Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC6145-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC6145-2023
(Aprobado en sesión de veintiocho de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Miguel Ángel Hernández Pérez contra la Sala de Casación Penal, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado Nº 2019-00400.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Del confuso escrito constitucional y de los soportes allegados, se extrae que en el proceso penal que se adelantó en su contra, el Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá profirió sentencia condenatoria el 30 de abril de 2021, providencia que confirmó el Tribunal Superior de esta ciudad el 24 de septiembre de 2021.
Manifestó que propuso el recurso extraordinario de casación contra esa última decisión, pero el mismo aún no ha sido definido, además, indicó que, si bien su abogado «interpuso desistimiento del recurso de apelación y de casación, pese a ello a la fecha (…) no se notifica, no se resuelve, no se desata el recurso aludido», lo que vulnera los derechos que reclama, pues está privado de la libertad desde el 20 de noviembre de 2019, sin que pueda buscar «mecanismos sustitutivos de la pena».
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó «que se resuelva, se desate el recurso interpuesto por [su] representante legal, abogada, de apelación, en virtud del desistimiento también interpuesto por el togado» (sic).
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en los procesos mencionados.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala de Casación Penal, señaló que el expediente del proceso adelantado contra el accionante lo recibió el 24 de enero de 2022, y «se encuentra pendiente para calificar la demanda», advirtió que para proceder a esa actuación debe observarse el orden de entrada de los procesos al despacho y, en el momento, «al caso de interés del accionante (Rad. 60942) le anteceden expedientes ingresados desde el segundo semestre de 2019».
Agregó que debe respetar el derecho a la igualdad de otras personas que están en similares condiciones a las del peticionario y sostuvo que no «existe una circunstancia que viabilice priorizar el proceso seguido en contra del accionante en tutela», máxime si como le informó al accionante al negarle la petición que elevó, para que se enviara el asunto a los jueces de ejecución de penas, que
«el hecho de que no esté ejecutoriada la sentencia y el asunto no haya sido remitido a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, no obsta para que, ante el juez de primera instancia, 36 Penal del Circuito de Bogotá, presente solicitudes como las enunciadas [(redención de pena o permisos administrativos)], conforme lo establece el artículo 190 del Código de Procedimiento Penal, que le asigna competencia al juez de conocimiento para decidir solicitudes de liberad, permisos administrativos, redención de pena y, en general, todo aquello que no esté relacionado con el recurso extraordinario de casación».
2. El Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, relató los antecedentes del proceso penal e indicó que desconoce el trámite del recurso extraordinario de casación ante la Sala de Casación Penal y «si existe memorial alguno de desistimiento al mismo». Agregó que ante su despacho el accionante no ha solicitado «redención de pena o trámite alguno referente a la ejecución de la sanción impuesta».
3. La Sala Penal del Tribunal Superior convocado envió el enlace virtual del expediente para su revisión.
4. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. En línea de principio, la tutela no procede contra las providencias o actuaciones jurisdiccionales, pues iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta jurisdicción está llamada a intervenir, en aras de remediar o evitar la lesión de las garantías constitucionales involucradas.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, revisada la queja constitucional se establece que el accionante reprocha, la tardanza de la Sala de Casación Penal en resolver el recurso extraordinario de casación que formuló contra la sentencia de 24 de septiembre de 2021, mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la condena que le fue impuesta por el delito de hurto calificado y agravado, además, se queja porque no ha existido decisión sobre el «desistimiento» del recurso, el que, según afirmó, presentó su apoderada ante la autoridad accionada.
3. Puestas así las cosas, y en cuanto a problemáticas donde se cuestionan situaciones de mora judicial que podrían dar lugar a protección constitucional, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado la procedencia del amparo cuando las mismas carezcan de explicación válida, es decir «aquellas que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (CSJ. STC, 29 ab. 2011, exp. 00094-01, citada entre otras en STC8439-2014 y STC605-2022).
Igualmente, la Corte ha reiterado que,
(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales» (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en STC4313-2021, STC10877-2021 y STC605-2022).
3.1 Fijado lo anterior, se establece el fracaso de la protección reclamada, pues si bien el recurso de casación que el actor propuso contra la sentencia de 24 de septiembre de 2021 aún no ha sido resuelto, lo cierto es que la Sala accionada advirtió en este trámite las razones de su tardanza, exponiendo que el asunto ingresó a despacho el 24 de enero de 2022 y que, a la fecha, existen procesos «ingresados desde el segundo semestre de 2019» que son anteriores al del peticionario, lo que revela que la demora en la decisión del citado mecanismo ocurre por la carga laboral de la autoridad judicial accionada.
3.2 Además, tampoco se encuentra acreditada la configuración de un perjuicio irremediable que permita la intervención de esta especial jurisdicción como mecanismo transitorio, puesto que, en primer término, la privación de la libertad del solicitante se origina en la condena que le fue impuesta, por la autoridad competente y revestida de legalidad como lo ha señalado esta Sala en casos similares, puesto que, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se establece que,
«El hecho de encontrarse privado de la libertad a consecuencia de lo decidido dentro del proceso penal, no tiene la potencialidad de configurar un perjuicio irremediable para el actor, pues tal condena constituye una consecuencia propia de este tipo de procesos (…). Una afirmación en contrario, tendiente a afirmar la existencia de un perjuicio irremediable por existir una condena privativa de la libertad, es tanto como desconocer la competencia del juez ordinario para conocer del recurso de casación, pues se reitera, tal pena es propia de los procesos penales (…) (CC T-272/13, 9 may. 2013, rad. T-3.692.074)» (CSJ. STC17524-2015, criterio reiterado en STP2004-2021, entre otras).
3.3 En segundo lugar, debe anotarse que, como lo indicó la Sala de Casación Penal en estas diligencias, los beneficios a los que puede acceder el accionante en relación con la pena impuesta, tales como la redención de la pena o los permisos de salida administrativos, puede solicitarlos ante el Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, quien es competente para resolver sobre tales peticiones, conforme lo establece el artículo 190 del Código de Procedimiento Penal, que señala, «De la libertad. Durante el trámite del recurso extraordinario de casación lo referente a la libertad y demás asuntos que no estén vinculados con la impugnación, serán de la exclusiva competencia del juez de primera instancia».
4. Finalmente, es del caso resaltar que el «desistimiento» que el actor adujo fue presentado por su abogada respecto del recurso extraordinario de casación, conforme lo señaló la Sala de Casación Penal -y se evidencia en el sistema de gestión-, no ha sido planteado ante el juez natural, y en realidad, sólo se encuentra que reclamó el envío del expediente a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad y, frente a tal solicitud desde el 13 de octubre de 2022 se le indicó la imposibilidad para proceder en ese sentido mientras no se defina el recurso extraordinario, no obstante, se le puso en conocimiento que, como antes se expuso, las reclamaciones relacionadas con su libertad puede plantearlas ante el Juez de primera instancia.
5. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por Miguel Ángel Hernández Pérez contra la Sala de Casación Penal, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(En comisión de servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS