suma que, frente a la presunta falta de notificación de las  decisiones del Juzgado, no se observa que el actor hubiera formulado  nulidad alguna, por lo que el amparo propuesto no cumple con el  referido requisito de subsidiariedad.  

Esto, sin  perjuicio de señalar, como se destacó en los  antecedentes de esta providencia, que el actor sí conoció  de la existencia del trámite que declaró el  incumplimiento de la medida de protección, pues incluso  algunas decisiones se las notificaron personalmente, pero no actuó.  

4. Finalmente, en  torno a la alegada falta decisión de Comisaría de  Familia, frente a la solicitud de levantar la medida de protección,  observa la Sala que, el pasado 8 de mayo, esto es, estando en curso  esta tutela, la Comisaría se pronunció, indicando que  la solicitud de levantamiento de la medida de protección, por  haberse superado los hechos que la originaron, no suspendía el  cumplimiento de la sanción impuesta y que, una vez esta fuera  ejecutada, podía plantear nuevamente el asunto, que se  resolvería en audiencia, previa la acreditación de los  presupuestos para ello.  

Tal actuación  evidencia que la omisión alegada se superó y, por  tanto, se configuró una carencia de objeto respecto de la  falta de respuesta aludida por el tutelante.  

Y, frente a los  reproches que el actor pudiera tener sobre de lo allí  decidido, en tanto corresponde a una circunstancia nueva y posterior  al escrito de tutela, no es procedente emitir pronunciamiento alguno,  pues ello vulneraría el debido proceso de las partes.  

5. Por lo  anterior, se confirmará el fallo atacado, en cuanto negó  la salvaguarda propuesta, pero por las razones referidas.  

VI. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio 52, archivo 1 TIMP 119-218.  

2          https://www.ramajudicial.gov.co/documents/35968038/88668358/2021-268++CONSULTA+CONFIRMA.pdf/7a1eef15-0ef7-4c99-8135-72394be05d10

3          Folio 82, archivo 1 TIMP 119-218.  

4          Folio 53, archivo 2 TIMP 119-218.  

6          Folio 88, archivo 1 TIMP 119-218.  

7          Folio 205-207, archivo 1 TIMP 119-218, con constancia de entregado a          la dirección suministrada (herzecar@hotmail.com).  

8          Según soportes visibles a folios 215-219, archivo 1 TIMP          119-218.  

9          Ver en CSJ STC2283-2022.  

10          Sentencias CC T-410/2013 y CC T- 206/2014.      

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