ATC801 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC801-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

ATC801-2023  

Radicación  n.º 11001-02-04-000-2023-00652-01  

(Aprobado  en sesión del diecinueve de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Se  pronuncia la Corte sobre la solicitud de nulidad formulada por la  convocante, en el asunto de la referencia.  

ANTECEDENTES  

1.          La accionante pidió la salvaguarda de sus prerrogativas  fundamentales, supuestamente vulneradas por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá en el trámite incidental  de desacato  que propuso contra el Juzgado Veintitrés Administrativo y la  Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, ambos  de esta capital, por abstenerse de iniciarlo tras considerar que la  orden dada en la sentencia de tutela de 12 de diciembre de 2017,  radicado nº 2017-03249, cuyo incumplimiento reclamó,  había perdido vigencia.  

2.        En  ambos grados de conocimiento (STP3784-2023, 18 de febrero de 2023, de  la Sala de Casación Penal y STC5118-2023, 31 de mayo de 2023,  de la Sala de Casación Civil), la Corte denegó el  resguardo al estimar razonable la determinación atacada; y,  declaró improcedente el amparo en relación con la  Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por  cuanto no es el mecanismo apropiado – la acción de  tutela – para ventilar «discusiones  que envuelvan cuestiones de índole económico y/o que  eventualmente puedan repercutir en el presupuesto de una entidad  pública o afectarlo»  (STC5118-2023).  

Adicionalmente,  se dispuso la escisión de la demanda tutelar en lo que tiene  que ver con los reclamos dirigidos contra el Juzgado Veintitrés  Administrativo de Bogotá, ordenándose la remisión  del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para su  conocimiento.  

3.           Encontrándose el asunto pendiente de enviarse a la Corte  Constitucional para su eventual selección con fines de  revisión, la libelista allegó solicitud de incidente  de nulidad  con fundamento, nuevamente1  en los numerales 2º y 5º del artículo 133 del Código  General del Proceso, porque, en su criterio, en relación con  la primera de las causales invocadas: «se  pretende dentro del trámite de la tutela de la referencia  revivir un proceso legalmente concluido, toda vez que el fallo de  tutela radicación [2017-03249]  ya hizo tránsito a cosa juzgada y se encuentra debidamente  ejecutoriado»,  y agregó al respecto que, «no  es cierto, que se haya decidido de fondo la medida cautelar como se  indicó en el fallo de primera y segunda instancia en la acción  de tutela: radicación n°. 130019 y STC5181-2023 Radicación  n° 2023-00652-01, porque la señora Juez veintitrés  (23) administrativo señaló en su decisión del 10  de marzo de 2023 que para resolver los derechos a la salud y  seguridad social: “solo puede hacerse en el momento de proferir  sentencia”, desconociéndo dicha decisión adoptada  por el juez ordinario administrativo dentro del trámite de la  tutela radicación n°. 130019 al pretender revivir un  proceso legalmente concluido tutela radicación [2017-03249]  y modificar los efectos de la sentencia ejecutoriada, generando  inseguridad jurídica, al pretender señalar que al haber  resuelto de fondo la medida cautelar respecto de la suspensión  provisional del acto administrativo demandado dentro del proceso  radicado nº. 2018-00206 ya quedaba resuelto los amparos del  derecho a la salud y seguridad social, contradiciendo lo señalado  por la propia juez ordinaria administrativo».  

Respecto  de la causal 5º que arguye igualmente configurada, explica que,  se presentó tanto en la primera como en la segunda instancia  de la tutela, ya que no se tuvieron en cuenta las pruebas aportadas y  no se analizaron los argumentos de impugnación en torno a la  supuesta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud  y la seguridad social, los cuales fueron objeto de protección  en la tutela rad. 2017-3249.  

Finalmente,  expuso, como otra irregularidad que, «las  tutelas a nombre de Clara Marcela Ardila López están  llegando para ser resueltas ante el mismo Magistrado ponente Luis  Alonso Rico Puerta de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación  Civil Agraria, lo cual llama la atención de la suscrita debido  a que he estado pendiente de este reparto y me señalan que no  me preocupe porque el mismo es aleatorio, cuando no es así. Lo  anterior es extraño máxime y cuando los fallos que  maneja el señor Magistrado hacia mí se basan en  supuestos no en pruebas y los argumentos y pruebas presentados con  las tutelas y recursos los desecha sin ninguna motivación  (…)».  

4.        Al  traslado de la presente solicitud, respondieron la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá por intermedio de uno de sus  magistrados y la Juez Veintitrés Administrativa del Circuito  de esta capital.  

El  primero en mención sin pronunciarse sobre la nulidad deprecada  por la accionante, manifestó atenerse a lo que resuelva el  juez constitucional.  

Entre  tanto, la Juez Veintitrés Administrativa de Bogotá,  realizó un recuento del trámite constitucional  promovido por la actora y del proceso contencioso que cursa en su  despacho, igualmente incoado por Ardila López en el que  demandó la resolución nº 15 del 21 de septiembre  de 2017 del Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Bogotá,  por medio de la cual se hizo un nombramiento en propiedad,  significando su desvinculación de la Rama Judicial.  

Explicó  que, en dicho asunto, la precursora, en dos oportunidades solicitó  medida cautelar de suspensión de la ejecución del acto  administrativo demandado, sin embargo, ambas las negó por no  cumplir con los requisitos que establece el artículo 231 de la  ley 1437 de 2011.  

Recalcó  que, en la referida causa, no se ha vulnerado derecho fundamental  alguno «toda  vez que se le ha dado respuesta en tiempo a todos los requerimientos  presentados por la accionante y que es por ello que el expediente  judicial no se ha podido ingresar al despacho para dictar una  sentencia, además que se ha tramitado en su totalidad el  proceso de acuerdo a la normatividad vigente en cumplimiento de cada  una de las etapas procesales, se le ha garantizado siempre el derecho  de defensa, pues en garantía de este derecho al debido proceso  que le asiste a la accionante, el Despacho ha dado tramite a cada una  de las solicitudes radicadas por la accionante generando con ello que  el expediente no se haya ingresado para sentencia a causa del deber  constitucional que me asiste como juez de conocimiento dejar  resueltas todas las solicitudes que se ingresen al proceso».  

Finalmente,  recordó que la nulidad propuesta ya había sido resuelta  dentro de la sentencia de tutela de segunda instancia «por  lo que no se observa razón de la presentación de este  incidente de nulidad».  

CONSIDERACIONES  

1.        Generalidades  de la nulidad procesal en la acción de tutela.  

Según  la jurisprudencia constitucional, «las  nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un  proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el  legislador –y excepcionalmente el constituyente- les ha  atribuido la consecuencia –sanción- de invalidar las  actuaciones surtidas»,  y en cuanto a su invocación, se ciñe al principio de  taxatividad, pues «sólo  se pueden considerar vicios invalidadores de una actuación  aquellos expresamente señalados por el legislador y,  excepcionalmente, por la Constitución, como el caso de la  nulidad que se presenta por práctica de una prueba con  violación del debido proceso»  (CC T-125/10).  

1.2.        Entre  las nulidades que pueden invocarse en este tipo de procedimientos,  están las que omiten las notificaciones de la admisión  o de la sentencia a las partes y terceros con interés, o  cuando alguno de éstos no ha sido vinculado para que ejerza  sus legítimos derechos de defensa y contradicción  (preceptos 133,  136 y 137 del estatuto adjetivo), sin  perjuicio del saneamiento por el interesado que una vez notificado,  actúa sin proponer la nulidad.  

1.3.        Igualmente,  la nulidad procede por la pretermisión de una instancia, ya  que «la  impugnación de las providencias de tutela constituye un  derecho de raigambre constitucional, a través del cual se  pretende que el superior jerárquico de la autoridad judicial  que emitió el pronunciamiento, evalúe nuevamente los  argumentos debatidos y adopte  una decisión definitiva, ya sea confirmando o revocando la  sentencia de primera instancia»  (CC A-091/02, A-265/02 y A-220/12).  

2.        Principios  rectores del régimen de nulidades.  

La  figura jurídica en estudio está regida, entre  otros principios, por el de la especificidad  o legalidad, según el cual solo es posible su estructuración  en una de las reglas previamente determinadas.  

Al  respecto, aludiendo a  disposiciones de la anterior codificación procedimental civil,  actualmente retomadas en el nuevo estatuto adjetivo con algunas  variables que no afectan la vigencia jurisprudencial, esta Corte,  mediante auto del  21 de marzo de 2012 (rad. 2006-00492-00), sostuvo:  

«(…)  al  acudir a las nulidades procesales, como instrumentos encaminados a  redireccionar el curso del proceso cuando ocurren ostensibles  irregularidades dentro del trámite, su ejercicio se encuentra  delimitado por el interés que le asiste a su proponente, su  contemplación expresa como causal de invalidación y que  el vicio no se haya superado por la anuencia de las partes.  

En ese sentido  la Sala señaló que “[d]able es, por consiguiente,  sostener que las nulidades procesales corresponden al remedio  establecido por el legislador para que las partes y, en ciertos  casos, los terceros, puedan conjurar los agravios irrogados a sus  derechos por actuaciones cumplidas en el interior de un proceso  judicial, instituto que, por ende, es restringido, razón por  la que opera únicamente en los supuestos taxativamente  determinados por la ley, y al que sólo pueden recurrir las  personas directamente afectadas con el acto ilegítimo, siempre  y cuando no lo hayan convalidado expresa o tácitamente”  (sentencia de 30 de noviembre de 2011, expediente 2000-00229).  

(…) Pero  la simple enunciación de la razón propuesta no es  suficiente para tener por cumplido el presupuesto de especificidad,  toda  vez que debe ir acompañada de una exposición razonada  de los hechos en que se fundamenta,  de tal manera que encajen dentro del mismo, sin que exista la  posibilidad de que se invoquen por esta vía simples  disconformidades con las decisiones que se tomen al interior del  debate, bajo una apariencia que no le corresponde, máxime  cuando el parágrafo del artículo 140 ibídem,  contempla que “[l]as demás irregularidades del proceso  se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por  medio de los recursos que este Código establece”».  

3.        Caso  concreto.  

Lo  anterior porque, los defectos que aduce como invalidantes de los  veredictos expedidos en este trámite constitucional, contrario  a lo por ella afirmado, no encuadran en las «causales»  de los numerales segundo y quinto del artículo 133 del  estatuto adjetivo.  

Ello,  porque dicha normativa habilita la prédica de tales vicios  «Cuando  el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive  un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la  respectiva instancia»  -causal 2º-; «Cuando  se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar  pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de  acuerdo con la ley sea obligatoria»  -causal 5º-; hipótesis en las que no encajan las  situaciones expuestas por la memorialista, y, en todo caso, no logra  demostrar que la actuación desplegada por esta Corporación  en sede de tutela, concuerde con alguna de ellas.  

3.1.        Ahora,  concretamente, en relación con la primera de las causales  formuladas como sustento de la nulidad, la incidentante lo que hace  es replicar las alegaciones de la acción de tutela, las  cuales, dicho sea de paso, involucran la actuación del Juzgado  Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá que,  en razón de la escisión decretada, su análisis  necesariamente corresponderá al Tribunal Administrativo de  Cundinamarca, autoridad a la que se remitieron las diligencias por  competencia, por ser su superior funcional de dicho despacho  judicial.  

3.2.        Respecto  de la causal 5ª del artículo 133 ejusdem,  sostiene la accionante que, se configura porque esta Corte y en  especial esta Sala en sede de impugnación, omitió  supuestamente abordar el estudio de las pruebas y reclamaciones en  torno a los derechos fundamentales a la salud y la seguridad social  que alegó conculcados por las autoridades accionadas,  concretamente por la Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial de Bogotá que cesó el pago de los aportes a  salud – por  no existir orden de tutela vigente que así lo dispusiese  –, impidiéndole continuar con el tratamiento para las  diversas enfermedades que padece.  

No  obstante, contrario a lo manifestado por la interesada, esta Sala en  el fallo STC5118-2023 sobre los cuestionamientos dirigidos contra la  referida autoridad administrativa, confirmó lo razonado por la  a  quo  en el sentido de declarar inviabilidad de la súplica, siendo  puntual en precisar que,  

«En  cuanto a lo peticionado por la actora, que involucra a la entidad  administrativa en mención, esto es, que continúe con el  pago de los aportes a la seguridad social en salud a fin de  garantizar el acceso a los servicios y tratamientos médicos  que afirma requerir, la sentencia será confirmada, en tanto se  comparte el razonamiento de la Homóloga a quo relativo a la  improcedencia de la acción de tutela para ventilar discusiones  que envuelvan cuestiones de índole económico y/o que  eventualmente puedan repercutir en el presupuesto de una entidad  pública o afectarlo, como sería el caso; pero además,  es de resaltar que, aquellos pagos permanecieron efectuándose  desde la fecha de desvinculación de la actora a la Rama  Judicial el 2 de octubre de 2017 hasta el 22 de septiembre de 2022  (comunicación DESAJBOTH22-2139 de la Coordinadora de Talento  Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Bogotá), es decir, superándose ampliamente  los términos del resguardo 2017-3249, no obstante que la  protección otorgada en ese aspecto fue de carácter  transitorio».  

Por  lo tanto, es claro que, más allá de la inconformidad  con lo resuelto, se observa que la Sala sí abordó la  situación planteada por la quejosa en el escrito de censura,  explicando las razones por las cuales la demanda, frente a ese  específico punto, resultaba improcedente.  

Es  decir, aunque lo dispuesto tanto en primer, como en segundo grado de  la acción de tutela aquí recriminada, haya sido  desfavorable a los intereses de la actora, se reitera, no se erige en  modo alguno como un motivo válido para anular lo actuado.  

3.3.        De  otra parte, carece de fundamento la alegación referida al  reparto de las diferentes acciones de tutela que ha presentado ante  esta Corporación, sugiriendo que ha sido direccionado, y que,  el Magistrado al que le ha correspondido la ponencia, ha resuelto con  base «en  supuestos, no en pruebas»;  en tanto que, evidentemente tampoco se subsume en ninguna de las  causales de nulidad enunciadas, por lo que, se impone su  desestimación.  

En  definitiva, si la incidentante lo que pretende con la formulación  de esta solicitud es rebatir lo resuelto por esta Corporación  en cada uno de los fallos de instancia de la tutela en cuestión,  dicha aspiración no tiene asidero por vía de nulidad,  pues para ello puede pedir a la Corte Constitucional la revisión  del trámite y, eventualmente, invocar el mecanismo de  insistencia.  

4.        Conclusión.  

Se  impone denegar la solicitud de nulidad formulada por la parte  accionante al no haber acreditado la configuración de las  causales invocadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil y Agraria,  NIEGA  la  petición de nulidad presentada por la convocante.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes por un medio expedito; y, verificado lo  anterior, por Secretaría dese cumplimiento a lo ordenado en la  parte final del fallo STC5118-2023,  31 may., dictado por esta Corporación, enviando el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Paralelo          a la impugnación que formuló, la accionante allegó          escrito de solicitud          de nulidad,          la cual fue rechazada          de plano          por desconocimiento de los principios de «taxatividad          o especificidad»,          dado que, la argumentación en torno a la causal invocada (2ª)          del artículo 133 del Código General del Proceso,          resultó insuficiente; así mismo, porque tampoco          acreditó la configuración de la hipótesis          prevista en el canon 29 de la Carta Política.      

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