STC6145 2023

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STC6145-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC6145-2023  

(Aprobado  en sesión de veintiocho de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada por Miguel Ángel  Hernández Pérez contra la Sala de Casación  Penal, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá y el Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de esta ciudad, trámite  al que fueron citadas las  partes e intervinientes en el proceso penal con radicado Nº  2019-00400.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia,  presuntamente  vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.  

Del  confuso escrito constitucional y de los soportes allegados, se extrae  que en el proceso penal que se adelantó en su contra, el  Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito con funciones de  conocimiento de Bogotá profirió sentencia condenatoria  el 30 de abril de 2021, providencia que confirmó el Tribunal  Superior de esta ciudad el 24 de septiembre de 2021.  

Manifestó  que propuso el recurso extraordinario de casación contra esa  última decisión, pero el mismo aún no ha sido  definido, además, indicó que, si bien su abogado  «interpuso  desistimiento del recurso de apelación y de casación,  pese a ello a la fecha  (…)  no se notifica, no se resuelve, no se desata el recurso aludido»,  lo que vulnera los derechos que reclama, pues está privado de  la libertad desde el 20 de noviembre de 2019, sin que pueda buscar  «mecanismos  sustitutivos de la pena».  

2.  Con  fundamento en lo expuesto,  solicitó «que  se resuelva, se desate el recurso interpuesto por [su]  representante legal, abogada, de apelación, en virtud del  desistimiento también interpuesto por el togado» (sic).  

3.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que  ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación  a  las partes e intervinientes en los procesos mencionados.  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  La Sala de Casación Penal, señaló que el  expediente del proceso adelantado contra el accionante lo recibió  el 24 de enero de 2022, y «se  encuentra pendiente para calificar la demanda»,  advirtió que para proceder a esa actuación debe  observarse el orden de entrada de los procesos al despacho y, en el  momento, «al  caso de interés del accionante (Rad. 60942) le anteceden  expedientes ingresados desde el segundo semestre de 2019».  

Agregó  que debe respetar el derecho a la igualdad de otras personas que  están en similares condiciones a las del peticionario y  sostuvo que no «existe  una circunstancia que viabilice priorizar el proceso seguido en  contra del accionante en tutela»,  máxime si como le informó al accionante al negarle la  petición que elevó, para que se enviara el asunto a los  jueces de ejecución de penas, que  

«el  hecho de que no esté ejecutoriada la sentencia y el asunto no  haya sido remitido a los jueces de ejecución de penas y  medidas de seguridad, no obsta para que, ante el juez de primera  instancia, 36 Penal del Circuito de Bogotá, presente  solicitudes como las enunciadas [(redención  de pena o permisos administrativos)],  conforme lo establece el artículo 190 del Código de  Procedimiento Penal, que le asigna competencia al juez de  conocimiento para decidir solicitudes de liberad, permisos  administrativos, redención de pena y, en general, todo aquello  que no esté relacionado con el recurso extraordinario de  casación».  

2.  El Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Bogotá, relató los antecedentes del  proceso penal e indicó que desconoce el trámite del  recurso extraordinario de casación ante la Sala de Casación  Penal y «si  existe memorial alguno de desistimiento al mismo».  Agregó que ante su despacho el accionante no ha solicitado  «redención  de pena o trámite alguno referente a la ejecución de la  sanción impuesta».  

3.  La Sala Penal del Tribunal Superior convocado envió el enlace  virtual del expediente para su revisión.  

4.  Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían  recibido otros pronunciamientos.  

CONSIDERACIONES  

1. En  línea de principio, la tutela no procede contra las  providencias o actuaciones jurisdiccionales, pues iría en  desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y  230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando  los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente  opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o  caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa  judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta  jurisdicción está llamada a intervenir, en aras de  remediar o evitar la lesión de las garantías  constitucionales involucradas.  

2. En el asunto  que ocupa la atención de la Sala, revisada  la queja constitucional se establece que el accionante reprocha, la  tardanza de la Sala de Casación Penal en resolver el recurso  extraordinario de casación que formuló contra la  sentencia de 24 de septiembre de 2021, mediante la cual el Tribunal  Superior de Bogotá confirmó la condena que le fue  impuesta por el delito de hurto calificado y agravado, además,  se queja porque no ha existido decisión sobre el  «desistimiento»  del recurso, el que, según afirmó, presentó su  apoderada ante la autoridad accionada.  

3. Puestas así  las cosas, y en cuanto a problemáticas donde se cuestionan  situaciones de mora judicial que podrían dar lugar a  protección constitucional, la jurisprudencia de esta Sala ha  determinado la procedencia del amparo cuando las mismas carezcan de  explicación válida, es decir «aquellas  que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es,  las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento  desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y  no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y  razonablemente justificadas»  (CSJ.  STC,  29 ab. 2011, exp. 00094-01, citada entre otras en STC8439-2014  y  STC605-2022).  

Igualmente, la  Corte ha reiterado que,  

(…)  uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en  que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas,  éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones  ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se  desenvuelva con sujeción a la legislación ritual  legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y  términos que la normatividad ha organizado para los diferentes  procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo  justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende  de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos  señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.),  tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso,  como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29  de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen  derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además  que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con  acatamiento a los términos procesales» (CSJ  STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en STC4313-2021,  STC10877-2021 y  STC605-2022).  

3.1  Fijado lo anterior, se establece el fracaso de la protección  reclamada, pues si bien el recurso de casación que el actor  propuso contra la sentencia de 24 de septiembre de 2021 aún no  ha sido resuelto, lo cierto es que la Sala accionada advirtió  en este trámite las razones de su tardanza, exponiendo que el  asunto ingresó a despacho el 24 de enero de 2022 y que, a la  fecha, existen procesos «ingresados  desde el segundo semestre de 2019»  que son anteriores al del peticionario, lo que revela que la demora  en la decisión del citado mecanismo ocurre por la carga  laboral de la autoridad judicial accionada.  

3.2 Además,  tampoco se encuentra acreditada la configuración de un  perjuicio irremediable que permita la intervención de esta  especial jurisdicción como mecanismo transitorio, puesto que,  en primer término, la privación de la libertad del  solicitante se origina en la condena  que le fue impuesta, por la autoridad competente y revestida de  legalidad como lo ha señalado esta Sala en casos similares,  puesto que, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional,  se establece que,  

«El  hecho de encontrarse privado de la libertad a consecuencia de lo  decidido dentro del proceso penal, no tiene la potencialidad de  configurar un perjuicio irremediable para el actor, pues tal condena  constituye una consecuencia propia de este tipo de procesos (…).  Una afirmación en contrario, tendiente a afirmar la existencia  de un perjuicio irremediable por existir una condena privativa de la  libertad, es tanto como desconocer la competencia del juez ordinario  para conocer del recurso de casación, pues se reitera, tal  pena es propia de los procesos penales (…)  (CC  T-272/13, 9 may. 2013, rad. T-3.692.074)»  (CSJ. STC17524-2015, criterio reiterado en STP2004-2021, entre  otras).  

3.3 En segundo  lugar, debe anotarse que, como lo indicó la Sala de Casación  Penal en estas diligencias, los beneficios a los que puede acceder el  accionante en relación con la pena impuesta, tales como la  redención de la pena o los permisos de salida administrativos,  puede solicitarlos ante el Juzgado Treinta  y Seis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá,  quien  es competente para resolver sobre tales peticiones, conforme lo  establece el artículo 190 del Código de Procedimiento  Penal, que señala, «De  la libertad. Durante el trámite del recurso extraordinario de  casación lo referente a la libertad y demás asuntos que  no estén vinculados con la impugnación, serán de  la exclusiva competencia del juez de primera instancia».  

4. Finalmente, es  del caso resaltar que el «desistimiento»  que el actor adujo fue presentado por su abogada respecto del recurso  extraordinario de casación, conforme lo señaló  la Sala de Casación Penal -y  se evidencia en el sistema de gestión-,  no  ha sido  planteado ante el juez natural, y en realidad, sólo se  encuentra que reclamó el envío del expediente a los  jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad y, frente  a tal solicitud desde el 13 de octubre de 2022 se le indicó la  imposibilidad para proceder en ese sentido mientras no se defina el  recurso extraordinario, no obstante, se le puso en conocimiento que,  como antes se expuso, las reclamaciones relacionadas con su libertad  puede plantearlas ante el Juez de primera instancia.  

5. En  consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  Negar  la  acción de tutela promovida por  Miguel Ángel Hernández Pérez contra la Sala de  Casación Penal, la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Seis Penal  del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(En  comisión de servicios)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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