STC6144 2023

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STC6144-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC6144-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-02260-00  

(Aprobado  en sesión del veintiocho de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la tutela que Mario  Restrepo  interpuso  contra  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría  del Pueblo y el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda,  extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en la acción  popular con radicado n° 2022-00214-01.  

ANTECEDENTES  

1.  El libelista solicita a través del presente mecanismo que se  ordene i)  al  Tribunal convocado resolver de fondo el asunto o en su defecto  declarar  su pérdida de competencia; ii)  al Consejo Seccional aludido aplicar las sanciones de que trata el  artículo 84 de la Ley 472 de 1998 y «ENVI[AR]  UN FORMATO TIPO PARA SOLICITAR SU APLICACIÓN»  y iii)  al  Ministerio Público «informar  día mes y año en que presentarán a [su]  nombre acción de reparación directa contra la  administración de justicia».  

En  sustento, adujo ser accionante en el trámite objeto de  revisión en el que se dictó sentencia de primer grado  que fue apelada. Cuestionó que el tribunal de segundo grado no  hubiese desatado la alzada no obstante los «términos  perentorios»  de que trata el canon 37 ibidem.  De esa situación deriva la lesión a sus derechos  fundamentales.  

2.  La Corporación convocada hizo un relato de las actuaciones a  su cargo y expuso las circunstancias en las que justificó el  tiempo que ha tardado en tramitar el asunto.  

CONSIDERACIONES  

1.  En lo que respecta a las pretensiones consistentes en que se ordene a  la magistratura accionada declarar su pérdida de competencia,  se impone el fracaso de la salvaguarda, debido a que pudo constatarse  -del  expediente reprochado-  que el tutelante no ha acudido ante el juez de su causa a solicitar  lo que por esta senda persiguió. De allí que queda en  evidencia el desconocimiento subsidiario de este mecanismo  constitucional y el consecuente fracaso del auxilio.  

2.  Ahora, en lo que respecta a la mora judicial denunciada, también  tropieza el resguardo en la medida que no hay razones que justifiquen  que por esta vía se imponga su resolución inmediata.  

2.1.  Si bien el incumplimiento de los términos establecidos para  impulsar las controversias lesiona los derechos de sus partícipes,  no cualquier infracción puede ser remediada a través de  la acción de tutela. Como lo ha decantado la Sala, el amparo  es viable cuando la desatención de los plazos es  injustificada, y la tardanza es trascendente frente a las garantías  del accionante (STC13282-2022, entre otras). Al respecto, se ha  indicado:  

(…)  cuando se infringe el deber de tramitar oportunamente las  controversias, se estructura la mora judicial, en desmedro de la  tutela jurisdiccional de los usuarios de la administración de  justicia.  

Claro,  que exista mora no significa que haya un desempeño negligente  de las funciones jurisdiccionales. Hay múltiples  circunstancias que la pueden provocar, y que pueden ser ajenas a la  diligencia que se demanda de sus servidores. En ese sentido, el  «Comentario relativo a los Principios de Bangalore sobre la  conducta judicial» señala:  

La  capacidad de actuar con diligencia en el desempeño de las  obligaciones judiciales puede depender de la carga  de trabajo,  la suficiencia  de los recursos  (incluida la disponibilidad de personal de apoyo y de asistencia  técnica) y el  tiempo  para la investigación, deliberación, redacción y  otras  obligaciones judiciales  que no sean la participación en las audiencias del tribunal.  

(…)  

Desde  esta perspectiva, la viabilidad de una acción de tutela por  mora judicial depende de que, en principio, se advierta la  desatención de los términos previstos para tramitar la  actuación, y la falta de justificación del  incumplimiento.  

3.1.-  Para establecer lo primero, deberá definirse cuál es la  norma que fija los plazos para atender la solicitud, y verificar que,  en efecto, hayan sido superados al momento de la presentación  del resguardo.  

3.2.-  Para lo segundo, importa indagar por las circunstancias que  originaron la mora y cómo ellas la provocaron. Con ese fin,  deberá confrontarse el expediente y analizarse las razones  esgrimidas por el servidor judicial en aras de exculpar la  desatención reprochada.  

Ahora,  no cualquier motivo tiene la virtualidad de escudar la mora judicial,  solo aquella que la justifique, esto es, que pruebe, con «razones  convincentes», que la omisión no es atribuible a la  dependencia judicial. Así se infiere al acudir al Diccionario  de la lengua española que define el verbo «justificar»  como la acción de «probar algo con razones convincentes,  testigos o documentos», «probar la inocencia de alguien  en lo que se le imputa o se presume de él».  

Una  de esas razones convincentes que pueden justificar la mora es la  congestión judicial. Pero, como hacerlo equivale a probar que  la inobservancia de los plazos es ajena al aludido deber de  diligencia, cuando dicha circunstancia se alegue, no será  suficiente que el servidor la invoque. Deberá, además,  traer a este escenario prueba i) de su congestión, de suerte  que el juez constitucional pueda constatar la carga laboral invocada;  ii) de cómo ella impacta en la atención oportuna del  caso concreto; iii) al igual que de las medidas razonables y  concretas que ha enfilado para superar el represamiento.  

(…)  

3.3.-  Al lado de los anteriores criterios, a fin de determinar si es viable  o no este sendero para que cese la mora judicial, se encuentra el de  trascendencia la vulneración (…), se traduce en  determinar la afectación que el incumplimiento de los plazos  procesales genera en los derechos del tutelante (se  enfatiza).  

Y  sobre la trascendencia de la vulneración, ha puntualizado:  

Es  que, bien puede ocurrir, que pese a la inobservancia un término  para resolver determinado asunto, y la ausencia de motivos razonables  para su incumplimiento, la intromisión no se justifique  porque, por ejemplo, la  intensidad de la afectación del debido proceso es mínima,  al ser pocos días de mora, o bien porque la situación  del interesado no amerita la intervención.  Claro, no será lo mismo cinco (5) días que cinco (5)  años de tardanza. Tampoco será igual cuando la omisión  compromete intereses de un sujeto de especial protección, como  un niño a una persona en condiciones de discapacidad. A su  vez, la discusión será diferente en la hipótesis  en que la infracción solo lesione el debido proceso, a que  involucre otras garantías fundamentales.  

Y  es que, si la injerencia supralegal en los asuntos de mora judicial  se traduce en indicarle al fallador que atienda determinado caso por  encima de otros que también debe tramitar oportunamente, es  claro que debe justificarse suficientemente la necesidad de la  intromisión. De  lo contrario, la acción de tutela terminaría convertida  en una herramienta para alterar el orden de los turnos para fallar  las causas, y no para proteger derechos fundamentales.  

De  manera que cuando se denuncia a una autoridad judicial por el  incumplimiento de los términos para realizar determinada  actuación, no solo importa verificar, a efectos de determinar  su procedencia, la existencia de la infracción y si la misma  está debidamente justificada, también  es relevante evaluar la trascendencia de la mora frente a los  derechos del convocante  (se  enfatiza).  

2.2.  En el caso, como lo denuncia el querellante, «los  veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación  del expediente en la Secretaría del Tribunal competente»,  que conforme al artículo 37 de la Ley 472 de 1998 tenía  el juez plural para desatar el remedio vertical, se cumplieron sin  que se hubiese emitido la providencia correspondiente. Nótese,  como se evidencia de las diligencias reprochadas, la alzada fue  recibida por la Secretaría el 14 de febrero de 2023 y, para la  época de radicación de este resguardo (8 jun. 2023),  aun no se había definido la segunda instancia.  

Sin  embargo, dicha omisión es insuficiente para conjurar por esta  vía la mora denunciada, ya que el Magistrado encargado de  tramitar la alzada allegó soporte de la carga laboral que,  adujo, le ha impedido sustanciarla oportunamente.  

En  efecto, de acuerdo con el citado informe, el funcionario Eder Jimmy  Sánchez no solo estuvo «incapacitado»  entre el 8 y el 26 de mayo de la presente anualidad, sino que ha  tramitado  

un  alto volumen de acciones constitucionales, como son amparos de tutela  y populares, promovidas en un 99% por Mario Restrepo, Javier Elías  Arias Idárraga, Cotty Morales, Sebastián Ramírez,  Uner Becerra y Gerardo Herrera. (…)  en  los últimos meses en acciones populares, se ha atendido un  promedio de 350 memoriales, profiriendo la providencia que  corresponda y los recursos que su vez interponen a la misma; se han  proferido como Magistrado Sustanciador un promedio de 40 sentencias y  en Sala de Decisión 54, las que de igual manera son objeto de  recursos, aun ante su improcedencia, pero que no obstante ameritan el  pronunciamiento respectivo. En acciones constitucionales de tutela,  el panorama no es alentador, puesto que, solo en lo que va corrido  del año, por cuenta de los actores ya referidos se han emitido  cerca de 117 providencias, entre autos y sentencias como sustanciador  y 66 proyectos de fallo en Sala de Decisión. Se suman los  informes rendidos a las acciones de tutela ante la Corte Suprema de  Justicia, a las decisiones ya referidas y que, en lo corrido del año,  ascienden a 105 aproximadamente.  

Además,  como también lo indicó en el documento, ha gestionado  el estudio de los proyectos de los magistrados con los que conforma  Sala de decisión, así como los compromisos propios de  las salas ordinarias y extraordinarias del tribunal, entre otras  actividades allí descritas. Luego, la desatención del  tiempo previsto en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 no es  el resultado de un comportamiento desidioso, apático o  negligente de la autoridad vinculada (STC11379-2022, entre otras).  

Adicionalmente,  no se acreditaron, ni se infieren del expediente, razones que  impongan impulsar la acción popular a través de esta  herramienta por sobre otros procesos, que también se  encuentran en turno para ser zanjados.  

2.3.  Por otro lado, si bien, como lo advirtió el quejoso, la Sala  ha concedido salvaguardas por mora en resolver las apelaciones de las  sentencias dictadas en acciones populares, no lo ha hecho por el  simple vencimiento del tiempo contemplado en el artículo 37 de  la Ley 472 de 1998, sino porque ha evidenciado, en los respectivos  casos, negligencia en el impulso de las causas, al igual que  compromiso de las garantías colectivas objeto de ellas. Así,  en STC15116-2019 se concedió la protección porque se  trataba de una apelación que llevaba más de un año  al despacho, en tanto se dijo: «[n]ótese  que el asunto se encuentra «al despacho» del Magistrado  Sánchez Calambas desde el 25 de julio de 2018, es decir, ha  transcurrido más de 15 meses desde la radicación del  expediente, sin que se hubiere resuelto lo pertinente».  

3.  Por último, en cuanto a las pretensiones del gestor para que  la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría  del Pueblo y el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, por  una parte, intervengan en el asunto y además promuevan una  acción de reparación directa en su nombre, y por la  otra, se impongan sanciones por la tardanza enrostrada, basta con  señalar que el actor no acreditó haber elevado  peticiones en ese sentido frente a las mencionadas autoridades, lo  que imposibilita la utilización de esta herramienta  subsidiaria para lograr tal propósito (STC16677-2022).  

4.  En  definitiva, dada la insatisfacción del requisito de  subsidiariedad y toda vez que la tardanza del Tribunal en resolver la  apelación del veredicto emitido en la acción popular  está debidamente justificada, se desestimará la  protección invocada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR  la  tutela instaurada por Mario Restrepo.  

Infórmese a  los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Comisión  de servicios  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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