STC6148 2023

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STC6148-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC6148-2023  

Radicación  nº 25000-22-13-000-2023-00249-01  

(Aprobado  en Sesión de veintiocho de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 6 de junio de  2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cundinamarca, en la tutela que Enel Colombia S.A E.S.P. y  Santiago Valdeblanquez Matamoros instauraron contra los Juzgados  Primero Promiscuo Municipal de Cota y Civil del Circuito de Funza,  extensiva  a los demás  intervinientes en el consecutivo 2022-00352.  

ANTECEDENTES  

1.-  Los  libelistas  exigieron la guarda de las prerrogativas al «debido  Proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, buen  nombre, igualdad, libertad y trabajo»,  para que:  

i)  «(…)  se declare sin valor ni efecto toda la actuación surtida  dentro del trámite del incidente de desacato dentro de la  Acción de tutela No. 252144089001202300352 de la Sociedad PVC  GENFOR S.A.S. contra Enel Colombia S.A. E.S.P. debido a los defectos  sustantivos y facticos que demuestran una indebida valoración  probatoria y la violación de los derechos fundamentales al  debido proceso, la administración de justicia y el derecho de  defensa».  

ii)  «(…)  se declare sin valor ni efecto toda actuación surtida en el  trámite del Incidente de Desacato y se decreten las pruebas  solicitadas por ENEL COLOMBIA relacionadas con la Decisión No  0000552708 del 2 de mayo de 2023, el testimonio del señor  SANTIAGO VALDEBLANQUEZ MATAMOROS y el interrogatorio de parte del  representante Legal de la Sociedad PVC GENFOR, para que se indique  cuales la información adicional que requiere con la respuesta  al Derecho de Petición».  

iii)  «Que  se revoque la sanción pecuniaria y de arresto impuesta al  señor SANTIAGO  VALDEBLANQUEZ MATAMOROS, dentro del trámite del incidente de  desacato en la acción de tutela No 252144089001202300352 de la  Sociedad PVC GENFOR S.A.S contra Enel Colombia S.A. E.S.P».  

En  sustento adujeron que  el  Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cota concedió el amparo  constitucional que la sociedad Genfor S.A.S. promovió contra  Enel  Colombia S.A E.S.P. (8  mar. 2023) y, el 14 del mismo mes, exhortó a esta para que  cumpliera tal veredicto (rad. 2023-352).  

Señalaron  que el 22 de marzo remitieron la constancia de acatamiento de la  decisión, no obstante, el estrado conminó a la empresa  porque había guardado silencio frente al primer requerimiento;  por lo que el 11 de abril esta envió la certificación  de esa data y volvió a expedir a Genfor S.A.S. toda la  documentación requerida.  

Adveraron  que el 14 de abril el juzgado abrió incidente de desacato, en  razón de lo cual, aportaron otra comunicación de  obediencia a la sentencia y pidieron el interrogatorio de la  incidentante (rad. 2023-00352).  

Indicaron  que Juzgado Civil del Circuito de Funza desató la impugnación  del «fallo  de tutela»  y modificó parcialmente la orden impartida otorgando un  término de 48 horas para zanjar lo pedido.  

Manifestaron  que el a  quo, sin  tener en cuenta lo solventado en segunda instancia ni las pruebas  pedidas, sancionó a Santiago  Valdeblanquez Matamoros como el encargado de acatar el mandato,  con multa y arresto por tres (3) días y exigió cumplir  con la totalidad de lo dispuesto (27 abr. 2023), resolución  frente a la cual interpusieron incidente de nulidad, despachado  desfavorablemente (4 may.) y que el Juzgado Civil del Circuito de  Funza ratificó en sede de consulta (9 may), determinación  última de la que reclamaron aclaración  y  complementación que también fueron negadas (17 may.).  

2.-  El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cota se  opuso al ruego y comunicó que no  acogió la solicitud del accionado para recibir un  interrogatorio sobre hechos que Genfor S.A.S. ya se había  pronunciado al impetrar el «desacato»;  asimismo, que no es cierto que se haya impuesto multa a Valdebanquez  Matamoros y que en auto de 4 mayo de 2023 atendió lo resuelto  por el superior en el remedio superlativo.  

El  Civil del Circuito de Funza defendió la legalidad de su  proceder y refirió que, frente al pedimento de 23 de mayo de  los corrientes sobre el cumplimiento de lo ordenado en sede de  tutela, traslado las diligencias al despacho de conocimiento para lo  pertinente.  

La  Sociedad Genfor S.A.S. dijo que las actuaciones de los despachos  criticados no trasgreden las garantías fundamentales de los  actores, por el contrario, éstos siguen sin dar respuesta  clara, completa y efectiva al derecho de petición  invocado  el 28 de septiembre de 2022.  

FALLO  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  La  Sala Civil Familia del Tribunal de Cundinamarca desestimó el  auxilio, porque «al  inspeccionar los autos, prontamente percata la Sala que el amparo no  cumple con aquel principio medular. Pues nótese que la  petición en que la accionante solicitó la revocatoria  de la sanción ante el juzgado de circuito accionado el 23 de  mayo pasado (07SolicitudRevocatoriaSanciónCumplimiento del  expediente digital 2023-00300), donde indicó haber enviado a  la incidentante una nueva comunicación el 19 de mayo pasado,  aún no se ha resuelto. Ciertamente, cual se aprecia del auto  del pasado 1° de junio, notificado personalmente a las partes el  mismo día, el juzgado de circuito, que ya había  confirmado la sanción consultada, advirtió que debido a  que el competente para resolver sobre la petición es el  juzgado municipal  y por  ende ordenó remitírsela  a dicha sede judicial, si dicho estrado todavía no se ha  pronunciado acerca de su aspiración».  

2.-  Los  impulsores impugnaron, insistiendo en los argumentos del libelo  inaugural, adicionando que «el  23 de mayo de 2023, Enel Colombia envío al Juzgado Primero  Promiscuo Municipal de Cota, un nuevo oficio de cumplimiento donde  señalaba que el día 19 de mayo de 2023 se había  enviado al incidentante una nueva comunicación con la que se  alegaba el cumplimiento del fallo, y que dicha solicitud aún  no había sido resuelta por el Juzgado Promiscuo Municipal de  Cota, quien es el Juzgado competente para pronunciarse sobre el  cumplimiento  o no del fallo de tutela».  

CONSIDERACIONES  

1.-  En  materia de  «incidentes  de desacatos»,  esta  Corporación en aras de no abrir la puerta a infinitas  «acciones»  de idéntica naturaleza por similares supuestos fácticos,  ha permitido la «procedencia  excepcional»  de la «tutela»,  sujetando su factibilidad a una «vulneración»  clara y ostensible del «derecho  al debido proceso»  de alguna de las partes o de terceros con interés en el  resultado de éste.  

Sobre  el particular, siguiendo la postura de la Corte Constitucional,  fijada en la SU-627  (1º oct. 2015), acepta dicho instrumento bajo los siguientes  derroteros:  

(…)  4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella (…).  

4.6.3.  Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia (…).  

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede.  Pero si se trata de obtener la protección de un derecho  fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del  incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera  excepcional  (STC7007-2021,  memorada en STC14770-2022).  

2.-  En el sub  examine,  al confrontar la demanda con el paginario digital, se  revela que los querellantes controvierten el trámite surtido  en el «incidente  de desacato»  seguido a continuación de la «acción  de tutela»  n.° 2023-00352, que culminó con los interlocutorios de  27 de abril y 9 de mayo de 2023, por medio de los cuales el Juzgados  Primero Civil Municipal de Cota y  Civil del Circuito de Funza resolvieron, «(…)  IMPONER al Dr. SANTIAGO VALDEBLANQUEZ MATAMOROS (…) como  sanción: ARRESTO DE TRES (3) DIAS (…)»  y,  «confirmar»  lo  así proveído, respectivamente.  

Siendo  así, no se observa la ocurrencia de la hipótesis  prevista en el punto 4.6.3.2. del precedente memorado, dado que el  «interés»  de los suplicantes es desconocer las determinaciones emitidas «con  posterioridad a la sentencia y con los que se trata de lograr el  cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia»,  frente a lo que  «la  acción de tutela no procede»,  y  cambiar  lo solventado en  el escenario natural, sin cuestionar de  manera alguna el «trámite»  en sí mismo de la articulación, circunstancias que  tornan «inviable»  la ayuda supralegal.  

Sobre  dicho tópico, esta Sala ha predicado que:  

al  examinar el tema, en punto a las diligencias que se surten a  propósito del incidente que se origina por el supuesto  incumplimiento del fallo de tutela, ha considerado improcedente una  nueva revisión de la misma naturaleza constitucional, toda vez  que, en torno al desacato, sólo se previó respecto del  auto que lo encuentra procedente y, por tanto, impone o fija  sanciones, el  grado de consulta, exclusivamente  (subrayado  y negrillas fuera del texto, STC7007-2021, reiterada en STC5410-2022  y STC2683-2023).  

En el  mismo sentido, en STC1823-2021, iteró que  

el  incidente de desacato, per se, culmina con una decisión  judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es  susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela.  Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución  judicial en comento no puede apreciarse en forma insular o aislada,  sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el  entorno constitucional, lo que exige una valoración  panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite  tutelar. De ahí la íntima relación existente  entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente  para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea  el mismo que conoció del amparo.  

Por  consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción  de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios  aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los  funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en  torno a los puntos que allí comportaron debate (thema  decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa  precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través  de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado  se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía  de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad  jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal  respeto y acatamiento. Observase que, si hoy es pacífico que,  contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novo-  de naturaleza semejante, menos procedería esta acción  extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la  etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se  denuncie (incidente de desacato.  (replicada  hace poco en STC14770-2022 y STC1036-2023).  

3.-  Al margen de lo anterior, los  quejosos  pueden  solicitar en el  «incidente  de desacato»  -si así lo tienen a bien -, la «inaplicación  de la sanción por cumplimiento de la sentencia»,  como en efecto ocurrió, estando pendiente de definir la última  rogativa en ese sentido elevada.  

Esta  Colegiatura ha expuesto, que cuando  

(…)  se observa el cabal cumplimiento de la orden de tutela, así  sea extemporáneamente e incluso después de decidida la  consulta, la Corte ha prohijado la tesis de que es del caso levantar  las sanciones respectivas… ‘pues el fin perseguido con  el trámite del desacato ya se cumplió. (…) Cabe  acotar, que la Corte Constitucional sobre el tema ha precisado que  ‘(…) se puede deducir que la finalidad del incidente de  desacato no es la imposición de la sanción en sí  misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda  del cumplimiento de la sentencia’ (…).  STC2013 31 oct. exp. 00393-01, reiterada en STC2013, 18 dic. rad.  02975-00; STC204-2016, 21 ene. 2016, rad. 82905-02 y STC3833-2022.  

4.-  Así  las cosas, se impone el acompañamiento de la directriz  refutada,  pero por las reflexiones aquí expuestas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida, por las  razones vertidas en la presente providencia.  

Infórmese  por el medio más ágil a los interesados y,  oportunamente, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

EN  COMISION DE SERVICIO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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