Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC6148-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC6148-2023
Radicación nº 25000-22-13-000-2023-00249-01
(Aprobado en Sesión de veintiocho de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 6 de junio de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la tutela que Enel Colombia S.A E.S.P. y Santiago Valdeblanquez Matamoros instauraron contra los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Cota y Civil del Circuito de Funza, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2022-00352.
ANTECEDENTES
1.- Los libelistas exigieron la guarda de las prerrogativas al «debido Proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, buen nombre, igualdad, libertad y trabajo», para que:
i) «(…) se declare sin valor ni efecto toda la actuación surtida dentro del trámite del incidente de desacato dentro de la Acción de tutela No. 252144089001202300352 de la Sociedad PVC GENFOR S.A.S. contra Enel Colombia S.A. E.S.P. debido a los defectos sustantivos y facticos que demuestran una indebida valoración probatoria y la violación de los derechos fundamentales al debido proceso, la administración de justicia y el derecho de defensa».
ii) «(…) se declare sin valor ni efecto toda actuación surtida en el trámite del Incidente de Desacato y se decreten las pruebas solicitadas por ENEL COLOMBIA relacionadas con la Decisión No 0000552708 del 2 de mayo de 2023, el testimonio del señor SANTIAGO VALDEBLANQUEZ MATAMOROS y el interrogatorio de parte del representante Legal de la Sociedad PVC GENFOR, para que se indique cuales la información adicional que requiere con la respuesta al Derecho de Petición».
iii) «Que se revoque la sanción pecuniaria y de arresto impuesta al señor SANTIAGO VALDEBLANQUEZ MATAMOROS, dentro del trámite del incidente de desacato en la acción de tutela No 252144089001202300352 de la Sociedad PVC GENFOR S.A.S contra Enel Colombia S.A. E.S.P».
En sustento adujeron que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cota concedió el amparo constitucional que la sociedad Genfor S.A.S. promovió contra Enel Colombia S.A E.S.P. (8 mar. 2023) y, el 14 del mismo mes, exhortó a esta para que cumpliera tal veredicto (rad. 2023-352).
Señalaron que el 22 de marzo remitieron la constancia de acatamiento de la decisión, no obstante, el estrado conminó a la empresa porque había guardado silencio frente al primer requerimiento; por lo que el 11 de abril esta envió la certificación de esa data y volvió a expedir a Genfor S.A.S. toda la documentación requerida.
Adveraron que el 14 de abril el juzgado abrió incidente de desacato, en razón de lo cual, aportaron otra comunicación de obediencia a la sentencia y pidieron el interrogatorio de la incidentante (rad. 2023-00352).
Indicaron que Juzgado Civil del Circuito de Funza desató la impugnación del «fallo de tutela» y modificó parcialmente la orden impartida otorgando un término de 48 horas para zanjar lo pedido.
Manifestaron que el a quo, sin tener en cuenta lo solventado en segunda instancia ni las pruebas pedidas, sancionó a Santiago Valdeblanquez Matamoros como el encargado de acatar el mandato, con multa y arresto por tres (3) días y exigió cumplir con la totalidad de lo dispuesto (27 abr. 2023), resolución frente a la cual interpusieron incidente de nulidad, despachado desfavorablemente (4 may.) y que el Juzgado Civil del Circuito de Funza ratificó en sede de consulta (9 may), determinación última de la que reclamaron aclaración y complementación que también fueron negadas (17 may.).
2.- El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cota se opuso al ruego y comunicó que no acogió la solicitud del accionado para recibir un interrogatorio sobre hechos que Genfor S.A.S. ya se había pronunciado al impetrar el «desacato»; asimismo, que no es cierto que se haya impuesto multa a Valdebanquez Matamoros y que en auto de 4 mayo de 2023 atendió lo resuelto por el superior en el remedio superlativo.
El Civil del Circuito de Funza defendió la legalidad de su proceder y refirió que, frente al pedimento de 23 de mayo de los corrientes sobre el cumplimiento de lo ordenado en sede de tutela, traslado las diligencias al despacho de conocimiento para lo pertinente.
La Sociedad Genfor S.A.S. dijo que las actuaciones de los despachos criticados no trasgreden las garantías fundamentales de los actores, por el contrario, éstos siguen sin dar respuesta clara, completa y efectiva al derecho de petición invocado el 28 de septiembre de 2022.
FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- La Sala Civil Familia del Tribunal de Cundinamarca desestimó el auxilio, porque «al inspeccionar los autos, prontamente percata la Sala que el amparo no cumple con aquel principio medular. Pues nótese que la petición en que la accionante solicitó la revocatoria de la sanción ante el juzgado de circuito accionado el 23 de mayo pasado (07SolicitudRevocatoriaSanciónCumplimiento del expediente digital 2023-00300), donde indicó haber enviado a la incidentante una nueva comunicación el 19 de mayo pasado, aún no se ha resuelto. Ciertamente, cual se aprecia del auto del pasado 1° de junio, notificado personalmente a las partes el mismo día, el juzgado de circuito, que ya había confirmado la sanción consultada, advirtió que debido a que el competente para resolver sobre la petición es el juzgado municipal y por ende ordenó remitírsela a dicha sede judicial, si dicho estrado todavía no se ha pronunciado acerca de su aspiración».
2.- Los impulsores impugnaron, insistiendo en los argumentos del libelo inaugural, adicionando que «el 23 de mayo de 2023, Enel Colombia envío al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cota, un nuevo oficio de cumplimiento donde señalaba que el día 19 de mayo de 2023 se había enviado al incidentante una nueva comunicación con la que se alegaba el cumplimiento del fallo, y que dicha solicitud aún no había sido resuelta por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cota, quien es el Juzgado competente para pronunciarse sobre el cumplimiento o no del fallo de tutela».
CONSIDERACIONES
1.- En materia de «incidentes de desacatos», esta Corporación en aras de no abrir la puerta a infinitas «acciones» de idéntica naturaleza por similares supuestos fácticos, ha permitido la «procedencia excepcional» de la «tutela», sujetando su factibilidad a una «vulneración» clara y ostensible del «derecho al debido proceso» de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado de éste.
Sobre el particular, siguiendo la postura de la Corte Constitucional, fijada en la SU-627 (1º oct. 2015), acepta dicho instrumento bajo los siguientes derroteros:
(…) 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella (…).
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia (…).
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (STC7007-2021, memorada en STC14770-2022).
2.- En el sub examine, al confrontar la demanda con el paginario digital, se revela que los querellantes controvierten el trámite surtido en el «incidente de desacato» seguido a continuación de la «acción de tutela» n.° 2023-00352, que culminó con los interlocutorios de 27 de abril y 9 de mayo de 2023, por medio de los cuales el Juzgados Primero Civil Municipal de Cota y Civil del Circuito de Funza resolvieron, «(…) IMPONER al Dr. SANTIAGO VALDEBLANQUEZ MATAMOROS (…) como sanción: ARRESTO DE TRES (3) DIAS (…)» y, «confirmar» lo así proveído, respectivamente.
Siendo así, no se observa la ocurrencia de la hipótesis prevista en el punto 4.6.3.2. del precedente memorado, dado que el «interés» de los suplicantes es desconocer las determinaciones emitidas «con posterioridad a la sentencia y con los que se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia», frente a lo que «la acción de tutela no procede», y cambiar lo solventado en el escenario natural, sin cuestionar de manera alguna el «trámite» en sí mismo de la articulación, circunstancias que tornan «inviable» la ayuda supralegal.
Sobre dicho tópico, esta Sala ha predicado que:
al examinar el tema, en punto a las diligencias que se surten a propósito del incidente que se origina por el supuesto incumplimiento del fallo de tutela, ha considerado improcedente una nueva revisión de la misma naturaleza constitucional, toda vez que, en torno al desacato, sólo se previó respecto del auto que lo encuentra procedente y, por tanto, impone o fija sanciones, el grado de consulta, exclusivamente (subrayado y negrillas fuera del texto, STC7007-2021, reiterada en STC5410-2022 y STC2683-2023).
En el mismo sentido, en STC1823-2021, iteró que
el incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela. Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar. De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del amparo.
Por consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que allí comportaron debate (thema decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal respeto y acatamiento. Observase que, si hoy es pacífico que, contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato. (replicada hace poco en STC14770-2022 y STC1036-2023).
3.- Al margen de lo anterior, los quejosos pueden solicitar en el «incidente de desacato» -si así lo tienen a bien -, la «inaplicación de la sanción por cumplimiento de la sentencia», como en efecto ocurrió, estando pendiente de definir la última rogativa en ese sentido elevada.
Esta Colegiatura ha expuesto, que cuando
(…) se observa el cabal cumplimiento de la orden de tutela, así sea extemporáneamente e incluso después de decidida la consulta, la Corte ha prohijado la tesis de que es del caso levantar las sanciones respectivas… ‘pues el fin perseguido con el trámite del desacato ya se cumplió. (…) Cabe acotar, que la Corte Constitucional sobre el tema ha precisado que ‘(…) se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia’ (…). STC2013 31 oct. exp. 00393-01, reiterada en STC2013, 18 dic. rad. 02975-00; STC204-2016, 21 ene. 2016, rad. 82905-02 y STC3833-2022.
4.- Así las cosas, se impone el acompañamiento de la directriz refutada, pero por las reflexiones aquí expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida, por las razones vertidas en la presente providencia.
Infórmese por el medio más ágil a los interesados y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
EN COMISION DE SERVICIO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS